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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0055/2017-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0055/2017-S1

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la justicia en sus elemento de gratuidad, tutela judicial efectiva, debido proceso en sus componentes de contradicción, igualdad procesal, defensa, razonabilidad, doble instancia por parte de los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la justicia en sus elemento de gratuidad, tutela judicial efectiva, debido proceso en sus componentes de contradicción, igualdad procesal, defensa, razonabilidad, doble instancia por parte de los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes a través del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, declararon ilegalmente “desierto” el recurso de casación, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó deje sin efecto el Auto de 9 de septiembre de 2016, Auto interlocutorio de 3 de octubre y Decreto de 20 de igual mes y año; debiendo remitirse el recurso de casación ante la instancia referida. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Juez de garantías y concedió la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en materia laboral la gratuidad en la provisión de recaudos para la remisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, rige también para el empleador, por lo que no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo en el caso el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “En el caso concreto se advierte, en primer lugar que el Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, declaró erróneamente ejecutoriado el “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016”, que materialmente es inexistente; no obstante, este defecto resulta irrelevante ante la justicia constitucional, a efectos de esta acción de amparo constitucional, se entenderá Auto de Vista de 16 de agosto de 2016; por otro lado, conforme la denuncia establecida por el accionante, se establece que la misma versa sobre el Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, señalando que no fue cierto que no haya provisto los recaudos de ley para la remisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de los antecedentes, no se advierte la entrega de los recaudos correspondientes por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin embargo, tal cual establece la SCP 1451/2015- S2 de 23 de diciembre, la gratuidad en cuanto a la carga procesal rige para el trabajador, ante ello mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional se complementa la modulación realizada, determinando que “cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo en el caso el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro”

Precedentes

F.J.III.4. “Complementación a la modulación realizada por la SCP

1451/2015-S2

Conforme la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2, en cuanto a la provisión de los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en materia laboral cuando se plantea el recurso de casación por parte del empleador, es necesario realizar una complementación a la interpretación realizada del art. 212 del CPT; en ese sentido, es menester establecer conforme a la progresividad de los derechos y la igualdad procesal de las partes que le señala provisión de recaudos deberá regir tanto para el empleador como para el trabajador, conforme establecen los arts. 119.I y 180.I y II de la Norma Suprema, todo ello, en resguardo del debido proceso y el derecho a la doble instancia.

Conforme lo expresado, corresponde ampliar dicha interpretación de la siguiente manera: cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro”.

