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TCP

0055/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0055/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 50194-2022-101-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 2 de septiembre de 2022, cursante de 289 a 294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Isabel Agreda en representación legal de la Compañía de Cemento Camba Sociedad Anónima (COCECA S.A.) contra Miguel Ángel Paiba Antelo y "toda" otra persona que se encuentre en detentación parcial o total del predio de su mandante.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 48 a 54 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Acta Notariada Extraprotocolar 063/2021 de 1 de junio, demuestra que en esa fecha, el ahora accionado acompañado de un tumulto de personas armadas de machetes, palas, azadones, martillos y palos, afirmaron que los nombrados no tenían techo y su "mandante" tenía muchos terrenos y no los necesitaba, amedrentaron a los funcionarios e ingresaron violentamente al predio rústico -ahora urbano-, ubicado en la zona Sud oeste "D", barrio Equipetrol de Arroyo Concepción, municipio Puerto Quijarro, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 39 0000,00 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RRR) bajo matrícula Computarizada 7.14.1.01.0001548, detentando parcialmente un área aproximada de 5 000 m2, procediendo al deslinde de los límites naturales y originales del referido predio, realizando nueva mensura, división y partición en su favor sobre el área avasallada, construyendo casas precarias e incluso una pilastra para tendido eléctrico comunal, restringiendo hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- el pleno ejercicio de su derecho real de propiedad, imposibilitando el ingreso, alterando los límites con el amojonamiento de postes y alambres con púas; asimismo, no se limitaron únicamente a restringirle el pleno y efectivo derecho de propiedad y su patrimonialidad; ya que, también pretendieron afectar la vida e integridad de los funcionarios de la Compañía COCESA S.A. de acuerdo al Acta Notarial Extraprotocolar 091/2021 de 10 de julio, que corresponde a la inspección notarial donde los ahora accionados prendieron fuego en los límites del predio, consumiendo el fuego la vivienda construida por inmediaciones del asentamiento, donde se encontraba durmiendo el guardia de seguridad, quien para controlar el fuego tuvo que abrir un camino improvisado por un fundo vecino cedido momentáneamente; ya que, el acceso principal se encuentra restringido, existiendo indicios objetivos de responsabilidad penal, que oportunamente se denunciarán ante el Ministerio Público.

