Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56670-2023-114-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 06/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 104 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Elsa Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandato de Sandra Ormachea Zeballos contra Zullma Raiza García Basualdo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2023, cursante a fs. 1; y, 78 a 84, la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme acta de medidas cautelares de 15 de mayo de 2023, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, y 234.1 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al riesgo establecido en el art. 234.7 del mismo Código, respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, la referida Jueza señaló que el Ministerio Público fundó dicho riesgo procesal basado en la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, considerando que en los delitos que establece la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que afectan a grupos vulnerables de la sociedad, se debe considerar la naturaleza del hecho por la gravedad y peligrosidad del delito, y no la proclividad de delinquir, teniendo prioridad la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que protege de mejor manera los Derechos Humanos, toda vez que, el tráfico de sustancias controladas es un riesgo inminente para la sociedad.
Considerando que dicho argumento no se adecua a la jurisprudencia constitucional ni a la ley, formuló recurso de apelación incidental alegando la inadecuada motivación y fundamentación del art. 234.7 del CPP; sin embargo, Zullma Raiza García Basualdo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, resolvió la apelación manteniendo el riesgo procesal, señalando que, si bien es cierto que la Jueza a quo tomó en cuenta la SCP 0969/2017-S3 respecto a los elementos que hacen a la naturaleza del delito de sustancias controladas, también se consideró el informe del investigador asignado al caso y las circunstancias del hecho acontecido el 13 de mayo de 2003, cuando las imputadas fueron aprendidas con una gran cantidad de sustancias controladas, consistente en 180 kilos y 160 gramos de marihuana en estado húmedo, debiendo considerarse esas circunstancias a fines de darse cumplimiento a los arts. 1 y 5 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, habiendo transcurrido un corto tiempo desde la detención preventiva.
La Vocal demandada también señaló que si bien la SCP 0220/2020-S3 de 13 de julio, hizo referencia a las circunstancias que no se pueden tomar en cuenta en delitos de sustancias controladas para fundamentar el art. 234.7 del CPP; no obstante, de acuerdo a la SCP 0702/2020-S3 de 3 de noviembre, se debe realizar una valoración integral en relación a las circunstancias del hecho, como el estado del proceso, la cantidad de sustancias controladas y otros elementos que dieron lugar a la aprehensión, como el hecho de que las imputadas se dieron a la fuga.
La referida fundamentación de la Vocal demandada, es contradictoria a los lineamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como vulneratoria a derechos y garantías constitucionales al haberse aumentado fundamentos para mantener el riesgo procesal; razón por la cual, mediante memorial de 13 de junio de 2023, se presentó una acción de libertad qué fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, que otorgó la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 30 de mayo de ese año, ordenando se emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo ajustarse a la línea jurisprudencial señalada, únicamente en relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP. El referido fallo constitucional señaló que de acuerdo a las sentencias constitucionales citadas, se debe valorar que el peligro sea real, verdadero o materialmente verificable, puesto que su justificación se encuentra en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anterior y no por el delito del cual se les sindica y juzga, sobre la base de las características personales de la gente y no del hecho cometido, siendo importante analizar la conducta y antecedentes del imputado conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 3 de enero, 0220/2020-S3 y 0702/2020-S3, aspectos que el Juez de garantías señaló que no fueron considerados en este caso, concluyendo que la autoridad demandada tomó en cuenta aspectos de fondo del proceso penal en cuanto al hecho cometido, pese a que el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, tratándole como culpable del delito sin siquiera haberse ingresado a la etapa de juicio oral; asimismo, señaló que la SCP 0969/2017-S3 no es aplicable porque no ingresa al análisis en específico del riesgo procesal del art. 234.7 del adjetivo penal.
La Vocal demandada hizo caso omiso de la orden del Juez de garantías y mediante Auto de Vista de 16 de junio de 2023, nuevamente determinó la improcedencia de la apelación incidental, señalando que el Fiscal de Materia, fundó la imputación formal en el hecho de que es un peligro para la sociedad por haber sido aprendida en flagrancia con 180 kilos y 160 gramos de marihuana, delito que ataca a la población más vulnerable que se encuentra plenamente identificada, advirtiéndose que la Jueza a quo valoró el comportamiento que la imputada manifestó que se demuestra con la sustancia controlada incautada, la aprehensión en flagrancia y participación de más de una persona.
En ese sentido, la Vocal demandada hizo caso omiso de la Resolución 003/2023 de 14 de junio, emergente de la interposición de una acción de libertad; ya que, continúa con la vulneración de los derechos denunciados en esa acción tutelar; es decir, el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, legalidad y presunción de inocencia porque los fundamentos que expuso se apartan de los señalados por el juez de garantías, encontrándose su persona en un absoluto estado de indefensión, puesto que, no existe otra instancia de apelación.