Titulacion jurisprudencial

Ante la falta de provisión de recaudos por el empleador para la remisión de piezas procesales al Tribunal Supremo de Justicia -en casación- no corresponde declararlo por no presentada, ni ejecutoriado el Auto de Vista, debiendo el Órgano Judicial remitir los actuados pertinentes para garantizar la prosecución del proceso, con cargo a reintegro.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La jurisprudencia constitucional sobre el principio de gratuidad y la provisión de recaudos de ley para la remisión de los recursos formulados por las partes, ha tenido el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 0146/2006-R de 6 de febrero, pronunciada dentro de una acción de libertad emergente de un proceso penal, sostuvo que si bien el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación dentro del término de veinticuatro horas; empero, es el apelante, en su propio interés, quien debe proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; con el advertido que la autoridad judicial no puede exigir, en cuanto a los recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, “puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada, que como en el presente caso, se encuentra privada de su libertad”; 2. Sobre la base de dicho precedente, la SCP 1739/2011-R, señaló que la falta de provisión de los recaudos es un aspecto formal “…que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen”; en el mismo sentido; 3. La SCP 0286/2012 reiteró el entendimiento anterior y sostuvo que “no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo”; 4. Posteriormente, la SCP 2075/2013 señaló que dicho entendimiento ya no podía ser sostenido debido a que el art. 7.II de la Ley 212 suprimió y eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas; 5. La SCP 1351/2014 señaló que la exoneración señalada en la Ley 212 abarca a toda la administración de justicia y no únicamente a la apelación de medidas cautelares, sentencia que se constituye en el estándar jurisprudencial más alto aplicable a todas las materias; 6. La SCP 0981/2014 moduló la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de copias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal. Así, la SCP 0981/2014 señaló que en caso de no proporcionarse los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación por el apelante de medidas cautelares, el juez cautelar deberá remitir, en el término de veinticuatro horas, fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante; entendimiento reiterado en las SSCCPP 0691/2014 y 1764/2014, entre otras; 7. Cabe señalar a otras sentencias que han asumido un entendimiento diferente al contenido en la SCP 1351/2014; así la SCP 1186/2013 (reiterando el entendimiento contenido en la SC 1673/2011-R y 0255/2013-L), pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional emergente de un proceso civil en el que las autoridades judiciales demandados dejaron sin efecto el recurso de casación planteado por no haber cancelado los gastos de remisión del proceso. En dicha sentencia el Tribunal denegó la tutela con el argumento que la exigencia de cancelación de ciertos importes como la remisión del expediente no desvirtúa el principio de gratuidad sino dotar de las contraprestaciones mínimas por los costos en los que incurre la realización de determinadas diligencias; 8. El entendimiento anterior fue asumido en la SCP 310/2015-S1, dentro de una acción de amparo constitucional emergente de un proceso laboral; en dicha Sentencia el Tribunal señaló los gastos de remisión del proceso son “una carga procesal que la ley impone al recurrente ya que a este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista”; 9. La SCP 1451/2015-S2 modula expresamente la SCP 310/2015-S1 al señalar que “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias." La SCP 0055/2017-S1 complementa la modulación mencionada en la SCP 1451/2015-S2 en sentido, que es menester establecer conforme a la progresividad de los derechos, la igualdad procesal, el principio de gratuidad e informalismo la flexibilización en la provisión de recaudos en materia laboral establecida para el trabajador debe también ampliarse al empleador, determinando que “cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo en el caso el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo flexibilización la prosecución del proceso con cargo de reintegro”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2017-S1

Sucre, 15 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17163-2016-35-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 65 a 69, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija fue demandado por Luis Arturo Castillo Llusco, Secretario General y en representación del Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de Cobija, por pago del subsidio de frontera de sus afiliados, emitiéndose la Sentencia 183/016 (de 4 de julio de 2016) que declaró probada la demanda; a ese efecto, planteó el recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 16 de agosto de igual año, que confirmó la sentencia de primera instancia, lo que motivo a que interponga el recurso de casación, corrido en traslado fue concedido el mismo por Auto de 9 de septiembre de similar año, bajo la condición de proveer los recaudos de ley para su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo conminatoria de declararse ejecutoriado el Auto en caso de incumplimiento.Añade que, siendo participe de varios procesos que radican en la Sala Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cumplió con el deber de proveer los recaudos de ley, entregando los mismos a la Secretaria de Cámara Joice Villalobos, para todos los procesos en curso, tal es así que fueron remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación de otros procesos laborales, pero no así, el proceso que ahora le ocupa.

Sorprendentemente, en este caso fue notificado mediante cédula con la conminatoria de pago, por el Juez de primera instancia en cumplimiento al decreto emitido por la Sala Civil señalada, la que estableció ilegalmente desierto el recurso de casación, a través del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, bajo el anacrónico y desfasado argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El referido Auto interlocutorio, fue emitido sin el mínimo cuidado y respaldo legal de manera totalmente parcializada a petición de la parte demandante, sin que exista representación o informe de la Secretaria o el Auxiliar, sobre el cumplimiento o no de la provisión de los recaudos de ley.

