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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0056/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0056/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso administrativo por incompatibilidad de funciones seguido contra la accionante por el Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- la Resol...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso administrativo por incompatibilidad de funciones seguido contra la accionante por el Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- la Resolución impugnada no efectuó ni realizó la fundamentación legal así como no estableció cuales las normas que sustentarían la parte dispositiva de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7.2. "En cuanto al deber de fundamentación y motivación y su vínculo con el debido proceso El Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, mediante la Resolución 266/2010, no señaló por qué calificó los hechos de modo distinto, ni realizó la fundamentación legal y las normas que sustentarían la parte dispositiva de su resolución y tampoco definió las razones por las que introdujo modificaciones en base a disposiciones recientemente promulgadas, alterando su decisión con relación a otros casos en los que resolvieron positivamente la compatibilidad de funciones a favor de otros funcionarios judiciales cuyo grado de parentesco fue constatado dentro de los grados prohibidos y en los que sin embargo, se acreditó que no existía entre ambos cargos la inmediatez del grado, además de tratarse de diferentes materias; es decir, de modo que: “permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (SC 1810/2011-R de 7 de noviembre)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013-L

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23502-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 133/2011 de 5 de abril, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Iván Jáuregui Jinés en representación de Mariana Ramírez Allamprese contra Fredy Torrico Zambrana y Rodolfo Mérida Rendón, ambos Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2011, que corre de fs. 35 a 46, y el de subsanación de 30 del mismo mes y año a fs. 55, el accionante por su representada manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerció el cargo de Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, desde el 1 de marzo de 2007 y debido a que simultáneamente su tío Clay Ramírez Fernández se encontraba como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la localidad de Bermejo, fue sometida a procedimiento administrativo por incompatibilidad en la función pública, a cuya conclusión, la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, determinó declararla compatible en la función judicial mediante Resolución Administrativa (RA) 02/2008 de 21 de octubre, que elevada en grado de revisión ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, fue revocada a través de la Resolución 266/2010 de 3 de mayo, declarando la existencia de incompatibilidad funcionaria, señalada en el art. 8.II del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, por parentesco en tercer grado de consanguinidad, entre dos funcionarios de apoyo jurisdiccional en un mismo Distrito Judicial.

