Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante debió reclamar la lesión a sus derechos ante el Juez cautelar, quien ejercía el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente e idónea para conocer del maltrato psicológico ejercido por los funcionarios policiales y su reclusión por más de cuarenta y tres horas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “En ese contexto, se evidencia que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, se suscitaron en el marco de una investigación penal, por lo que en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el accionante consideraba que sufrió alguna lesión a sus derechos dentro del referido proceso penal, debió reclamar esa situación ante el juez cautelar, autoridad que al momento de la interposición de la presente acción de defensa se encontraba identificada, al estar el proceso en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque, quien conforme a las normas previstas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, ejercía el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente e instancia idónea para conocer y resolver de manera directa, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales alegadas en la presente acción tutelar, incluso las relacionadas con el presunto maltrato psicológico ejercido por funcionarios policiales, su permanencia por más de cuarenta y tres horas sin conocer la condición de su situación jurídica y el no haber sido notificado con la imputación formal; motivo por el cual, el accionante no podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional en razón a la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, situación que imposibilita a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12225-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2015, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Choque Mamani en representación sin mandato de Lucio Cruz Cerezo contra Antonio Ovando, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 7 a 9, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2015, se hizo presente en oficinas de la Fiscalía de Punata del departamento de Cochabamba donde se entrevistó con Antonio Ovando, Fiscal de Materia - ahora demandado - a quien le hizo conocer que funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se hicieron presentes en su domicilio buscándolo, ante lo cual la referida autoridad le indicó: "no hay nada, estoy estudiando el caso, el cuadernillo no está en mi oficina, se encuentra en mi casa, y por el momento no se preocupen porque estoy estudiándolo" (sic), razón por la cual retornó a la ciudad de Cochabamba, apersonándose a la FELCC para indagar el motivo de su citación, pero fue aprehendido mediante una resolución emitida por la autoridad hoy demandada, para luego ser trasladado a Punata, donde prestó su declaración informativa.
El 28 de agosto de 2015, los funcionarios policiales "Orozco" y "Guzmán" ejercieron maltrato psicológico contra su persona, amedrentándole al indicarle que luego de su audiencia se irá a la cárcel. Asimismo, la orden de aprehensiónemitida por el ahora demandado, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y si bien dicha norma faculta al representante del Ministerio Público a ordenar la aprehensión, para ello, la misma debe sustentarse en que la persona aprehendida es autor o partícipe de un hecho ilícito, y concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo una aprehensión ilegal que atenta a sus derechos, además de no haber sido notificado con ninguna resolución emitida por el citado Fiscal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115 y 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y declare “…PROCEDENTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic); y en consecuencia, se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 y vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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