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TCP

0055/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0055/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 29948-2019-60-AAC Departamento: Santa Cruz

En conocimiento de las quejas por sobrecumplimiento de la SCP 1051/2019-S4 de 10 de diciembre y el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0010/2023-O de 21 de marzo, emitidos dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Justiniano de Dabdoub contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, ex Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial de 24 de junio de 2024, cursantes de fs. 2328 a 2338; Rufo Nivardo Vásquez Mercado, ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, formuló queja por sobrecumplimiento del ACP 0010/2023-O y la SCP 1051/2019-S4, manifestando que:

Mediante memorial de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 2203 a 2208, Rosario Justiniano de Dabdoub -accionante-, denunció que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023 de 3 de noviembre, incumplía lo dispuesto por el ACP 0010/2023-O y la SCP 1051/2019-S4, puesto que, repite las mismas vulneraciones que fueron la causa de la anulación la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 82/2017 de 17 de agosto de 2017, sin tomar en cuenta el fallo constitucional primigenio.

La entonces accionante sustentó su queja en que los informes técnicos sobre la ubicación de los predios "El Porvenir", "El Progreso", "Los Troncos" y "El Pajal", fueron utilizados para concluir la sobreposición de dichos predios, particularmente del primero, con las áreas "BOLIBRAS I" y "BOLIBRAS II", argumento que resulta limitado e insuficiente para resolver la demanda contenciosa administrativa, porque la SCP 1051/2019-S4, estableció que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 082/2017 lesionó su derecho al debido proceso al no analizar ni pronunciarse acerca de la superficie restante a las "1 142.3456 ha", sobre la cual la accionante reclamó haber cumplido la Función Económica Social (FES); sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, no cumplió con la obligación emergente del aludido fallo constitucional, de verificar el cumplimiento de la FES en todo el terreno ocupado y reclamado, que comprende los predios "El Porvenir", "El Progreso", "Los Troncos" y "El Pajal".

Agregó que la verificación de la FES es un proceso que tiene más componentes que la sola revisión de antecedentes, como lo hizo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, que de manera insuficiente afirmó que el predio "Los Troncos" se encuentra con afectación de nulidad absoluta por incumplimiento de los arts. 22 de la CPE -pág. 30- y 5 del DS 3463; normas que no son aplicables, en virtud de la jurisprudencia constitucional que señala la aplicación preferente del art. 397 de la Norma Suprema, respecto a que la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo, similar ausencia de análisis sobre el cumplimiento de la FES, conforme al artículo antes mencionado, se tiene sobre el predio "El Progreso" en cuyo análisis se limitó a afirmar que existió imposibilidad de identificar el predio, y de manera confusa, que no se demostró un antecedente de propiedad, pero se nombra a la familia de la entonces accionante como propietarios, estando en evidencia la verdad material la tradición familiar sobre el terreno. Al margen de la arbitrariedad señalada sobre la existencia o no de tradición o formalidades, como imposibilidad de identificar el predio por ausencia de planos; realzando que es evidente la ausencia de análisis de su posesión conforme al art. 397 de la CPE.

Y que, conforme explicó, la justicia constitucional ordenó al Tribunal Agroambiental, revisar el cumplimiento o no de la FES por parte de su persona, en los terrenos que la accionante viene trabajando, y que su familia posee y trabajó en dichos predios desde hace más de 100 años, labor que guarda correspondencia en la aplicación del art. 397 de la CPE, bajo la premisa que los principios de posesión y trabajo legitiman la propiedad agraria, conforme señaló la SCP 0797/2017-S1, respecto a la aplicación del aludido artículo constitucional, y resaltó que la concesión de tutela por parte de la justicia constitucional, obliga a una modificación de la conducta lesiva a los derechos, por lo que, se encuentra prohibida la repetición del acto declarado inconstitucional o lesivo de los derechos fundamentales, citando al efecto la Sentencia C-560/19 de la Corte Constitucional de Colombia.

Dichos argumentos fueron analizados y resueltos por la Juez de garantías, mediante Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, que declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento formulada por la accionante, y dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 48/2023 de 3 de noviembre, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo judicial, conforme a los fundamentos de la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O.

Al respecto, sostiene que lo resuelto por la Juez de garantías, constituye un sobrecumplimiento de la SCP 1051/2019-S4, puesto que dicho fallo constitucional no ordena que las autoridades demandadas verifiquen el cumplimiento de la FES en toda la propiedad, analizando su posesión anterior, así como analizar y aplicar los arts. 95, 397, 398 y 399 de la CPE, puesto que, el ACP 0033/2021-O, señaló: "...dispuso dejar sin efecto la Resolución agroambiental señalada y que las Magistradas demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, extrañando ausencia de fundamentación y motivación, refiriendo los siguientes extremos: a) Que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de "BOLIBRAS I y II"; y, b) Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio "El Porvenir"; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso..." (el resaltado pertenece al activante de queja), concluyendo que es evidente que no se ordenó lo que ahora la Juez de garantías pretende erróneamente se cumpla; en relación a un aspecto que no fue resuelto ni dispuesto en SCP 1051/2019-S4, por lo que, existe una orden que pretende hacer sobre cumplir lo ordenado en el aludido fallo constitucional, que en atención al art. 203 de la CPE, no puede modificarse lo analizado ni resuelto por ninguna otra resolución aun haya sido emitida por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, más aun, cuando las denuncias por incumplimiento tienen la finalidad de la materialización del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada y no así nuevas decisiones que pretenden modificar lo inicialmente resuelto.

