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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0055/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0055/2015-S2

Deniega en parte la acción de amparo constitucional respecto a uno de los accionantes por falta de legitimación activa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega en parte la acción de amparo constitucional respecto a uno de los accionantes por falta de legitimación activa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.1. "De ello, se deduce que la referida demanda de división y partición, no estaba dirigida contra Nicolás Escalera Rodríguez (co accionante), sino tan sólo contra Irene Medrado de Escalera, quien resultaría ser la única persona agraviada o afectada por los supuestos agravios denunciados, en razón a que recaerían sobre ella las consecuencias jurídicas de la Resolución impugnada. En dicho sentido, al no ser parte del referido proceso civil, Nicolás Escalara Rodríguez, así como tampoco recayeran en él, las consecuencias jurídicas del fallo impugnado, se concluye que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, aunque tenga un interés directo sobre el asunto, por tratarse de un bien inmueble de la comunidad de gananciales; aspecto que no llega a ser suficiente como para que cuente con este requisito de activación de la acción de amparo constitucional, como es la legitimación activa. En dicho sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la presente acción en torno al indicado accionante, por carecer de legitimación activa, debiendo por lo tanto, ingresarse a analizar los fundamentos expuestos, solo en relación a la otra accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06386-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Escalera Rodríguez e Irene Medrano de Escalera contra Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 855 a 859 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un trámite, sustanciado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, un bien inmueble que les pertenecía fue anotado preventivamente, por una deuda contraída por Nicolás Escalera Rodríguez, con el Fondo de la Comunidad S.A., Fondo Financiero Privado (FFP), para luego ser rematado el 50% de sus derechos y acciones del deudor.

Posteriormente, dentro la demanda de división y partición, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP contra Irene Medrano de Escalera, se citó a la accionante mediante publicaciones de edicto, para luego designársele un defensor de oficio. El 29 de agosto de 2007, se emitió la correspondiente Sentencia –sin que pueda objetar la relación procesal, así como tampoco proponer prueba de descargo–, en la que se ordenó la división y partición del inmueble, sin que esté dispuesto mediante los hechos a probar, si el inmueble era o no divisible. Ante este hecho, presentó incidente de nulidad de obrados, por defectos en la citación, por cuanto debieron citarla en el domicilio conyugal conocido por la institución demandante; incidente por el que se abrió un plazo probatorio de seis días y donde se presentaron pruebas de cargo y descargo; sin embargo, el Juez emitió Resolución rechazando el mismo, con el argumento de que una vez emitida la Sentencia, ya hubiese perdido competencia; rechazo que habiendo sido apelado, fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, que anuló el Auto apelado de 4 de diciembre de 2008 y dispuso que el Juez aquo, emita nuevo fallo fundamentado sobre las pruebas presentadas.una nueva resolución debidamente fundamentada. No obstante la Jueza demandada, mediante Auto de Vista 26 de abril de 2012, volvió a rechazar el indicado incidente, sin ingresar al fondo del problema; el que una vez apelado, fue confirmado por el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, desconociendo de esa manera, lo dispuesto en el referido Auto de Vista emitido el 26 de febrero de 2011.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “al pedido”, citando al efecto los arts. 24; 56.I y II; 117; 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, ordenándose a los Vocales demandados, pronuncien nueva Resolución disponiendo que el Juez inferior emita nuevo fallo anulando obrados, de acuerdo al Auto de Vista de 26 de febrero de 2011; y restituyéndosele el inmueble subastado y rematado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 891 a 892, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada y en uso de la réplica, añadieron: a) Mediante Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, restituyó derechos vulnerados, anulando el Auto de 4 de diciembre de 2008 y ordenando al inferior se pronuncie en el fondo del incidente; b) La Jueza rechazó el incidente con los mismos argumentos que el primero; es decir, sin ingresar al fondo del incidente tal como se lo ordenó; c) No corresponde el recurso de revisión de sentencia, ya que se agotó la vía jurisdiccional; d) La presente acción fue interpuesta dentro los seis meses de plazo; y, e) El derecho al debido proceso fue vulnerado, ya que hasta la fecha, el incidente planteado no fue resuelto y al no atender su pedido se violó también el derecho a la propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no obstante su legal notificación el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 861, no presentaron sus respectivos informes.

Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 885 a 890, refirió que: 1) Los recurrentes no agotaron la vía, teniendo abierta la posibilidad de plantear revisión extraordinaria de Sentencia para dejar sin efecto las resoluciones de desapoderamiento y restituirle su derecho propietario si fuera el caso; 2) Tampoco ordinariozar el proceso ejecutivo substanciado, en el Juzgado Quinto de Instrucción Civil y Comercial, donde se remató el 50% de las otras acciones del bien inmueble que reclaman; 3) No es competente para anular una sentencia ejecutoriada; 4) Por una denunciadisciplina instaurada en su contra por la accionante, quiso retrotraer el proceso, pero como no resultó, ahora lo hace a través de la vía constitucional, cuando ya existe cosa juzgada; 5) La Jueza demandada asumió el cargo cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y con orden de notificación para los ocupantes y para que la accionante haga entrega del bien inmueble al adjudicatario y nuevo propietario, bajo conminatoria de extenderse la orden de despoaderamiento, conforme el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); 6) Los accionantes, alegan la vulneración de varios derechos sin acreditar ni fundamentar en qué medida o qué disposición decreto o resolución de la demanda, incurren en tal violación; 7) El derecho a la defensa tampoco fue vulnerado, por cuanto el accionante, no es parte del proceso de división y partición que se substanció con el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, respecto a la accionante, 8) El presente recurso es extemporáneo, por cuanto la parte no planteó la revisión extraordinaria de sentencia dentro del plazo de seis meses; y, 9) Los accionantes debieron dirigir la acción de amparo contra aquellas autoridades que intervinieron en el proceso; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Heidi Guadalupe Torres Balansa, en representación legal del Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 877 a 879 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional planteada es obscura, imprecisa e ininteligible, ya que no realiza una relación coherente de los hechos, induciendo a confusión entre los hechos acontecidos en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial, y lo tramitado ante su similar Séptimo; ii) El accionante, no llega a ser parte en el proceso de división y partición tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que mal puede indicar que se le ha vulnerado algún derecho; por consiguiente, no tiene legitimación para interponer la presente acción; iii) Existía la posibilidad de plantear recurso de casación, contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013; conforme al art. 255 y 257 del CPC; iv) El Fondo de la Comunidad S.A. FFP, desconocía el domicilio de los accionantes, y que tampoco es como señala la accionante que su domicilio se encuentra en la calle Santibáñez; v) La Jueza equivocó al dictar el Auto interlocutorio ha dado cumplimiento al Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, fundamentando de manera adecuada el rechazo de la nulidad de obrados; vi) La petición de la accionante, fue realizada después que la Sentencia gozaba de calidad de cosa juzgada, y aplicando el principio de preclusión no es dable retrotraer el proceso; vii) La accionante pudo interponer demanda ordinaria para revisar los fallos; si no lo hizo por negligencia, no puede pretender que ahora se lo haga por la vía de la jurisdicción constitucional; y, viii) Al carecer de una exposición clara, solicitan se deniegue la tutela, con costas.

Asimismo, en la audiencia de garantías, manifestó que: a) Los accionantes no especifican los hechos vulnerados; b) El demandante carece de personería, ya que en dicho proceso judicial, son partes Irene Medrano de Escalera y el Fondo de la Comunidad S.A. FFP; c) No se agotaron las instancias y recursos legales, ya que debió interponerse recurso de casación y no acudirse a la acción de amparo constitucional; d) Se tiene que el domicilio determinado por Irene Medrano de Escalera, es en calle Santibáñez, que fue vendido el año 2002, por lo que se tiene que cambiaron de dirección; y e) Del acta de inspección de visua al inmueble de calle Santiváñez, se tiene que en el mismo vivían anticresistas; lo que es corroborado por los informes policiales, periciales y el oficial de diligencias; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Únicamente la accionante goza delegitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, no así el otro accionante que carece de personería, por no ser parte del proceso de división y partición; 2) La última Resolución cuestionada por la accionante, es el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, notificado el 5 de junio del indicado año, por lo que al haberse interpuesto la presente acción tutelar el 5 de diciembre de igual año, se encuentra dentro del plazo de seis meses; 3) La accionante, agotó todas las vías de impugnación ordinaria, no siendo aplicable a su caso, las previsiones contenidas en los art. 255 inc. 4) y 68 del CPC; 4) El Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, anuló el referido Auto apelado por falta de fundamentación y dispuso que el Juez aquo justifique o refrende su decisión, no ordenó declarar probado o improbado el incidente planteado; toda vez, que la admisión o el rechazo previstos en el art. 155 del CPC, por cuanto la terminología de probado o improbado está determinada para el trámite de las excepciones; 5) El Auto de Vista de 26 de abril de 2012, cumplió lo ordenado por el Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, por cuanto la Jueza demandada, emitió una Resolución explicando las razones procesales y legales que la limitan a disponer la nulidad de obrados pretendida por la accionante, concretamente el art. 196 del CPC; 6) El Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, que confirma la Resolución apelada, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que no se observa vulneración al debido proceso, alegada por la accionante; 7) No se evidencia vulneración del derecho a la defensa, que por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de impugnar y participar activamente del proceso; 8) El derecho de petición tampoco fue vulnerado por cuanto todas sus pretensiones fueron respondidas; y, 9) Tampoco se evidencia como lesionado el derecho a la propiedad privada, por cuanto según el art. 167 del Código Civil (CC), cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa en común.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del mismo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.

Asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, y tomando en cuenta el referido trámite procesal, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, interpuso demanda ordinaria de división y partición de inmueble, contra Irene Medrano de Escalera, por haber adquirido en un proceso ejecutivo seguido contra Nicolás Escalera Rodríguez (copropietario conyugal), el otro 50% del referido inmueble (fs. 39 a 41).

II.2. Cursa acta de juramento de desconocimiento de domicilio, de 3 de noviembre de 2005, por la que se advierte que Roberto Salgueiro Méndez dentro del proceso de división y partición "seguido por Fondo de la Comunidad F.F.P. S.A. contra Francisco Pahuasi y Otros” (sic), previo juramento de se señaló desconocer el domicilio y actual paradero de Irene Medrano de Escalera (fs. 54); situación por la cual, se procedió a notificar por edictos, con la demanda y posteriores actuados procesales (fs. 55 y vta.; 57 a 58); para posteriormente, se le designe a Norka Blanca Obleas defensora de oficio,por decreto de 4 de febrero de 2005 (fs. 59 vta.)

II.3. Por Sentencia de 29 de agosto de 2007, se declaró probada la referida demanda de división y partición, y se dispuso se proceda a la venta en subasta del bien inmueble de la demandada, así como también se divida en el 50% el dinero adquirido de dicha venta, entre el Fondo de la Comunidad S.A. FFP e Irene Medrano de Escalera (fs. 97 a 98 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2008, la accionante solicitó suspensión de remate y nulidad de obrados, por defectos en la citación, puesto que lo hicieron por edictos y no en su domicilio real que era de conocimiento de la parte demandante (fs. 179 a 180 vta.); incidente que fue rechazado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, con el argumento de que no obstante, haberse abierto plazo probatorio incidental, no correspondía anular obrados por lo vicios acusados, al tenor de lo dispuesto por el art. 196 del CPC, que señala: “pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto, al objeto del litigio” (sic) (fs. 243); determinación contra la cual, la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 274 a 276 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Cochabamba, anulando el Auto apelado, debido a que no se hubiese pronunciado sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados, a pesar de haberse abierto período probatorio, vulnerándose de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 593 a 595).

II.5. En cumplimiento a dicho fallo, la Jueza demandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, por el que se volvió a rechazar el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que la demandada tenía todo el derecho de plantear el mismo de manera oportuna antes de la dictación de la mencionada Sentencia; empero, al haberlo hecho en ejecución de sentencia, su autoridad carecía de competencia, conforme dispone el art. 196 del CPC (fs. 616 y vta.); Resolución que al ser apelada por Irene Medrano de Escalera, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2012 (fs. 628 a 634 ); fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, con el argumento de que el Auto apelado contempla fundamentación de hecho y derecho sobre el incidente planteado por la demandada, que entre otras cosas y lo fundamental solicita la nulidad de obrados hasta que se practique nueva citación con la demanda de división y partición; la causa se encuentra con autoridad de cosa juzgada material o sustancial, lo que implica que es inmodificable e inimpugnable mediante recurso o proceso posterior; resulta impertinente señalar a esta altura que la institución actora conocía su domicilio real, cuando en los hechos manifestaron bajo juramento que lo desconocían; y no es posible la ansiada nulidad de obrados, bajo riesgo de vulnerarse la seguridad jurídica y otros principios constitucionales, conociendo que la causa se encuentra con autoridad de cosa juzgada (fs. 846 a 847 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “al pedido”, aduciendo que, dentro de un proceso de división y partición interpuesto por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados arguyendo habérsele citado mediante edictos cuando la entidad ejecutante conocía su domicilio, el mismo que fue rechazado por Auto de Vista de 4 de diciembre de 2008, que una vez apelado fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, que anuló el Auto apelado ordenando al Juez de la causa, emita una Resolución debidamente fundamentada. En cumplimiento a ello la Jueza demandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, rechazando nuevamente el incidente de nulidad de obrados, que ante la apelación planteada fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, extremo que según los accionantes no correspondía, por cuanto los Vocales demandadosdebieron ordenar al Juez inferior emita una Resolución anulando obrados y disponiendo la restitución del inmueble subastado y rematado y no rechazando el incidente, conforme ocurrió.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

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