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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0055/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0055/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso disciplinario policial, la resolución que confirmó la sanción de baja definitiva de policía sin derecho a reincorporación, carece de fundamentación y motivación, así como inobserva el principio de congruencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso disciplinario policial, la resolución que confirmó la sanción de baja definitiva de policía sin derecho a reincorporación, carece de fundamentación y motivación, así como inobserva el principio de congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “(…)de la lectura de la Resolución 604/2012 de 29 de marzo, se evidencia que luego de señalar que los hoy accionantes y Rubén Ludyr Choque Yujra, presentaron mejora de alzada ante el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, pidiendo tomar en cuenta la disposición transitoria segunda de la “Ley 101”, que determinaría aplicar la norma más favorables, determinaron confirmar la Resolución 113/2011, que dispuso la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, en base al siguiente razonamiento: “…habiendo valorado el desarrollo del proceso, velando por el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de oportunidades, la correcta aplicación al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y la apelación presentada por los procesados se establece: 1ro.- Tanto en la etapa investigativa como en el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, las actuaciones procesales se han desarrollado de acuerdo a lo que establece el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional. 2do.- El Tribunal de Audiencia, al momento de emitir la Resolución de primera instancia ha observado correctamente las pruebas que han sido presentadas por las partes durante el proceso disciplinario” (sic). (…) “(…) la citada Resolución Administrativa carece de fundamentación y motivación, por cuanto solo menciona las conclusiones a las que arribó, omitiendo explicar las razones por las cuales determinaron confirmar la Resolución 113/2011; asimismo, descartaron referirse a la mejora de la alzada que los accionantes habrían realizado -no obstante haberlo mencionado en la parte considerativa del referido fallo-, afectando a la congruencia interna que debe existir entre los hechos narrados, los fundamentos legales que apoyan la decisión y la parte dispositiva; coligiéndose así la vulneración del debido proceso en los elementos antes mencionados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S3

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06412-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 015/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Quispe Perca y Macario Mayta Mamani contra Rigoberto Sánchez Villanueva y Mario Hinojosa Rassit, ex Presidentes; Gregorio Iván Javier Careaga, actual Presidente; y Julio Cesar Reinaa Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escobar Mejía y Rommel Cesar Raña Pommier, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memoriales presentados el 13 y 25 de febrero de 2014, cursantes de fs. 61 a 70; y, 74 a 75, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario que les fue instaurado, por la supuesta falta establecida en el art. 6 inc. "D" núm. 9 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana (Resolución Suprema 22226 de 9 de febrero de 2004), por providencia de 8 de enero de 2013, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, determinó la reposición del cuaderno procesal, notificándose a las partes para presentar copias de los escritos, diligencias y cuanta documentación se encontraba en su poder para laprosecución de la causa, debido a que el 22 de junio de 2012, el expediente desapareció por la comisión de hechos inesperados en contra de la institución. De esa manera, el 8 de marzo de 2013, presentaron un memorial solicitando se tengan presentes los descargos y documentos que poseían, aclarando que las copias de las notificaciones de la audiencia fueron entregadas a su abogada con la finalidad de preparar el juicio; sin embargo, la misma cambió de residencia por motivos de trabajo, por lo que no pudieron presentar esa documentación.

Añaden, que el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, hizo conocer a Macario Mayta Mamani -hoy accionante-, que la solicitud de rehabilitación de sus derechos institucionales fue desestimada en razón a que los antecedentes fueron “siniestrados” en la oficina de la Fiscalía General Liquidadora de la Policía Boliviana, durante los hechos acontecidos el 22 de junio de 2012, difiriendo que su pedido sea efectuado ante autoridad jurisdiccional.