I.2. Petitorio

Solicitó que su objeción sea elevada a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea resuelta conforme a derecho, y sea en el efecto suspensivo.

I.3. Respuesta a la queja

Por escrito de 24 de febrero de 2025, Rosario Justiniano de Dabdoub, respondió a la queja interpuesta, bajo los siguientes argumentos: a) Los activantes de la queja por sobrecumplimiento debieron haber impugnado la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, al no haberlo hecho, esta goza de calidad de cosa juzgada, no pudiendo dársele el trámite de sobrecumplimiento; b) La autoridad que dicta una decisión referida al cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional, no es la llamada a cumplir a decisión, sino a ordenar su materialización, por lo que, no puede ser denunciada de incumplimiento o sobrecumplimiento; y, c) La Resolución 408/24 se constituye en una decisión ejemplar de protección al debido proceso y la eficacia de los fallos constitucionales, puesto que identifica un acto de repetición de lo anulado en la acción de amparo constitucional, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023 repite en sus pág. 30 y 31, lo mismo que señaló su similar 82/2017 que fue anulada, lo que sin duda constituye un incumplimiento de la SCP 1051/2019-S4. I.4. Resolución de la Jueza de garantías a la queja por sobrecumplimiento

La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 344/25 de 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 2957 a 2960 vta., resolvió "RECHAZAR" -lo correcto era declarar no ha lugar- la queja por sobrecumplimiento formulada por Rufo Nivardo Vasquez Mercado, ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y declaró la "presentación extemporánea" de la impugnación de Eulogio Nuñez Aramayo, Director a.i. del INRA, en contra de la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, en base a los siguientes argumentos: i) El INRA fue legalmente notificado a fs. 2298, mediante cédula el 18 de junio de 2024, considerada valida dicha diligencia en virtud de la providencia a fs. 2369; por lo que, al haber presentado su escrito de impugnación el 4 de julio del mismo año, este se encuentra fuera de plazo; y, ii) Respecto a la impugnación de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y las adhesiones de los terceros interesados, refirió que toda queja por sobrecumplimiento tiene como base la resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, en ese sentido, al haber dictado la Resolución 344/25 de 25 de febrero de 2025, en observancia de los fundamentos de la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O, no tiene competencia para modificar dichos entendimientos.

I.5. Impugnaciones

Víctor Hugo Claure Hinojoza y Rocio Vásquez Noza, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por escrito de 18 de septiembre de 2025, de fs. 3112 a 3122, impugnaron la Resolución 344/25 de 25 de febrero de 2025, manifestando que:

a) La Resolución impugnada, incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que, la Juez de garantías se limitó a efectuar una relación de antecedentes, citando reclusiones constitucionales y autos previos, sin desarrollar una fundamentación propia que justifique la decisión adoptada; es decir, carece de las razones y motivos por lo que declaro no ha lugar la impugnación -queja por sobrecumplimiento-, pues correspondía en base a los argumentos expresados por el Tribunal Agroambiental, examine los extremos mencionados en la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, y por ende la deje sin efecto, en observancia del decreto de 27 de septiembre de 2024, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, no expresó razonamiento alguno al respecto, ni explicó porque motivos declaró no ha lugar su impugnación.

Agregaron que, de la revisión de la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, se evidencia que la Juez de garantías se limitó a citar y aludir a los antecedentes, resaltando la existencia de una primera denuncia por incumplimiento a la SCP 1051/2019-S4, resuelta por el ACP 0010/2023-O -lo que no es correcto, en virtud al ACP 0033/2021-O de 22 de julio, que declaró no ha lugar a la primera queja interpuesta-, para finalmente en los últimos tres párrafos indicar: "...manda a las autoridades demandadas a que verifique el cumplimiento de la FES en todas la propiedad, analizando su posesión anterior, es decir analizar y aplicar los arts. 395, 397, 398 y 399 de la Constitución..." (sic), y que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, indicó: "...respecto de las otras 20.000 no analiza el valor de la posesión y con ello de la aplicación de los arts. 395, 397, 398 y 399 de la Constitución (...) en la demanda contenciosa, como exigió la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O..."; lo que devela que la decisión asumida carece de una adecuada fundamentación y motivación, puesto que tenía que haberse explicado cabalmente las razones y motivos, por los que se determinó declarar ha lugar la denuncia, presentada, incumpliendo de esta manera, con los parámetros y exigencias del derecho al debido proceso.