Por este hecho, objetó que no se hubiera admitido la compatibilidad de cargos aplicada en otros casos, ante la concurrencia de hechos similares, con identidad de sujetos y supuestos fácticos e idéntica norma legal, con analogía suficiente, en los cuales, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el propio Consejo de la Judicatura, se aprobó el ejercicio de funciones entre parientes, cuando demostró que no ejercían funciones en un mismo Tribunal o en dos Tribunales o Juzgados inmediatos en grado; a favor de funcionarios judiciales beneficiados en situaciones semejantes, por cuya omisión, incurrieron en la vulneración del derecho a la igualdad procesal, al debido proceso por una garantía fundamental y tutela judicial efectiva, acreditándose la existencia de discriminación inadecuada. Alegando que el régimen de incompatibilidad establecido vulnera derechos preponderantes tales como el trabajo, a la estabilidad laboral y profesional, generando perjuicios al ejercicio del cargo y otras molestias laborales permanentes como futuros impedimentos en la movilidad jerárquica dentro de la carrera judicial.incongruencia omisiva y aditiva toda vez que la Resolución recurrida no fundamentó los motivos para dicha determinación y al no haber demostrado el ejercicio de labores según la ubicación observada y no ser funcionarios sujetos a dependencia administrativa, ni fundamentó su decisión a partir de una mutación de la decisión e interpretación definida, lesionando su derecho al trabajo en su fuente laboral y el principio de la seguridad jurídica, conforme modificaron su decisión respecto a las Resoluciones 237/2006 de 30 de mayo, 212/2006 y 260/2006 y a la SC 0477/2011-R de 5 de julio, en las cuales, la misma instancia, definió la compatibilidad de cargos de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) y los arts. 7 y 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación y del principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14. I. II y III, 119.I, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la demanda y se deje sin efecto la Resolución 266/2010; y se tutele y restablezca el derecho a la igualdad procesal y al trabajo de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representada en audiencia, ratificó los términos de su acción en todas sus partes y en uso del derecho a la réplica, señaló que: a) El tratamiento diferente y contradictorio en la aplicación del art. 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, en casos similares, derivó en perjuicio de su representada; y, b) Inexplicablemente se justificó la decisión en la incompatibilidad prevista por el art. 9 de la LOJ.1993 que exige dos condiciones, el grado de parentesco y el impedimento para el ejercicio de funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado, lo cual no es evidente; efectuando una defectuosa aplicación de la ley y de los arts. 7 y 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fredy Torrico Zambrana, Consejero de la Judicatura, presentó informe escrito cursante de fs. 61 a 64, señalando lo siguiente: 1) El art. 236.III de la CPE, entre otras prohibiciones dispuso la de no desempeñar o nombrar en la función pública a personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, “que no debe confundirse con el art. 239 de la Constitución Política del Estado, que versa sobre las incompatibilidades y menos aún con el art. 22 de la Ley 025 del Órgano Judicial” (sic); 2) La Resolución 266/2010, declaró la incompatibilidad de los funcionarios judiciales: Clay Ramírez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija y Mariana Ramírez Allamprese, Secretaria del Juzgado de Partido Primero en lo Civil del mismo Distrito Judicial, con fundamento en la prohibición de ejercer la función pública por parientes en los grados señalados, en un mismo distrito judicial,según fue establecido en la Constitución Política del Estado y no precisamente en las causales de incompatibilidad; 3) A partir de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), correspondía aplicar el art. 19 del citado cuerpo normativo que prevé las prohibiciones para el ejercicio de la función judicial; y, 4) “Bajo el nomen iuris de incompatibilidad en razón de parentesco entre magistrados o jueces” (sic), el art. 9 de la LOJ.1993, habría señalado prohibiciones e impidió por ley las designaciones de magistrados o jueces, o de funcionarios de apoyo jurisdiccional o administrativo del poder judicial que puedan continuar en el cargo, por constituir un objetivo el lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia del órgano mencionado.

El demandado Rodolfo Mérida Rendón, no presentó ningún informe y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que: i) El Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, en casos similares asumió criterio diferente; ii) No se fundamentó la decisión por haberse favorecido en principio y revertido dicha decisión en grado de revisión; y, iii) La incompatibilidad aducida por la Resolución 266/2010 de 3 de mayo, no se adecúa al supuesto legal que proscribe la relación de dependencia funcional, entre grados inmediatos que obstaculice la función, en cuanto no concurre entre asientos judiciales distintos, en específico en el ejercicio de una Secretaría de Juzgado en lo Civil de Tarija y un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia en Bermejo.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 133/2011 de 5 de abril, cursante de fs. 70 a 73, concedió la tutela demandada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 266/2010 de 3 de mayo, emitida en grado de revisión por el Consejo de la Judicatura, disponiendo que los Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-, “emitan nueva Resolución Administrativa” (sic), siguiendo el entendimiento del Tribunal de garantías, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 266/2010, no expuso las razones por las que definió la incompatibilidad funcionaria en forma negativa a lo determinado por el Tribunal Administrativo Regional, dado que si bien demostró la existencia de un tercer grado de parentesco, no habría justificado la incompatibilidad en cuanto a la relación de trabajo, en tanto los afectados no ejercían funciones en un mismo Tribunal o en dos Tribunales o Juzgados inmediatos en grado y tampoco como funcionarios administrativos pertenecientes a la misma dependencia administrativa, pese a lo cual, declararon la incompatibilidad de la representada por el accionante; b) Tampoco se hubo fundamentado adecuadamente, las razones por las que se decidió “mutar” sus anteriores resoluciones, en las que determinaron la compatibilidad funcionaria en casos idénticos, evidenciando la vulneración al debido proceso; c) Un cambio de razonamiento resulta lesivo ante supuestos fácticos idénticos, en los que se produjo una “mutación” del entendimiento como presupuesto de la vulneración al derecho a la igualdad jurídica y de trato; d) La ponderación de una resolución con el argumento de proteger la imagen del Órgano Judicial, no es legítima por cuanto su propia finalidad está definida en el art. 1 del Reglamento de Incompatibilidades del Órgano Judicial, por lo cual, tampoco constituye suficiente sustento la aplicación de la LOJ, tomando en cuenta que la representada por el accionante fue contratada con la Ley de Organización Judicial abrogada, con lo que se pretendió constituir efectos retroactivos para cohesionar su decisión, pese a que la nueva norma reitera similar prohibición respecto al ejercicio de funcionarios con vínculo parental “en un mismo tribunal o en dos tribunales inmediatos en grado” (sic), que no fue demostrado y por lo que no aplica a la definición de incompatibilidad prevista por los arts. 236 y 239 de la CPE.I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cursa la Resolución 266/2010 de 3 de mayo, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, que dispuso revocar la RA 02/2008 de 21 de octubre, y declaró la incompatibilidad de los funcionarios judiciales: Clay Ramírez Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Bermejo y Mariana Ramírez Allamprese, Secretaria del Juzgado de Partido Primero de la ciudad de Tarija, en función a la determinación de los tipos y grados señalados en los numerales 1 al 5 del art. 7 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial “entre dos o mas funcionarios administrativos y de apoyo jurisdiccional en un mismo distrito judicial” (sic), que fue notificada el 12 de octubre de 2010, conforme consta en la documental corriente de fs. 2 y vta., por la que se establece que la presente acción tutelar se encuentra dentro de plazo (fs.3 a 5).