Como consecuencia de ello, el Juez de la causa, le conminó a cancelar dentro el plazo de tres días, bajo prevención de expedir mandamiento de apremio en su contra; el Auto interlocutorio, fue pronunciado sin valorar y respetar la "gratuidad de la justicia y el derecho a recurrir", tornándose en una actuación arbitraria e irregular, sustentándose en un criterio exagerado y formalista, pretendiendo aplicar el art. 212 del Código Procesal de Trabajo (CPT), pese en que en la actualidad la justicia es gratuita, por disposición del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándose su derecho a recurrir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la justicia en sus elementos de gratuidad y tutela judicial efectiva, el debido proceso, en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, a la defensa, razonabilidad, a impugnar y a recurrir en doble instancia, citando al efecto los arts. 8.II, 9.1, 13, 14.III, 48, 109, 115, 117, 119, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de 9 de septiembre de 2016; Auto interlocutorio de 3 de octubre de igual año y el Decreto de 20 de igual mes y año; debiendo remitirse el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2016, según consta en acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) Proveyó los recaudos de ley, no sólo de este proceso, sino también de otros tres procesos que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene en la misma la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; b) El Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, estableció que se venció el plazo para dejar los recaudos de ley, declarando ejecutoriado el Auto de Vista de 16 de septiembre de similar año, remitiendo el expediente al juzgado de origen donde el Juez de Trabajo, conminó que se haga efectivo el pago; y, c) Se emitieron sentencias constitucionales que modularon la previsión de recaudos para remitir el recurso de casación, así la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que el acceso a la justicia es gratuita, no puede ser óbice la no provisión de recaudos, para no remitir el recurso de casación y coartar el derecho a la doble instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ponciano Ruiz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 95 a 98, refirieron que: 1) Dictaron el Auto de Vista de 16 de agosto del mismo año, que fue recurrido en casación, concediéndose el recurso en aplicación del art. 212 del CPT, conminándose a proveer los recaudos de ley, bajo conminatoria de ejecutoriarse el auto referido, disposición que está en plena vigencia; 2) La parte obligada de pagar los recaudos, no lo hizo en los diez días que indica la Ley, y no se entregó nada a la Secretaria de Cámara de la Sala, ya que la misma se encontraba con baja médica; 3) No se procedió de oficio a declarar la ejecutoria del Auto de Vista, sino fue la parte demandante quien la solicitó; el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pudo pedir la nulidad del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, o interponer el recurso de franquicia, advirtiéndose de ello que no agotaron los medios idóneos que la Ley les franquee; y, 4) El art. 212 del CPT, es claro al indicar que la parte recurrente debe proveer los recaudos en el plazo de diez días, que fue lo que aplicaron, concordante con lo que dispone el actual Código Procesal Civil.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Arturo Castillo Ilusco, Secretario General y representante del Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de Pando, en audiencia a través de su abogado refirió que: i) Existió negligencia por parte de los recurrentes para proveer los recaudos de ley; ii) No se identificó con claridad a quien va dirigida la acción de amparo constitucional, si es contra los Vocales ahora demandados o contra los funcionarios de la Dirección Administrativa – Financiera (DAF) del ÓrganoJudicial; y, iii) Debe quedar diferenciado que la gratuidad es para los valores judiciales como timbres y otros, cosa distinta a la carga procesal que es obligación del recurrente de proveer los recaudos que la propia ley le impone.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 noviembre de 2016, cursante de fs. 110 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La anulación del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y dicten nueva resolución, disponiendo la remisión inmediata del expediente en calidad de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; b) Independientemente de la posterior remisión, concedan un plazo judicial para que la parte recurrente provea los recaudos de remisión en calidad de reintegro, en caso de incumplimiento se exija su pago coactivo; y, c) Como medida precautoria, que el Juez de Partido de Trabajo del departamento de Pando deje sin efecto cualquier conminatoria de pago o mandamiento de apremio en contra del accionante hasta que se resuelva el recurso de casación por el Tribunal Supremo se Justicia; bajo los siguientes fundamentos: 1) La gratuidad prevista en los arts. 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y posterior Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-; que determinó suprimir o eliminarse todo pago por concepto de timbres en todo tipo de procesos, no es aplicable al presente caso, pues la gratuidad es para valores judiciales y no así para la carga procesal, ya que la misma es una obligación impuesta por Ley para que el recurrente provea los recaudos para la remisión de su causa a otro distrito; 2) El accionante fundamentó que la gratuidad está prevista en los arts. 115 y 180 de la CPE, y la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, por lo que ya no sería necesario para el recurrente proveer los recaudos de ley para el envío del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, se advierte que dicha medida, es en el caso que el accionante sea el trabajador y no así para el empleador; 3) Se coincide con el razonamiento expuesto en la SCP 1451/2015-S2 que hizo alusión a la SCP 1097/2012 de 12 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.3 refiere: “...disponer la prosecución del proceso con cargo de reintegro, porque lo contrario implicaría que ello misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores y menos devolver obrados, cuando la causa ya se radicó ente el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada (...) casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente...” (sic); 4) Se debe ponderar que la Constitución Política del Estado, prevé las garantías y derechos constitucionales, a través del art. 115, de donde se colige que el elemento que nace del debido proceso entre otros, es el de la doble instancia o impugnación, donde el recurrente tiene la oportunidad procesal de que el superior estudie su inconformidad, pero la misma se perdería por el sólo hecho de incumplir con esta formalidaddesproporcionada y exagerada, cual es la carga procesal de proveer los recaudos para continuar con la remisión del recurso de casación; y, 5) El Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, pronunciado por los Vocales demandados, no condice con el nuevo modelo de Estado en el que se debe brindar todas las garantías del derecho a la defensa, ya que el derecho a la impugnación es jerárquicamente superior a una exigencia legal, causando dilación procesal en la efectivización de los derechos constitucionales reconocidos que todo litigante tiene en el proceso; lo anterior, no implica prescindir del pago y cumplimiento de los recaudos que por ley están determinados al recurrente como carga procesal, en el caso al empleador, si no que dicha exigencia (art. 212 del CPT), puede reintegrarse, bajo conminatoria de cobro, para no lesionar el derecho a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de julio de 2016, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, emitió la Sentencia 183/016, dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera seguido por Pamela Yovanna Acho Huanca y otros, representados por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de Pando, Luis Arturo Castillo Llusco, proceso dirigido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el señalado Gobierno Municipal cancele el monto liquidado (fs. 12 a 19).