Lo precisado adquiere relevancia constitucional, debido a que la Juez de garantías en la parte resolutiva de la decisión impugnada, dispuso que se emita un nuevo fallo agroambiental, bajo la advertencia de establecer responsabilidades, conforme al adjetivo constitucional; sin embargo, al desconocerse los razonamientos y motivos por los cuales se tomó la decisión, se tornó en una determinación arbitraria de acuerdo a la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

En ese margen, la Juez de garantías no analizó ni cotejo los argumentos expresados en la denuncia por incumplimiento, con los fundamentos de la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O, ni con los razonamientos contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, con el objetivo de verificar si evidentemente existió alguna omisión por la cual se hubiese incumplido el citado fallo constitucional, lo que produce el desconocimiento de los motivos y razones por las cuales se declaró HA LUGAR la denuncia por incumplimiento, ocasionando la incertidumbre en el Tribunal Agroambiental de cómo debe dar cumplimiento a la SCP 1051/2019-S4, resaltando con anterioridad mediante ACP 0033/2021-O de 22 de julio, expresamente se determinó que respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 16/2021 de 7 de mayo, las entonces autoridades demandadas emitieron un fallo fundamentado de conformidad al aludido fallo constitucional, conforme fue ampliamente desarrollado y fundamentado en el escrito de 2 de febrero de 2024, que no fue tomado en cuenta por la Juez de garantías.

b) La Juez de garantías, omitió arbitrariamente analizar y pronunciarse sobre el Informe de 2 de febrero de 2024, debido a que, respecto al particular indicó que el documento fue presentado en forma física fuera de plazo, puesto que pese a que se manifestó que fue enviado vía currier, llego el 19 cuando debió ser ofrecido el 5 del mimo mes y año; lo que denota una aplicación meramente formal, sin considerar que en materia constitucional, deben resolverse los casos, en el marco del principio de verdad material y sin afectar el derecho a la defensa; producto de ello, de manera arbitraria no analizó ni consideró los argumentos expuesto en el aludido informe, pese a que los tuvo de manera digital en su despacho por haber sido enviados vía buzón judicial.

c) Respecto a la denuncia por incumplimiento planteada por Rosario Justiniano Dabdoub, señaló que esta se fundó en:

c.1) Que no se cumplió con la SCP 1051/2019-S4, porque de manera insuficiente se afirmaría que el predio Los Trocos se encuentra con afectación de nulidad absoluta "...por incumplimiento del art. 22 de la CPE (pag. 30) y art. 5 del DS 3463 reglamentario a la ley de Reforma Agraria; normas absolutamente inaplicables; puesto que la jurisprudencia constitucional ha determinado que se aplica con preferencia el art. 397 de la CPE, respecto a que el trabajo es la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Igual defecto de ausencia de análisis de cumplimiento de la FES conforme al art. 397 de la CPE, tiene las referencia al predio "El Progreso" cuyo análisis se limitan a afirmar que existió imposibilidad de identificar el predio.

Consta igual ausencia de fundamento que cumpla la SCP 1051/2019-S4, en el análisis referido al predio "El Porvenir", limitándose a una confusa afirmación de que no se demostró el antecedente, pero se nombra a mi familia como propietarios, estando en evidencia o veda material la tradición familiar sobre el predio. Empero al margen de la evidente arbitrariedad sobre la existencia o no de tradición o formalidades como la imposibilidad de identificar por ausencia de planos; lo que es evidente que NO SE ANALIZÓ NUESTRA POSESIÓN CONFORME AL ART. 397 DE LA CPE..." (sic).

Asimismo acotó que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, no existe análisis sobre su posesión, trabajo, mejoras, así como tampoco fundamentos jurídicos que justifiquen sus conclusiones, omitiendo considerar sus antecedentes dominiales, "...SIN ANALISIS DE POSESIÓN NI RACIONAL SOBRE DOCUMENTOS, sin la búsqueda de la verdad material..." (sic), lo que a su criterio demostraría que su posesión cumplió la FES.

c.2) Concluyó que la SCP 1051/2019-S4, estableció que la lesión al debido proceso, por parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 82/2017, fue porque no se analizó ni resolvió que existe una superficie restante a las 1142.3456 ha, lo que la entonces accionante reclamó que no fue atendido ni considerado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, puesto que no modificó esa realidad lesiva, repitiendo lo anulado.

d) En respuesta a lo manifestado en punto anterior, la autoridad impugnante, manifestó que: d.1) De acuerdo a los antecedentes cursantes, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un primer momento declaró no ha lugar la denuncia por incumplimiento a la SCP 1051/2019-S1 -ACP 0033/2021-O-, empero contradictoriamente pronunció el ACP 0010/2023-O que declaró a lugar la denuncia por incumplimiento contra la misma Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 16/2021, desconociendo el carácter de cosa juzgada, vinculante y obligatoria del primer fallo constitucional, que determinó que el Tribunal Agroambiental cumplió con lo dispuesto en la referida Sentencia.

d.2) Planteó un necesario cambio de línea jurisprudencial, en relación al precedente creado por el ACP 0010/2023-O, por generar inseguridad jurídica, debido a que, por imperio de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las decisiones el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que contra ellas no cabe recurso ulterior alguno; razón por la cual, solicitó se analice nuevamente el "funesto" precedente constitucional, asumido en el ACP 0010/2023-O, en consecuencia, mute o cambie de razonamiento, en el marco de los principios, garantías y derechos consagrados en la Ley Fundamental; en merito a que, no resulta coherente la jurisprudencia constitucional emitida en torno al procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones constitucionales.