Luego, el 15 de octubre de 2013, el referido Tribunal Disciplinario, dispuso que en la vía de reposición, se proceda a la acumulación de los antecedentes del caso; sin embargo, las partes no fueron notificadas vulnerándose el derecho al debido proceso y la defensa. Asimismo, el mismo Tribunal, dictó la Resolución Administrativa (RA) 604/2012 de 29 de marzo, que declaró improbados los recursos de apelación que presentaron, confirmando la Resolución 113/2011 de 11 de mayo, que dispuso la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; empero, ésta carece de motivación y fundamentación, habiendo omitido aclarar las razones que justifiquen tal decisión, además de ser incongruente con el recurso de apelación que formularon.

Finalizan, manifestando que: a) No existen antecedentes procesales por el extravío del expediente; b) Previamente a cualquier notificación debió legalizarse la documentación repuesta, incluyendo la Resolución 113/2011; y, c) “…nos notifican con una resolución administrativa que no tiene fe probatoria, valor probatorio, en consecuencia, no hay resolución que haya sido objeto de reposición del expediente y por lo mismo la notificación es irrelevante a los efectos de lo dispuesto en la resolución Nº 604/2012…” (sic) (las negrillas son nuestras).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa, así como al trabajo y salario digno previsto en los arts. 46, 48.II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos.Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de los siguientes actuados procesales: 1) Providencia de 15 de octubre de 2013; y, 2) La RA 604/2012, ordenando la emisión de una nueva Resolución conforme a los datos del proceso repuesto, además pidieron el archivo de obrados por falta de pruebas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 159 a 164 vta., presentes los accionantes, asistidos de sus abogados, Alejandro Grandy Cabero en representación legal de Gregorio Iván Javier Careaga -codemandado-; y, ausentes los demás codemandados, el Defensor del Pueblo y Representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Grandy Cabero, en representación legal de Gregorio Iván Javier Careaga, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana -hoy demandado-, en audiencia, manifestó que:

i) De acuerdo a la certificación del Secretario del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, el cuaderno procesal fue siniestrado el 22 de junio de 2012; posteriormente, el 8 de enero de 2013, se notificó a los accionantes para que procedan a reponer las piezas procesales del expediente; sin embargo, en marzo de ese año, los accionantes se apersonaron e indicaron que fueron notificados con la providencia de 8 de enero del último año señalado, y que los descargos fueron presentados en audiencia, y arrimados en cuanto las copias de las notificaciones fueron entregadas a su abogada para preparar su defensa, pero por motivos personales ella se trasladó, encontrándose desprovistos de dicha documentación;

ii) Los accionantes solicitaron la aplicación de la norma favorable, pero no la fundamentaron;

iii) El Tribunal de primera instancia realizó la valoración de las pruebas aportadas, emitiendo Resolución que fue apelada ante el Tribunal Disciplinario referido; pero, este último no se constituye en una instancia de revalorización de las pruebas conforme estableció el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la.Policía Nacional Boliviana; y, iv) Confirmaron la Resolución 113/2011, que sancionó a los accionantes a la baja definitiva sin derecho a reincorporación.

Asimismo, respondiendo a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías respecto a la ubicación de la Resolución 113/2011; la fecha en que se habría quemado el expediente, y cómo emitieron la Resolución de alzada sin antecedentes, dijo que: a) Fue quemada el 22 de junio de 2012; b) Existen registros en el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana y consta en el libro de actas de sesiones de la Sala Plena una copia que se introduce al archivo de la institución; c) La Resolución de primera instancia fue emitida el año 2011, y fue apelada e ingresó a Sala Plena el 29 de marzo de ese año, emitiéndose la Resolución de alzada correspondiente; y, d) De igual modo, cuentan con el libro de tomas de razón, pero no lo trajeron a la audiencia.

Julio Cesar Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escobar Mejía y Rommel Cesar Raña Pommier, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana -hoy condenados-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación cursante de fs. 82 a 85.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso disciplinario policial, la resolución que confirmó la sanción de baja definitiva de policía sin derecho a reincorporación, carece de fundamentación y motivación, así como inobserva el principio de congruencia.

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