Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 62005-2024-125-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 vta. a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cidar Overdan Figueroa Rosales contra Ricardo Torres Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de enero de 2024, cursantes de fs. 78 a 97; y, 111 a 112, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, seguido contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo (AS) 162 de 29 de mayo de 2023; por el cual, casaron el Auto de Vista 208 de 14 de octubre de 2022, y resolviendo en el fondo, declararon improbada su demanda.
El fallo judicial dictado, no contiene una fundamentación o motivación en respuesta al recurso de casación planteado por YPFB, concretamente sobre el incumplimiento a la técnica recursiva, incurriendo en incongruencia omisiva; asimismo, no contiene una fundamentación y motivación en cuanto a la observación sobre la contradicción en el petitorio del recurrente, que por un lado solicitó casar el fallo recurrido y de otra parte la nulidad del fallo de segunda instancia; defecto en el que también se incurrió al identificarse razones de fondo y de forma de la casación presentada, cuando el demandante del recurso no precisó la casación en ambas formas.
El Tribunal de casación concluyó que, en cuanto al recurso en el fondo, el fallo recurrido adolecía de omisión valorativa de la prueba, con el consiguiente quebranto al principio de verdad material, procediendo de esa manera a la revalorización de la prueba, sin considerar que contradictoriamente al inicio concluyó que la resolución impugnada contenía decisiones expresas, positivas y precisas, relacionando la prueba que llevó a la autoridad a confirmar la sentencia, explicando la resolución de segunda instancia los hechos alegados y comprobados en el proceso; es decir, primero cerraron la posibilidad de revalorizar la prueba, y luego ingresaron a revalorizar la misma, sin que la parte recurrente lo hubiera solicitado, además de haber incurrido en una valoración parcial de la misma, sin contrastarla con la demás prueba del proceso; incurriendo de esa manera en una lesión del debido proceso por falta de fundamentación; dado que, al revalorizar la prueba el Tribunal de casación no consideró que su transferencia implicaba una disminución a su nivel salarial y jerarquía, de "Especialista senior 2" a "Geólogo de subsuelo", afectando con ello el ius variandi, incurriéndose así en un despido indirecto por parte de YPFB.
Se lesionó el debido proceso en su elemento de acceso a un Juez imparcial sustentado por el valor justicia; así como, al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, porque las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que ante la notificación con el Memorándum GTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre, formuló recurso de revocatoria expresando que la transferencia era ilegal, porque no contaba con la firma de la presidencia ejecutiva de la entidad, que se había alterado la relación laboral afectando el ius variandi, que se disminuyó su nivel salarial, todo en infracción de las normas internas de YPFB; además de no haber considerado que lo dispuesto en el mencionado memorándum, no adquirió cosa juzgada material, al haber acudido al proceso laboral para reclamar tal determinación.
Se vulneró el derecho al trabajo en cuanto a sus elementos de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de modo que, asegure para sí y su familia una existencia digna, porque la decisión asumida bajo la conclusión de que no se presentó a trabajar en la ciudad de Camiri del departamento de Santa Cruz no es evidente; debido a que, por el informe del Jefe de Seguridad de YPFB se hizo conocer los registros de asistencia a su trabajo de manera regular y sin observaciones entre el 11 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016; asimismo, por la carta notariada dirigida al Jefe de Recursos Humanos, aclaró que no hizo abandono de su fuente de trabajo y que si no se constituyó el 18 de enero del mismo año, fue porque no le permitieron el ingreso; hecho que también se encontraría demostrado por su confesión provocada "de fs. 337 a 338", la declaración testifical de Erwin Rojas Medina y los correos electrónicos "de fs. 16 a 32", que demostrarían que asistió y trabajó regularmente a su fuente laboral hasta que el empleador le impidió su ingreso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, verdad material, Juez imparcial, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; así como, a su derecho al trabajo, vinculado a los principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto, los arts. 46.I núm. 1 y 2, 48.I y II, 49.II, 115.II, 117.I, 119.I, 120, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el AS 162, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: a) El 18 de diciembre de 2015 fue notificado con el memorándum de cambio de lugar de funciones y reasignación de cargo, habiendo presentado recurso de revocatoria contra dicho acto, el cual hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no mereció pronunciamiento alguno; aspecto que, debe ser interpretado como un silencio administrativo positivo; es decir, en favor del trabajador, en el marco del principio in dubio pro operario; b) Al presentarse a su fuente laboral el 18 de enero de 2016, no se le permitió su ingreso, por lo que