Asimismo, hizo énfasis -luego de hacer un resumen del aludido procedimiento- en que, resulta contradictorio, que habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional declarado no ha lugar a la queja por incumplimiento, vuelva a tramitar una nueva queja contra la misma resolución, de la cual se indicó que cumplió con lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la denuncia; por lo razonado, no es coherente, lógico ni racional, sostener la posibilidad de activar la queja por incumplimiento de manera indefinida en casos en lo que "...la parte accionante considera que las autoridades demandadas incumplieron lo determinado en un fallo constitucional y continúan vulnerando sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales...", mantener dicho entendimiento, significa dejar al libre albedrio y discrecionalidad de la parte accionante, de interponer denuncias y quejas por incumplimiento, en contra de una misma decisión judicial y de forma indefinida, a pesar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya hubiese determinado que se cumplió con lo dispuesto en un fallo constitucional.

Resaltó que se desconoció la calidad de cosa juzgada del ACP 0033/2021-O, al permitirse que el accionante pueda presentar nuevas denuncias y quejas por incumplimiento, con argumentos que no fueron alegados anteriormente, además sobre aspectos ajenos a la SCP 1051/2019-S4, como si se tratase de una nueva acción de amparo constitucional, ocasionando con ello, extrema inseguridad jurídica, conforme señaló la SCP 0623/2016-S2 de 30 de mayo, "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución..."; en consecuencia, el ACP 0033/2021-O que tiene calidad de cosa juzgada, no podía ser desconocido ni modificar su carácter vinculante y obligatorio, ni siquiera por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

d.3) Con relación a la denuncia por incumplimiento presentada por la accionante, refirió que, el ACP 0033/2021-O, respecto al cumplimiento de la SCP 1051/2019-S4, señaló que: '"...el fallo constitucional dispuso dejar sin efecto la Resolución agroambiental señalada y que las Magistradas demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, extrañando ausencia de fundamentación y motivación, refiriendo los siguientes extremos: a) Que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de "BOLIBRAS I y II"; y, b) Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio "El Porvenir"; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso..."', resaltando que la ausencia de fundamentación y motivación resuelta por el aludido fallo constitucional, se precisa en, 1) No se precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de "BOLIBRAS I y II"; y, 2) Que se debió explicar el por qué correspondía aplicar el limite constitucional establecido para la propiedad agraria.

Acotó haciendo alusión a los motivos de queja de la accionante individualizados en los incs. c.1) y c.2), que el supuesto incumplimiento a la SCP 1051/2019-S4, recayó únicamente sobre el primero; es decir, sobre la precisión de la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de BOLIBRAS I y II, por lo que, tanto el Tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben pronunciarse únicamente sobre ello, puesto que la accionante se encuentra conforme con el segundo punto resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, lo contrario implicaría que la justicia constitucional estuviese resolviendo de oficio aspectos no alegados en la denuncia por incumplimiento, dando lugar a que, no se exija a la parte accionante carga argumentativa suficiente para resolver.

En ese entendido, resaltó que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, cumplió con lo determinado por la justicia constitucional, debido a que: i) Como efecto de la nulidad dispuesta por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS 241/2013 de 3 de septiembre, se dejó sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento al interior de polígono 175, correspondiente al predio "El Porvenir", hasta el vicio más antiguo, quedando sin valor alguno la Resolución Administrativa DDSC-RA 049/2011 de 17 de noviembre; por lo que, no resulta cierta la afirmación de la accionante, con relación a la ausencia total de precisión en la determinación de las áreas denominadas "BOLIBRAS I y II", puesto que el Informe Técnico Legal de Diagnostico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, resulta conteste al Informe Técnico TA-DTE 013/2021 de 29 de marzo, estableciendo los porcentajes de sobreposición del aludido predio con las áreas "BOLIBRAS"; lo que devela la inconsistencia de la impetrante de tutela respecto a la ausencia de datos técnicos para la delimitación de las referidas áreas, máxime si se tiene la promulgación del DS 1697 de 14 de agosto de 2013; asimismo, se tiene el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF 1754/2013 de 27 de agosto, que produjo la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS- Nº 241/2013 de 3 de septiembre, que en atención a los arts. 266.IV inc. a); 295.I inc. a); 296; 298; y 300 del DS 29215, anuló y dejó sin efecto los actuados sustanciados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio identificados dentro del Polígono 175, correspondiente al predio "El Porvenir" en la superficie de 14803.7698 ha, debiendo ajustarse los límites del área excluida, decisión que no fue impugnada, por la accionante pese a su conocimiento. En cuanto al Informe Técnico Legal 0018/2013 tildado como viciado de nulidad, por haber sido elaborado por el Viceministerio de Tierras, ello no sería evidente, puesto que fue confeccionado conjuntamente con el Supervisor Técnico del INRA nacional y el responsable de catastro del INRA Santa Cruz, en el que se revisó y verificó aspectos técnicos de los antecedentes agrarios de "BOLIBRAS I y II", identificando los planos, taquimetrías y el mosaicado de su ubicación y georreferenciación; en observancia a los arts. 280 y 413 del DS 29215; no siendo evidente la infracción del art. 292 inc. a) del aludido cuerpo normativo, puesto que, este refiere el diagnóstico y evaluación previa del área a sanearse como parte de la etapa preparatoria del saneamiento, consistente específicamente en el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA;