No obstante, al existir indebida consignación del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, la fundamentación de la Vocal demandada nuevamente se basa en hechos que se encuentran en investigación y que la sustancia controlada es dañina para la sociedad. En un caso similar, por el mismo delito, la prenombrada emitió el Auto de Vista 114/2023 de 25 de mayo, respecto al riesgo previsto en el art. 234.7 del referido Código, en la que señala que si bien los delitos de narcotráfico afectan a la sociedad, no es razonable que por el solo hecho de que el imputado se encuentre procesado por ese delito sea necesariamente un peligro para la sociedad y concurra el peligro de fuga; por tanto, ese riesgo no puede fundarse en la afectación a la salud pública y que los destinatarios son adolescentes y niños, más aún si se tiene en cuenta que la evaluación del peligro efectivo para la sociedad, no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, de ser así se tendría por concurrente dicho riesgo en cualquier delito investigado, las circunstancias del hecho anteriores al juicio, al ser provisionales, no pueden fundar los riesgos procesales, así lo señaló la SCP 0975/2016-S3 de "13" de septiembre.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 3 de enero y 0185/2019-S3 de 30 de abril, establecen que el riesgo efectivo para la sociedad, se refiere a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo de la Jueza a quo, no pudiendo tratarse a una persona como culpable de un delito sin que previamente se haya establecido su culpabilidad en sentencia ejecutoriada; de igual manera, la SCP 0702/2020-S3 señala que dicho riesgo puede acreditarse si se cuenta con una sanción por un delito anterior cuyas circunstancias estén ligadas al hecho posterior que es investigado.
La Vocal demandada, pese haber sido demandada anteriormente dentro del mismo caso, hace caso omiso de la Resolución dictada en la anterior acción de libertad que estableció la aplicación de la jurisprudencia constitucional que se remite a la SCP 0056/2014, y continúa con la inadecuada fundamentación del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, con un criterio subjetivo, contradiciendo las sentencias citadas precedentemente, vulnerando el principio de inocencia, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos investigados y no la personalidad del autor, sin que exista un elemento material que evidencie que la imputada es un riesgo para la sociedad, la víctima o el denunciante, dicho incumplimiento de un fallo constitucional anterior -emitido en el mismo caso y por la misma problemática-, ocasiona perjuicio a su persona.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica, y a la presunción de inocencia, vinculados a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se conmine a la Vocal demandada emita un nuevo auto de vista en el plazo de veinticuatro horas, tomando en cuenta la ampulosa jurisprudencia constitucional en relación a la valoración y fundamentación del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, imponiendo daños y perjuicios; y, b) Se disponga la remisión de obrados ante el Ministerio Público, para la investigación y procesamiento penal de la Vocal demandada por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, prevaricato y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que se detenga el actuar de la Vocal demandada, puesto que, si continúa siendo reticente al cumplimiento de resoluciones de acciones de defensa, se incurrirá en un enredo de acción de libertad tras acción de libertad, por lo cual solicitó se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, a fin de que pueda investigar ese hecho, por la comisión del delito de incumplimiento de resoluciones en acciones de defensa, previsto en los arts. 153, 173 y 179 del Código Penal (CP).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Zullma Raiza García Basualdo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 98 a 100, manifestó que: 1) De manera previa a resolver la presente acción de libertad, corresponde cumplir la jurisprudencia contenida en la SC 0165/2011-R de 21 de febrero, que establece que la justicia constitucional, no tiene competencia para valorar la prueba; 2) La accionante, se limita a realizar una descripción de los hechos, a transcribir sentencias constitucionales, observando la aplicación del art. 234.7 del CPP, con argumentos que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de junio de 2023; y, 3) Los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, así lo estableció la SCP 0140/2023-S4 de 17 de abril, al señalar que no es posible interponer una acción tutelar con la finalidad de cuestionar las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa, dado que no es viable pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela, de ser así la decisión del Juez o Tribunal de garantías anterior perdería su efectividad y derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa y para el caso de existir reclamos respecto a la observancia de lo determinado ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento, el accionante debe acudir ante el mismo Juez de garantías, que emitió la resolución objeto de controversia a través del recurso de queja; más aún en este caso, considerando que su persona únicamente se limitó a dar cumplimiento a la Resolución 003/2023 emitida por el Juez de garantías en la anterior acción de libertad interpuesta por la hoy accionante, indicando el porqué de la determinación asumida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fabio Velasco Rojas, representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías, señaló que: i) El Auto de Vista de 16 de junio de 2023 emitido por la autoridad demandada, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, se cumplen los requisitos de probabilidad de autoría y participación, previstos en el art. 233.1 del CPP; ii) La accionante se olvidó argumentar sobre la SCP 0969/2017-S3 que es posterior a la SCP 0056/2014, que señaló que las sustancias controladas son un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto; iii) El art. 234.7 del referido Código se trata de una norma interpretativa, no hay una verdad material que deba aplicarse en todo sentido, siendo lo relevante la gran cantidad de sustancia controlada secuestrada de la ahora accionante y no así, si la misma cuenta o no con antecedentes anteriores, lo que pretende la impetrante de tutela es que al desvirtuar el riesgo establecido en dicha norma, no se aplique ninguna medida cautelar en su contra, sin considerar la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal; y, iv) El Auto Supremo (AS) 678/2014 de 27 de noviembre, establece que los delitos de narcotráfico, son considerados de peligro y no de resultado.
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