Las medidas de hecho, provocaron una restricción al derecho a dedicarse a cualquier actividad económica lícita; ya que, cuenta con Licencia de Funcionamiento 006269, correspondiente al Padrón Municipal G80CDCCSACSA-0M; además de la manufactura de cemento, también realizan la explotación de yacimientos mediante el uso de minas; es decir, la utilización de material inflamable en partícula suspendida, almacenando y manipulando material explosivo mediante protocolos que precautelan la vida e integridad de los funcionarios y de los demás fundos colindantes, de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero -Decreto Supremo (DS) 26736 de 30 de julio de 2022-, que en su art. 56 determina que, cualquier actividad industrial que involucre manipulación de material altamente explosivo, debe desarrollarse en un radio de 100 metros, distante al centro urbano o a cualquier actividad privada. Extremos que fueron cumplidos al requerir la Licencia de Adecuación Ambiental y por las Actas Extraprotocolares de 1 de junio y 10 de julio de 2021, las cuales demuestran que además de impedirles el acceso, cortar violentamente y alterar linderos, pretenden afectar la vida de sus funcionarios y su patrimonialidad con el incendio provocado desde los asentamientos. Además, con dicha medida se restringe el derecho a dedicarse a la industria o a cualquier actividad lícita y actividad empresarial; ya que, ante el avasallamiento se encuentra impedida la Compañía accionante de manipular y menos estallar cualquier material que puede tener alcance explosivo o inflamable, así como cualquier actividad de manufactura similar constituida como su actividad social, restringiendo dicho ejercicio; puesto que, al hacerlo pondrían en riesgo las vidas o la integridad de los ahora accionados o los miembros de sus familias y la autoridad administrativa podría revocar la licencia para la actividad manufacturera e inclusive imponer una multa, al evidenciar centros urbanos en actividad fuera del límite permitido no declarados, disponiendo la suspensión definitiva de la actividad empresarial que ejerce eso por causas ajenas a su responsabilidad. Entonces, si bien podría acudir a la vía administrativa, esta no sería efectiva; ya que, no cuenta con facultades para disponer el desalojo a los predios avasallados y de conseguir una resolución favorable; también sería extemporánea en razón al tiempo que demoraría en agotar todas las instancias del proceso administrativo, siendo la presente acción de amparo constitucional idónea para reparar la restricción ocasionada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada en sus elementos a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes patrimoniales; a la "jurisdicción" en sus elementos a un proceso público, a la prohibición de justicia directa y a la usurpación de funciones; a la inviolabilidad del domicilio, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita en sus elementos a ejercer la industria como actividad privada y a la actividad empresarial; citando al efecto los arts. 25.I, 47.I, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la violencia, presión y las demás medidas de hecho sobre su compañía COCECA S.A. y sus dependientes, así como el acopio y extracción de minerales, áridos entre otros; b) Que en el término máximo y perentorio de veinticuatro horas, los avasalladores que se encuentren invadiendo el predio, detentándolo de manera ilegal o por medidas de hecho, abandonen el terreno de su propiedad, retiren los postes, alambres y demás edificaciones que restringen el ejercicio de sus derechos constitucionales, bajo advertencia de librar mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y la remisión de obrados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento; c) Prohibir a los accionados, familiares y demás personas involucradas en esa causa a resolver el posible conflicto de derechos mediante la justicia directa; debiendo en su caso disponer a que se acuda a las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas competentes; y, d) El pago de costas, costos y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 288 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que: 1) Al respecto del ahora tercero interesado fue admitido en la presente causa, conforme la "sentencia 028/2019-RS4" -SCP 0928/2019-S4 de 1 de abril-, no sería necesaria; ya que, debe limitar su participación en la medida del razonamiento y que la vulneración de esos derechos positivamente ayuden a respetar el hilo constitucional formalmente establecido, en el estado social y democrático de derecho; puesto que, ésta acción de defensa es entre el accionante y el hoy accionado; y, 2) Hace constar que en el afán de desvirtuar cualquier tipo de violencia, el ahora accionado presentó una factura de luz de 17 de junio de 2021, a nombre de Maritza Milene Chuve de Montenegro, quien no es parte procesal de la presente acción tutelar, al igual que la Licencia Municipal de Funcionamiento 6257.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Miguel Ángel Paiba Antelo, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 238 a 239, manifestó que: i) Lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional es una mentira, existiendo inexactitudes y supuestos hechos recientes, cuando su persona se encontraba asentado en esos terrenos hace más de un año y que no son de la Compañía accionante.; ya que, su reja se encuentra como a 30 metros, de donde se encuentra y nadie la perturbó; ii) Cuenta con conexión de energía eléctrica, desde hace más de siete meses, así como licencia de funcionamiento emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, emitida el 25 de febrero de igual año, encontrándose como reparador de llantas, asentado pacíficamente desde hace más de un año, en los terrenos baldíos que no tienen reja, ni alambrado, que no ingresó amedrentando a nadie; tampoco, a funcionarios, solo ejerció su derecho al trabajo sin que nadie le hubiese notificado; y, iii) Cuestiona el hecho de que la acción de amparo constitucional fuera presentada en "Roboré", cuando tanto su persona como la Compañía accionante se encuentran en el municipio de Puerto Quijarro del citado departamento, motivo por el cual el juzgado más cercano sería el referido municipio.