ii) Agregó que: ii.1) Mediante Resolución Suprema 212249 de 15 de marzo de 1993, se anuló los procesos agrarios de los expedientes 57125 y 57127, correspondientes a los predios denominados BOLIBRAS I y II respectivamente, producto de las irregularidades evidenciadas en el DS 23331 de 24 de noviembre de 1992, plenamente concordantes con la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley 1715, resaltando tres elementos: ii.1.1) Anulación de todo lo obrado y el archivo de los expedientes 57125 y 57127; ii.1.2) Identificación de las áreas BOLIBRAS I y II; y, ii.1.3) La imposibilidad de realizar un proceso de saneamiento en dicha área, en mérito, a la competencia limitada del INRA en atención al art. 65 de la Ley 1715 y la restricción de su Disposición Transitoria Decima Primera; ii.2) En relación al Expediente Agrario 25211, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, establece la existencia de las nulidades (falta de notificación al interesado y/o colindantes y juramento el topógrafo) correspondientes a los arts. 33 y 36 del DS 3471; y, 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, asimismo en su punto de documentos e información de relevamiento de campo, refiere que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF Nº 2090/2013 de 1 de octubre, se encuentra sobreposición al predio mensurado denominado "El Porvenir", en una superficie de 1.142.3456 ha, con antecedente agrario, por lo que se recomienda la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial a favor de los entonces demandantes en una superficie máxima de 5.000.0000 ha, establecida por la Norma Suprema, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal; ii.3) Respecto del Expediente agrario 14364 del predio denominado "El Porvenir" con superficie de 2.565.0000 ha, de acuerdo al Informe en Conclusiones, se encuentra con afectación de vicios de nulidad relativa, como la falta de notificación a interesados y colindantes, la inexistencia de topógrafo habilitado, encontrándose sobrepuesto al antecedente agrario 25211, de igual modo el expediente 57586 correspondiente al predio denominado "Los Troncos", situado sobre una superficie de 7.729.05000 ha, que se encuentra afectado con nulidad absoluta por incumplimiento de los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) -vigente en ese entonces- y 5 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1959, además cabe resaltar que los dos expedientes referidos, están en sobreposición al predio mensurado -se entiende "El Porvenir"- conforme se detalla a fs. 1623 del Informe de Conclusiones, extremos constestes a los Informes Técnicos TA-G 089/2016 de 30 de noviembre y 007/2017 de 12 de enero y TA-DTEN 013/2021 de 29 de marzo, generado exclusivamente para dar cumplimiento a la SCP 1051/2019-S4; ii.4) Con relación al predio denominado "El Progreso" -expediente 57787-, el aludido Informe en Conclusiones, estableció su inexistencia; empero, ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 558/2015 de 5 de marzo, corroborado por Informe Técnico TA-G 033/2017 de 10 de mayo, y refrendando por Informe Técnico TA-DTE 013/2021 de 29 de marzo -fs. 784-, que concluyó que los demandantes al no haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no resultaba posible su valoración de acuerdo a sus pretensiones; y, ii.5) Luego de hacer cita de parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, concluyó que esta cumple cabalmente con los dos puntos identificados en el ACP 0033/2021-O, habiéndose explicado el supuesto incumplimiento denunciado, respecto a la falta de precisión de la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de BOLIBRAS I y II, de manera motivada y fundamentada, de acuerdo a todas las pruebas cursantes en el expediente agroambiental y los antecedentes de saneamiento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la denuncia por incumplimiento, más aún, si los argumentos de la presente denuncia -inaplicación del art. 22 de la CPE 1994 y 5 del DS 3463, y la falta de análisis sobre su posesión, trabajo y mejoras de los predios "Los Troncos" "El Progreso" y " El Porvenir"- no fueron resueltos por la SCP 1051/2019-S4, puesto que las denuncias por incumplimiento y consiguientes quejas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solo deben versar sobre lo decidido y resuelto en dicho fallo constitucional y no sobre otros aspectos no definidos; asumiendo que las decisiones emanadas con anterioridad por la justicia constitucional, tenían la única finalidad de hacer cumplir y ejecutar los resuelto la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, sin poder agregar ni modificar razonamientos ni hechos que fueron determinados en ella, resaltando que la interposición de denuncias y quejas por incumplimiento tienen la finalidad de que se ordene como fallar al Tribunal Agroambiental, pese a que ya se emitió el ACP 0033/2021-O, que declaró que el aludido Tribunal cumplió con la SCP 1051/2019-S4, y por ende genero cosa juzgada; sin embargo, bajo un precedente constitucional cuestionable se permitió su revisión de manera indefinida y a sola consideración de la parte accionante, lo que genera total inseguridad jurídica afectando la tutela judicial efectiva.