el 19 del mismo mes y año presentó una nota al gerente de talento humano de YPFB, solicitando explicación al respecto, y ante la ausencia de respuesta escrita, fue reiterada el 19 de abril del mismo año, mismas que no fueron contestadas; razón por la cual, acudió a la judicatura laboral en resguardo de sus derechos fundamentales, habiendo obtenido una respuesta favorable a su pretensión, confirmada en apelación, al haber concluido que su cesación se debió a un despido indirecto por rebaja de sueldo, sin que se acomode a las causales de despido regladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, fallo último que fue casado por las autoridades demandadas; y, c) Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del AS 162, ordenando que en su lugar se emita una nueva resolución fundamentando y valorando adecuadamente la prueba, considerando que la parte recurrente no cumplió con la técnica recursiva.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ricardo Torres Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 199; cursando sin embargo, el informe del Secretario de la citada Sala (fs. 140 a 141); por el cual, se hace conocer que, debido a la reconformación de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, las autoridades que emitieron el AS 162 ya no forman parte de la Sala correspondiente.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Daniel Alejandro Aguilar Lara, en representación legal de Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, en audiencia manifestó que: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional no se advierte que argumento permita a la justicia constitucional revisar lo obrado en la jurisdicción ordinaria; 2) El AS 162 se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos relatados en el recurso de casación presentado por YPFB, cuya decisión no es más que el reflejo de la aplicación objetiva de la Ley; 3) Si bien el trabajador, -ahora accionante-, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum que disponía su traslado de lugar de trabajo, ante la ausencia de respuesta nunca formuló recurso jerárquico por silencio administrativo negativo, lo que constituye una convalidación del acto; 4) Adicionalmente a lo señalado, el trabajador nunca cumplió con la determinación de transferencia, situación que de acuerdo al art. 79 del Reglamento Interno de Personal de YPFB, se aplique la causal de abandono de funciones, facultando a la entidad, por negativa a cumplir comisiones o transferencias, al pago de su correspondiente indemnización y desahucio, por lo tanto, su destitución; 5) El citado Auto Supremo hizo referencia a la admisión del recurso de casación mediante Auto de 23 de marzo de 2023, resolución última que fue notificada a ambas partes del proceso; de modo que, la oportunidad para observar la admisibilidad era esa, lo que el solicitante de tutela no hizo; y, 6) El impetrante de tutela solicitó una revalorización de la prueba del proceso laboral, tanto en relación al despido del mismo como en cuanto a su no comparecencia a la ciudad de Camiri del departamento de Santa Cruz; aspectos sobre los cuales, el recurso de casación argumentó; de modo que, habilitaban plenamente al Tribunal Supremo de Justicia a resolver en el fondo. Con base en los señalados argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 25/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 vta. a 213 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 162, ordenando a las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien YPFB como empleador puede realizar variaciones al contrato laboral, estas deben ser consensuadas, no afectar el nivel salarial del trabajador y no generarle mayores gastos; aspectos que, fueron precisados en la respuesta al recurso de casación, los mismos que no fueron considerados en el citado Auto Supremo; debido a que, no se dice nada sobre el nivel salarial, como tampoco de si se trata de la misma jerarquía funcionaria, y finalmente sobre la situación del domicilio del trabajador y su traslado a más de 4 horas de distancia, si se le otorgará movilidad o si irá por cuenta propia; ii) El citado Auto Supremo no consideró los principios que rigen el derecho laboral, como la primacía de la relación laboral, la condición más beneficiosa del trabajador; y, iii) La justicia constitucional no puede valorar las pruebas como tampoco la interpretación de la norma; debido a que, en el caso no existió interpretación normativa, porque las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre lo que implicaba la variación de una modalidad de trabajo, lo que vulneró el debido proceso y el derecho al trabajo del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendiente de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum GTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre, la Gerente del Talento Humano Corporativa a.i. de YPFB, comunicó a Cidar Overdan Figueroa Rosales -accionante- su transferencia de la Gerencia de Evaluación de Recursos Hidrocarburíferos a la Unidad de Subsuelo, dependiente de la Gerencia de Exploración y Explotación (GEE) con sede en Camiri del departamento de Santa Cruz, para prestar servicios como "Geólogo de Subsuelo", asignándole el nivel 12 de la escala salarial vigente, aplicable a partir del 1 de enero de 2016; otorgándole el plazo de quince días calendario para presentarse al nuevo destino (fs. 32).