II.2. La Resolución 212/2006 de 26 de junio, pronunciada por los miembros del Consejo de la Judicatura; por la cual, se declaró la compatibilidad de funciones de Sandra Beatriz Paz Castellanos, Jueza de Instrucción Quinta en lo Civil de la capital y María Isabel Sosa Castellanos, Jueza del Tribunal de Sentencia de la localidad de Bermejo, sobre quienes se concluye que comparten vínculo consanguíneo en cuarto grado (primas hermanas), aduciendo que cumplen funciones en materias diferentes, ubicadas geográficamente en Tribunal unipersonal la primera y en Tribunal colegiado la segunda, distantes geográficamente y que no se adecuan al criterio del mismo tribunal o de dos tribunales inmediatos en grado (fs. 8 a 11).

II.3. Corre la Resolución 0260/2006 de 27 de octubre, dictada por los Consejeros de la Judicatura, correspondiente a la declaratoria de compatibilidad de María Cristina Díaz Sosa, Jueza Segunda de Partido en lo Civil de Tarija y María Isabel Sosa Castellanos, Jueza de Tribunal de Sentencia de Bermejo, bajo vínculo parental de cuarto grado (primas hermanas), admitido en sentido de que no ejercen funciones en un mismo tribunal ni en dos juzgados inmediatos en grado (fs. 13 a 16).

II.4. La RA 02/2008 de 21 de octubre pronunciada por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, Carlos Morales Alcoreza, disponiendo declarar compatible el ejercicio de funciones de los servidores judiciales: Clay Ramírez Fernández y Mariana Ramírez Allamprese, por no concurrir todos los elementos que pudieran configurar incompatibilidad (fs. 26 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representada, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia; extensivo al principio de seguridad jurídica, señalando que el Plenario del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, revocó la RA 02/2008 de 21 de octubre, y declaró mediante Resolución 266/2010 de 3 de mayo, la existencia de incompatibilidad funcionaria con relación al ejercicio de las funciones de apoyo jurisdiccional que presta en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, respecto al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la localidad de Bermejo que cumple su tío Clay Ramírez Fernández, con quien se encuentra unida por lazos consanguíneos en tercer grado, reclamando que los demandados, con anterioridad, en casos similares, favorecieron a otros funcionarios judiciales, admitiendo la compatibilidad de sus funciones, en virtud a que no ejercían funciones en un mismo Tribunal o en dos Tribunales o Juzgados inmediatos en grado, interpretación que omitieron y modificaron en detrimento suyo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2. El derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional

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