e) Lo resuelto por la Juez de garantías, constituye un sobrecumplimiento de la SCP 1051/2019-S4, puesto que el fallo constitucional no ordena que las autoridades demandadas verifiquen el cumplimiento de la FES en toda la propiedad, analizando su posesión anterior, así como analizar y aplicar los arts. 95, 397, 398 y 399 de la CPE, puesto que, el ACP 0033/2021-O, señaló: "...dispuso dejar sin efecto la Resolución agroambiental señalada y que las Magistradas demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, extrañando ausencia de fundamentación y motivación, refiriendo los siguientes extremos: a) Que si bien las Magistradas demandadas, identificaron la prueba que sustenta su determinación, debieron tener en cuenta que al margen de sólo citar lo dispuesto en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre, no precisaron cual la situación jurídica de la superficie restante a la sobrepuesta a las áreas de "BOLIBRAS I y II"; y, b) Tomando en cuenta que en el trámite de saneamiento se sugirió el reconocimiento de sólo 5 000 ha y que el reclamo de la accionante en la demanda contencioso administrativa planteada, refiere el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio "El Porvenir"; las autoridades demandadas, debieron explicar el por qué correspondía aplicar el límite constitucional establecido para la propiedad agraria en el caso...", concluyendo que es evidente que no se ordenó lo que ahora la Juez de garantías pretende erróneamente se cumpla; en relación a un aspecto que no fue resuelto ni dispuesto en SCP 1051/2019-S4, por lo que, existe una orden que pretende hacer sobre cumplir lo ordenado en el aludido fallo constitucional, que en atención al art. 203 de la CPE, no puede modificarse lo analizado ni resuelto por ninguna otra resolución aun haya sido emitida por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, más aun, cuando las denuncias por incumplimiento tienen la finalidad de la materialización del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada y no así nuevas decisiones que pretenden modificar lo inicialmente resuelto.

Jhonny Sánchez López, Juan Carlos Arévalo Espinoza, Martin Condori Apaza, Edwin Lupinta Ovando, Fidel Lupinta Jacinto y Ricardo Cespedes Justiniano, terceros interesados, por escritos de 26 y 27 de agosto de 2025, cursantes de fs. 2999 a 3008; 3010 a 3019; 3021 a 3030; 3033 a 3043; 3045 a 3051; y, de 3059 a 3068, impugnaron la Resolución 344/25 de 25 de febrero del mismo año, bajo los siguientes argumentos: 1) La Juez de garantías, al emitir la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, actuó con total sobrecumplimiento, omitiendo considera todas la decisiones constitucionales, en especial el ACP 0033/2021-O y el ACP 0002/2022-ECA, que determinan los puntos sobre los cuales el Tribunal Agroambiental ya emitió un adecuado pronunciamiento, puesto que los argumentos de la decisión cuestionada en base al ACP 0033/2021-O, abordó aspectos que se encontraban adecuadamente respondidos y no debían ser nuevamente considerados; y, 2) La Resolución 344/25, adolece de fundamentación por no considerar ninguno de los argumentos esgrimidos por el ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, develando el sobrecumplimiento con el que se obró.

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por escrito de 28 de agosto de 2025, cursante de fs. 3074 a 3075, manifestó que: i) Que conforme al decreto de 27 de septiembre de 2024, la Comision de Admision del Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó a la Juez de garantías, que realice la tramitación del sobrecumplimiento formulado por los Magistrados del Tribunal Agroambiental; sin embargo, únicamente realizó una exposición de los antecedentes de la causa, limitándose a señalar que la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, se encontraría asentada en la línea argumentativa de las SCP 1051/2019-S4 y del ACP 0010/2023-O, cuando lo que debió hacer es examinar si dicha decisión había incurrido o no en cumplimiento a los parámetros establecidos en dichos fallos constitucionales; ii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, cumplió a cabalidad con lo determinado en la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O, puesto que, explicaron a cabalidad la situación de los expedientes agrarios 57125 (BOLIBRAS I) y 57127 (BOLIBRAS II), que fueron anulados anteriormente mediante Resolución Suprema 212249 de 15 de marzo de 1993, al haberse identificado serias irregularidades durante su tramitación por la acumulación ilegal de tierras, así como de las normas que se generaron en merito a ello, como el DS 23331 de 24 de noviembre de 1992 y la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley 1715, explicando los vicios de nulidad que contenían los expedientes agrarios 14364, 57586 y 57787 que como efecto conllevaron a la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad conforme establece el art. 324 del DS 29215, como del expediente agrario 13721 que al encontrarse fuera del área de saneamiento del predio Porvenir, no concernía su consideración, y finalmente del porque no corresponde, reconocer el derecho propietario alguno, en una superficie mayor a las 5 000 ha, conforme lo determinado por los arts. 395, 397, 398 y 399 de la CPE, entendimiento ratificado en la SCP 0872/2018-S3 y 0930/2019-S4; y iii) El no haber resuelto el sobrecumplimiento deducido por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, se traduce en una afronta a sus derechos y garantías constitucionales, al tratarse de tierras fiscales ya consolidadas en favor del Estado Boliviano, que además al no haberse resuelto su impugnación, se restringió su derecho de impugnación, debido a que únicamente son competentes para resolver las objeciones los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no así los jueces o tribunales de garantías; finalizó solicitando se remitan los antecedentes al referido Tribunal, para que se revoque la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024.