II.2. Por memorial de 23 de diciembre de 2015, Cidar Overdan Figueroa Rosales formuló recurso de revocatoria contra la determinación de su transferencia y disminución salarial (fs. 33 a 37 vta.).
II.3. A través de nota presentada el 19 de enero de 2016, reiterada por nota de 19 de abril del mismo año, Cidar Overdan Figueroa Rosales solicitó a la Gerencia del Talento Humano Corporativa a.i. de YPFB, las razones de porqué el 18 de enero de 2016 se le negó el acceso a su fuente laboral, y se le comunicó que no figuraba su nombre en el sistema de ingreso y salida (fs. 39 a 41).
II.4. Por nota GNEE-94-24/2015 de 26 de enero de 2016, el Gerente de Exploración y Explotación de YPFB informó a la Gerencia del Talento Humano Corporativa a.i. de la misma empresa, que habiendo transcurrido hasta esa fecha más de quince días de notificado Cidar Overdan Figueroa Rosales con su transferencia, el mismo no se presentó en su nuevo destino que es la GEE (fs. 42).
II.5. Mediante nota DRTH-318-3/2016 de 29 de marzo, la Gerencia del Talento Humano Corporativa a.i. de YPFB dio a conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que Cidar Overdan Figueroa Rosales no asistió a su nuevo lugar de trabajo desde el 4 de enero de 2016; es decir, por más de seis días; pese a que, se le convocó para que se presente, señalando que tal aspecto constituiría una renuncia tácita (fs. 43).
II.6. A través de nota DRTH-575-4/2016 de 6 de abril, la Gerencia del Talento Humano Corporativa a.i. de YPFB comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que debido a que Cidar Overdan Figueroa Rosales no asistió a su fuente laboral, se procede a rescindir el contrato de trabajo, elaborando sus beneficios sociales correspondientes (fs. 44).
II.7. Por Sentencia 06 de 31 de enero de 2022, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda laboral de reincorporación instaurada por Cidar Overdan Figueroa Rosales contra YPFB, disponiendo la reincorporación laboral del demandante al mismo puesto de trabajo, más pago de sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva restitución, a calcularse en ejecución de sentencia (fs. 14 a 19 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 208 de 14 de octubre de 2022, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 06 de 31 de enero de 2022 (fs. 20 a 29 vta.).
II.9. A través de AS 162 de 29 de mayo de 2023, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, casaron el Auto de Vista 208 de 14 de octubre de 2022, y resolviendo en el fondo declararon improbada la demanda de reincorporación laboral y pago de salarios devengados formulada por Cidar Overdan Figueroa Rosales contra YPFB (fs. 6 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, verdad material, Juez imparcial, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; así como, a su derecho al trabajo, vinculado a los principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; toda vez que, en la resolución del recurso de casación formulado por la entidad empleadora, los Magistrados demandados emitieron el AS 162 omitiendo la fundamentación y motivación, respecto a la respuesta a los motivos del mencionado recurso; asimismo, incurrieron en el mismo defecto al identificar razones de fondo y de forma de la casación presentada, cuando la entidad recurrente no precisó la casación en ambas formas; por otra parte, incurrieron en incongruencia cuando inicialmente concluyeron que la resolución impugnada contenía decisiones expresas, positivas y precisas en cuanto a la prueba, pero luego ingresaron a revalorizar la misma, sin contrastarla con la demás prueba del proceso, y sin que la parte recurrente lo solicite; omitieron valorar el despido indirecto en que incurrió YPFB al disponer su transferencia a otro lugar de trabajo y con menor salario, determinación que además fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el cual no fue resuelto aun; y, omitieron el hecho de que, no es evidente que no asistió a su fuente laboral, ya que asistió hasta que la empresa le impidió el ingreso, conforme se demuestra por el informe del Jefe de Seguridad de YPFB, la carta notariada dirigida al Jefe de Recursos Humanos, su confesión provocada, la declaración testifical de Erwin Rojas Medina y los correos electrónicos presentados.
Conforme a lo anterior, solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el AS 162, ordenado se emita una nueva resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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