En audiencia pública manifestó que en ningún momento estuvo en el grupo de avasalladores y en cuanto a la quema de la casa no estaba allí; ya que, se efectuó en "otra zona y fecha" y que su persona se encontraba en otro lugar; además, de encontrarse las veinticuatro horas del día y a 40 metros del enmallado; ya que, trabaja en el lugar, que casi nunca sale del lugar; puesto que, tiene permiso para trabajar, su familia, nació en "Puerto Suarez" y no cuenta con antecedentes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Tomelic Vaca a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 157 a 162, manifestó que: a) La jurisprudencia constitucional al desarrollar el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece tres supuestos de competencia para el conocimiento de las acciones de defensa, no encontrándose en ninguno de los supuestos el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; puesto que, la Compañía accionante, tiene su domicilio en otro lugar, el cual debe ser considerado y no así el de su abogada apoderada; b) Se encuentran preocupados tanto su persono como su esposa por la existencia de esta acción de defensa; ya que, va dirigida contra Miguel Ángel Paiba Antelo y de manera genérica contra toda persona que se encuentre en detentación parcial o total del predio de la Compañía accionante, sin su autorización; puesto que, con sus más de ochenta años y los procesos que viene arrastrando con la referida Compañía por terrenos, se pretende no hacerlos participar, teniendo documentación de su propiedad que coincide con la ubicación proporcionada en la acción de defensa, encontrándose desde el 5 de noviembre de 2014 en proceso ordinario civil de nulidad de proceso administrativo y minuta de adjudicación municipal, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria, lanzamiento, cancelación de registro de propiedad en DD.RR. y otros, en los que se les reconoce como propietarios, existiendo un derecho controvertido sobre los terrenos en disputa; y, c) Los terrenos se encuentran bajo su posesión desde el 2010 y de acuerdo a las actas notariales, demuestran que la pilastra para la luz así como la vivienda ya existían en enero de 2021.

En la audiencia pública, el hoy tercero interesado a través de su representante legal, manifestado: En su memorial el mismo señaló que donde se encontraba la casa que se quemó, no es donde se encuentra la vivienda del ahora accionado, sino en la rotonda que va hacia la frontera la Republica Federal de Brasil, por el lado que sería de su propiedad. Además, la Compañía accionante se encontraría fuera del plazo de los seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; puesto que, la referida Compañía de la documental adjuntada, consistente en la fotografía de 1 de febrero de 2021 y en el Acta Notarial Extraprotocolar, ya se evidencia construcciones en el predio objeto de litigio; no obstante, la citada Compañía, presenta la acción de amparo constitucional después de ocho meses, en septiembre de igual año, pretendiendo lograr un mandamiento de desapoderamiento para cualquier persona que ocupe su terreno y sus alrededores.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 289 a 294 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la Compañia accionante no cumplió con la carga probatoria exigida y si bien adjuntó la inscripción en DD.RR., que demuestra la titularidad del derecho propietario de la compañía accionante y su respectivo plano catastral y demás documentación con relación a las medidas de hecho; sin embargo, ese extremo no permite tener la certeza de que dichos actos hubiesen ocurrido en la fecha indicada; a pesar, que se realizó de oficio una audiencia de inspección ocular de 2 de septiembre de 2022, en el lugar, sin poder ingresar a los predios de la citada Compañía, por encontrarse cerrado con candado el ingreso principal; asimismo, las actas notariales de inspección son contrarias a lo manifestado por la Compañía accionante, las declaraciones voluntarias no son suficientes y por la demora en la tramitación no se tiene seguridad ni certeza de la existencia del hecho; 2) Todo el perímetro de la señalada Compañía accionante se encuentra debidamente delimitado y enmallado, habiendo expresado el propio representante legal de la Compañía accionante que el lugar avasallado está fuera de los límites de la propiedad en una franja aproximadamente de 50 metros de ancho y 500 metros de largo, que colinda entre la propiedad de su mandante con la carretera, donde existen unas cuantas "casitas" precarias, supuestamente producto del avasallamiento; además, los propios ocupantes constituidos en testigos circunstanciales manifestaron que dicho lugar se encuentra en litigio. Hechos que fueron contrastados a través de la inspección ocular de 2 de septiembre de 2022, con relación a los documentos adjuntos a la presente acción tutelar, específicamente el plano catastral donde se puede verificar con meridiana claridad que la franja motivo de controversia no forma parte de la propiedad; 3) En cuanto al ahora tercero interesado, en apariencia existiría la posibilidad de tener una controversia ante los juzgados en materia ordinaria; asimismo, ese aparentemente acredita tener derecho propietario en dichos predios; y, 4) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estando frente a hechos controvertidos que tienen titularidad de derechos y no son protegibles a través de esta acción de defensa, se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo del asunto