I.6. Trámite de la queja por sobrecumplimiento

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero de 2026, cursante de fs. 3190 a 3193, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que todos los recursos de queja por demora o incumplimiento, correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, serían sorteadas de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, para su correspondiente tramitación y resolución; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado por esta Sala y dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó: "...REVOCAR la Resolución 135/19 de 5 de julio de 2019, cursante de fs. 1780 vta., a 1794, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 82/2017 de 17 de agosto, disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronuncien nueva resolución de manera motivada y fundamentada, conforme lo desarrollado en el presente fallo constitucional" (sic [fs. 1812 a 1829]).

II.2. Dando cumplimiento del citado fallo constitucional, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 16/2021 de 7 de mayo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Carlos Jesús, Nancy, Marlene, Patricia, Rober, Rodolfo y Ronald, todos Justiniano Coronado, Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Martha Justiniano Coronado de Zumaran y Rosario Justiniano de Dabdoub, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015 (fs. 1846 a 1854).

II.3. Interpuesta la queja por incumplimiento de la SCP 1051/2019-S4, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ACP 0033/2021-O de 22 de julio, declaró no ha lugar a dicha pretensión, señalando no ser evidente el incumplimiento del referido fallo constitucional; "...puesto que, las autoridades demandadas emitieron nuevo pronunciamiento, de forma fundamentada en el marco de lo dispuesto por el fallo constitucional citado; considerando que, como refieren la garantía de la irretroactividad de la Ley, está reconocida en la Constitución Política del Estado, tanto para el derecho de propiedad, así como para el derecho de posesión legal; sin embargo, el espíritu de la citada norma, establece, que el derecho de propiedad legalmente establecido con anterioridad a la promulgación de la norma suprema, será respetada en su totalidad sin establecerse sobre un determinado predio límite alguno de superficie, es decir, independientemente de si esta superficie excede las 5 000 ha; empero, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho de propiedad tiene como base un antecedente agrario debidamente identificado, independiente de que si hubiera sido reconocido por el Estado a través del Ex CNRA o del Ex INC, precautelando así, la seguridad jurídica de la tenencia de la propiedad agraria en tanto cumpla los requisitos que hacen a la tenencia de la misma; situación distinta respecto al instituto de la posesión, ya que el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un propietario, sí este se encontrare cumpliendo la FES en una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con el predio titulado, el INRA está en la obligación en el marco de la Constitución Política del Estado, reconocer mas esta superficie ejercida en posesión, sin embargo, esta superficie en posesión, no debe exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la norma suprema" (sic [fs. 1995 a 2006]).

II.4. A través del ACP 0002/2022-ECA de 1 de febrero, la Sala Cuarta Especializada, resolvió complementar de oficio el ACP 0033/2021-O, en el penúltimo párrafo antes del POR TANTO, con el siguiente párrafo:

"Cabe aclarar que este Tribunal no ingresó a analizar la acusada lesión del derecho a la propiedad, dado que, al determinarse la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 82/2017 de 17 de agosto, correspondía ser motivo de análisis dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agroambiental; no siendo atribución de este órgano, dilucidar sobre el mismo.

Así como en la parte resolutiva, debiendo quedar el POR TANTO del fallo, de la siguiente manera:

'El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: NO HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, cursante de fs. 1855 a 1861, formulada por Rosario Justiniano de Dabdoub; con la aclaración que el presente fallo se circunscribió únicamente a la revisión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, y no así a los demás derechos denunciados como vulnerados'" (sic [fs. 2011 a 2014]).

II.5. Por memorial de 22 de julio de 2022, Rosario Justiniano de Dabdoub interpuso recurso de queja por incumplimiento al ACP 0002/2022-ECA, señalando que, que las autoridades demandadas al reparar los derechos que denunció en la acción de amparo constitucional, solo salvaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia pero no efectuaron ninguna consideración sobre los demás derechos denunciados como vulnerados como ser los derechos a la propiedad, a la aplicación objetiva de la ley y a la valoración razonable de la prueba, conforme la aclaración contenida en referido fallo constitucional; puesto que, incluso presentaron una copia ante el Tribunal Agroambiental que fue acumulado en antecedentes del caso sin tener pronunciamiento alguno (fs. 2030 a 2033 vta.)

II.6. Mediante Resolución 724/22 de 9 de septiembre de 2022, la Jueza de garantías, rechazó el recurso de queja por incumplimiento formulada por la accionante, debido a que el ACP 002/2022-ECA, se constituye en una determinación que no modifica el fondo de lo decidido en el ACP 0033/2021-O, que declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1051/2019-S4, generando cosa juzgada constitucional conforme al art. 230 de la CPE (fs. 2064 a 2066); por consiguiente, la prenombrada impugnó la referida Resolución 724/22, mediante memorial de 31 de octubre de 2022, indicando que la aclaración recayó sobre los otros derechos demandados -a la propiedad, aplicación objetiva de la ley y valoración razonable de la prueba- en la acción de amparo constitucional interpuesta, debiendo el Tribunal Agroambiental, manifestarse sobre ello (fs. 2068 a 2072).