II.2. Mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2016, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió la apelación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija confirmando la Sentencia 183/016 (fs. 31 a 32).

II.3. El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mediante escrito de 30 de agosto de 2016, interpuso el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista referido precedentemente (fs. 34 a 35).

II.4. Por Auto 9 de septiembre de 2016, los Vocales demandados, concedieron el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la parte recurrente en el plazo de diez días debía proveer los recaudos necesarios para la remisión del cuaderno procesal conforme establece el art. 212 del CPT, bajo conminatoria de declarar ejecutoriado el Auto de Vista en caso de incumplimiento (fs. 39).

II.5. Por memorial de 30 de septiembre de 2016, Luis Arturo Castillo Llusco Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano de Cobija, solicitó la ejecutoria del Auto de Vista de 16 de agosto de similar año, al no haberse provisto los recaudos correspondientes para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 40).

II.6. El 3 de octubre de 2016, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron el Auto interlocutorio determinando la ejecutoria del “Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016” (sic), ordenando la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de origen (fs. 40 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en materia laboral la gratuidad en la provisión de recaudos para la remisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, rige también para el empleador, por lo que no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo en el caso el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro.

Sintesis del caso

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la justicia en sus elemento de gratuidad, tutela judicial efectiva, debido proceso en sus componentes de contradicción, igualdad procesal, defensa, razonabilidad, doble instancia por parte de los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes a través del Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2016, declararon ilegalmente “desierto” el recurso de casación, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó deje sin efecto el Auto de 9 de septiembre de 2016, Auto interlocutorio de 3 de octubre y Decreto de 20 de igual mes y año; debiendo remitirse el recurso de casación ante la instancia referida. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Juez de garantías y concedió la tutela solicitada.

Precedente

F.J.III.4. “Complementación a la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2 Conforme la modulación realizada por la SCP 1451/2015-S2, en cuanto a la provisión de los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en materia laboral cuando se plantea el recurso de casación por parte del empleador, es necesario realizar una complementación a la interpretación realizada del art. 212 del CPT; en ese sentido, es menester establecer conforme a la progresividad de los derechos y la igualdad procesal de las partes que le señala provisión de recaudos deberá regir tanto para el empleador como para el trabajador, conforme establecen los arts. 119.I y 180.I y II de la Norma Suprema, todo ello, en resguardo del debido proceso y el derecho a la doble instancia. Conforme lo expresado, corresponde ampliar dicha interpretación de la siguiente manera: cuando el empleador sea quien recurra en casación, y ante la no provisión de los recaudos para la remisión de los actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, debiendo el Órgano Judicial, remitir las piezas procesales pertinentes para tal efecto, disponiendo la prosecución del proceso con cargo de reintegro”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0055/2017-S1Fuente oficial