En vía de aclaración, complementación y enmienda Juan Pablo Peña Martínez en representación de la Compañía accionante, solicitó aclaración, complementación y enmienda reclamando: i) En cuanto los testigos circunstanciales y sus declaraciones, pidió que se indique quiénes son y por qué cuando se realizó la inspección ocular de 2 de septiembre de 2022, "ellos" se encontraban loteando, o que indique quién los promovió; ii) Se pueda determinar como aspecto técnico en qué prueba o en qué fundamenta, que el predio que invadió el hoy accionado, está fuera de los predios de la Compañía accionante; y, iii) En lo que respecta a la existencia de posesión pacífica, basado en la licencia de funcionamiento y la cuenta de electrificación, la cual se encontraría a nombre de una ciudadana -Maritza Emileny Zumbre Montenegro- que el ahora accionado no certificó mediante declaración jurada u otro documento idóneo y cuál es el vínculo que tendría, finalmente cuál sería el punto de vista por el que señala que se encontraría en posesión pacífica.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, en la Resolución 4 señaló: a) Los tres testigos se constituyen en circunstanciales, que vienen justamente de la inspección ocular de 2 de septiembre de 2022, realizada, quienes a viva vos manifestaron que esos predios están en conflicto entre el ahora accionado con la Compañía accionante, testimonios que concuerdan con lo manifestado por el ahora tercer interesado quien, además señaló no conocer al hoy accionado más que solo de vista; b) A criterio de ese juzgador se realizó la comparación del plano catastral adjunto, con la señalada inspección ocular y la posición geográfica; ya que, en el plano existe una parte sobresaliente de unos 40 m por 30 m, y en los hechos los predios que reclama la Compañía accionante estarían fuera de la nombrada Compañía, cuyos perímetros, están claramente delimitados hace tiempo; y, c) Conforme a dicha inspección ocular se llega a determinar que en el lugar existe el predio o franja de unos 40 metros de ancho y unos 500 metros de largo, que están fuera del perímetro de la Compañía accionante, donde se puede apreciar la parte avasallada y que el ahora tercero interesado tiene posesión e interés legítimo en dicho lugar, porque tanto la Compañía accionante como el hoy accionado no demostraron su derecho propietario, encontrándose los nombrados en conflicto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en fotocopia simple de Matrícula Computarizada 7.14.1.01.0001548, vigente de 23 de agosto de 2021, que registra un lote terreno ubicado en zona Sud Oeste "D", barrio Equipetrol de Arroyo Concepción, municipio Puerto Quijarro, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 390 000,00 m2, en cuyo asiento de titularidad A-1 figura la Compañía de COCECA S.A. -ahora parte accionante- (fs. 35). Consta Registro de Propiedad de Bien Inmueble, con Código Departamental 714101-00009 de 18 de septiembre de 1995 (fs. 37). Se adjunta en fotocopias simples, Licencia Municipal de Funcionamiento emitido el 2 de marzo de 2021 y vencimiento de 31 de diciembre de igual año, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del mismo departamento (fs. 29), fotocopias simples la Declaratoria de Adecuación Ambiental -Licencia Ambiental- 071402-03-DAA-002-2014 de 6 de junio de 2014, emitido por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en favor de la industria en operación "'ITACAMBA CEMENTO S.A. PUERTO QUIJARRO"' (fs. 30) y Certificado de Aprobación -Renovación de licencia ambiental) de 7 de junio de 2019, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro de ese departamento (fs. 31); comprobante de pago de impuestos a la propiedad de bien inmueble (fs. 32).

II.2. Consta en fotocopia simple Acta de Notoriedad Extraprotocolar 63/2021 de 1 de junio, emitida por el Notario de Fe Pública Uno de Puerto Quijarro, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, indicando que en la verificación e inspección de un lote de terreno de propiedad de la parte accionante, en el interior del mismo se encontraban unas veinte personas de ambos sexos, quienes estaban realizando trabajos de deslinde y limpieza con postes de madera y alambres de púas, portando machetes, azadones, martillos y palas; también existe una vivienda de madera, de aproximadamente 7 metros de largo por 3 metros de ancho, encontrándose edificada una pilastra de ladrillos con su respectiva caja para el colocado de luz eléctrica (fs. 19 a 23). Cursa Acta Notarial Extraprotocolar 91/2021 de 10 de julio, emitida por el Notario de Fe Pública Dos de Puerto Quijarro, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, en la que, refiere que observó un incendio de magnitud aparentemente provocado por el asentamiento de colindantes a la Compañía accionante, el mismo que se dirige a instalaciones de la mencionada Compañía. De dicho incendio se pudo evidenciar que el fuego afectó a una de las viviendas de dicha Compañía y sus alrededores, no pasando a mayores, debido a la pronta atención y vigilancia de personas que pudieron controlar las llamas para que no afecte a otras viviendas, encontrándose algunos focos de incendios queriendo activarse nuevamente; observándose además vidrios destrozados de la vivienda, aires acondicionados quemados, tejas destrozadas y mucha ceniza, encontrándose toda el área quemada e incluso pasó la delimitación del predio objeto de verificación e inspección, presumiéndose que llegó hasta el asentamiento vecino sobre el camino denominado punta carretera (fs. 24 a 26).