II.7. Producto de la impugnación referida, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el ACP 0010/2023-O de 21 de marzo, que resolvió: "declarar: HA LUGAR la denuncia de incumplimiento del ACP 0002/2022-ECA de 1 de febrero, que complementó el ACP 0033/2021-O de 22 de julio, que a su vez conlleva el incumplimiento de la SCP 1051/2019-S4 de 10 de diciembre; y en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 16/2021 de 7 de mayo, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo que resuelva de manera fundamentada, motivada y congruente lo demandado por la parte actora. Todo conforme a lo expuesto en el presente Auto Constitucional Plurinacional" (sic [fs. 2148 a 2162]).

II.8. A consecuencia de ello, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023 de 3 de noviembre, que resolvió: "...La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 4.I numeral 2 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. de fs. 113 a 123 y subsanación de fs. 130 de obrados, interpuesta por Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Nancy Justiniano Coronado, Marlene Justiniano Coronado, Patricia Justiniano Coronado, Martha Justiniano Coronado de Zumaran, Rosario Justiniano de Dabdoub, Rober Justiniano Coronado, Rodolfo Justiniano Coronado y Ronald Justiniano Coronado; consiguientemente firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 17531 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 225 y 226..." (fs. 2210 a 2227)

II.9. Por escrito de 28 de noviembre de 2023, Rosario Justiniano de Dabdoubd presentó denuncia por incumplimiento a la SCP 1051/2019-S4, en virtud a que el ACP 0010/2023-O, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 16/2021 de 7 de mayo; solicitando se emita un nuevo pronunciamiento que acate lo decidido por la justicia constitucional (fs. 2203 a 2208)

II.10.Mediante Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, la Juez Público de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, declaró HA LUGAR la denuncia por incumplimiento del ACP 0010/2023-O y la SCP 1051/2019-S4; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023, debiendo el Tribunal Agroambiental, dictar una nueva resolución, conforme a las observaciones efectuadas en los fallos constitucionales referidos (fs. 2269 a 2272)

II.11. Por escrito de 24 de junio de 2024, Rufo Nivardo Vasquez Mercado, ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impugnó la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024 y además denuncio el sobrecumplimiento de la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O (fs. 2328 a 2338)

II.12.Cursa Resolución 344/25 de 25 de febrero de 2025, mediante la cual, la Juez Público de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, resolvió "RECHAZAR" -siendo lo correcto declarar no ha lugar- la queja por sobrecumplimiento formulada por Rufo Nivardo Vasquez Mercado, ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y declaró la "presentación extemporánea" de la impugnación de Eulogio Nuñez Aramayo, Director a.i. del INRA, en contra de la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024 (fs. 2957 a 2960 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impugnantes, refieren que la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, al haber pronunciado la Resolución 344/25 de 25 de febrero de 2025, "Rechazó" -siendo lo correcto declarar no ha lugar- la queja por sobrecumplimiento formulada por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en contra de la Resolución 408/24 de 14 de febrero de 2024, que declaró ha lugar la queja por incumplimiento, formulada por Rosario Justiniano de Dabdoub y dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 048/2023; a) Actuó con total sobrecumplimiento, omitiendo considerar todas la decisiones constitucionales, en especial el ACP 0033/2021-O y el ACP 0002/2022-ECA, que determinan los puntos sobre los cuales el Tribunal Agroambiental ya emitió un adecuado pronunciamiento, puesto que los argumentos de la decisión cuestionada en base al ACP 0033/2021-O, abordó aspectos que se encontraban adecuadamente respondidos y no debían ser nuevamente considerados; b) Evadió considerar que -el último fallo agroambiental- cumplió a cabalidad con lo determinado en la SCP 1051/2019-S4 y el ACP 0010/2023-O, puesto que, explicó la situación de los expedientes agrarios 57125 (BOLIBRAS I) y 57127 (BOLIBRAS II), que fueron anulados anteriormente mediante Resolución Suprema 212249 de 15 de marzo de 1993, al haberse identificado serias irregularidades durante su tramitación por la acumulación ilegal de tierras, aclarando además porque no corresponde, reconocer el derecho propietario alguno, en una superficie mayor a las 5 000 ha; y, c) Que el fallo constitucional primigenio no ordena que las autoridades demandadas verifiquen el cumplimiento de la FES en toda la propiedad, analizando su posesión anterior, así como analizar y aplicar los arts. 95, 397, 398 y 399 de la CPE, resultando evidente que no se dispuso lo que la Juez de garantías pretende erróneamente se cumpla en relación a un aspecto que no fue resuelto ni dispuesto en SCP 1051/2019-S4; por lo que, existe una disposición que pretende hacer sobrecumplir lo ordenado en el aludido fallo constitucional, que en atención al art. 203 de la CPE, no puede modificarse, más aun, cuando las denuncias por incumplimiento tienen la finalidad de la materialización del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada y no así nuevas decisiones que pretenden modificar lo inicialmente resuelto.

En ese marco, corresponde verificar si la autoridad demandada incurrió o no, en la inobservancia de la SCP 0632/2021-S4 ahora denunciada.

III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

Sobre el particular, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, señaló: "La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: "La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción".

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: "Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación '...de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de febrero de 20260055/2026-OFuente oficial