II.3. Mediante Licencia Municipal de Funcionamiento 6257 emitida el 25 de febrero de 2021 y fecha de vencimiento de 31 de diciembre del mismo año, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, con razón social Gomería Paiba, de propiedad de Maritza Emileny Zumbre Montenegro, con dirección Equipetrol, distrito Arroyo Concepción, Av. Panamericana con superficie de 30 m2, figurando con fecha de inicio de la actividad económica el 4 de enero de igual año (fs. 231). Cursa Formulario 401 con número 006041 de padrón municipal de contribuyentes de la referida entidad municipal (fs. 232). Se adjunta en original factura de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., de 17 de junio de 2021, correspondiente al pago del mes de abril de ese año (fs. 233).

II.4. Cursa en original Matrícula Computarizada 7.14.2.01.0000852, vigente de 10 de septiembre de 2021, que registra un lote terreno ubicado en zona Sud Oeste "A", barrio Equipetrol de Arroyo Concepción, municipio Puerto Quijarro, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7 500,00 m2, en cuyo asiento de titularidad A-3 figura inscripción de dominio a nombre de Miguel Tomelic Vaca -ahora tercero interesado-; y en el asiento A-4; consta sub inscripción de titularidad de dominio, con escritura judicial de 30 de septiembre 2013, "de interdicto", por el Juez de Instrucción Mixto Segundo de Puerto Suarez del mencionado departamento (fs. 64 y vta.). Cursa en fotocopia simple Testimonio 168/2010 de 30 de abril de transferencia de lote de terreno de Yovana Rios Añez en favor del ahora tercero interesado, emitida por el Notario de Fe Pública Dos de Puerto Quijarro, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, (fs. 69 a 70 vta.). Se adjuntó fotocopias legalizadas del proceso ordinario de nulidad de proceso administrativo y minuta de adjudicación sobre terrenos urbanos sobrepuestos a un derecho real preferente entre otros, planteado por la parte accionante contra el ahora tercero interesado (fs. 110 a 156 vta.).

II.5. Consta acta de Inspección Ocular de Oficio, celebrada el 2 de septiembre de 2022, por el cual el Juez Publico Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero del Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se constituyó en el lugar del predio en conflicto, que es una franja larga de tierra con enmallado de la Compañía accionante, sobre la avenida con dirección a Brasil, donde se verificó en el lugar, una "casita" precaria dentro de la franja, el portón principal donde supuestamente ocurrió la medida de hecho, no pudiendo ingresar al encontrarse con candado; verificando que tanto la parte accionante, el ahora accionado, el hoy tercero interesado y los testigos circunstanciales manifestaron que la franja que se reclama no tuviera titularidad de la Compañía accionante ni del ahora accionado (fs. 288 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada en sus elementos a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes patrimoniales; a la "jurisdicción" en sus elementos a un proceso público, a la prohibición de justicia directa y a la usurpación de funciones; a la inviolabilidad del domicilio, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita en sus elementos a ejercer la industria como actividad privada y a la actividad empresarial; puesto que, el 1 de junio de 2021 el hoy accionado y otras personas, avasallaron violentamente el lote de terreno de su propiedad, amedrentando a sus trabajadores y detentando parcialmente un área aproximada de 5000 m2, imposibilitando el ingreso e impidiéndole desarrollar sus actividades comerciales de producción y comercialización de cemento; dificultando el acopio de materia prima, además de exponerlos a constante riesgo por las quemas o incendios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La SCP 0223/2024-S1 de 17 de junio, que cita la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de derecho' , empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho' que es '...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común violado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la citada SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento: En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de febrero de 20260055/2026-S1Fuente oficial