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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0056/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0056/2014

En esta acción concreta de inconstitucionalidad, se cuestionó la constitucionalidad del art. 234. 5, 9 y 10 del CPP, referidas a algunas causales para establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, argumentando que infringen el derecho al debido proceso y de presunción de inocenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción concreta de inconstitucionalidad, se cuestionó la constitucionalidad del art. 234. 5, 9 y 10 del CPP, referidas a algunas causales para establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, argumentando que infringen el derecho al debido proceso y de presunción de inocencia previstos en los arts. 115. I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 234 del CPP, por ser vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por cuanto no puede concurrir como causal del riesgo procesal del peligro de fuga, que el imputado asuma voluntariamente alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito (art. 234.5 del CPP) sin que previamente se hubiere determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoria y así asumir su responsabilidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 234 del CPP, por ser vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por cuanto no puede concurrir como causal del riesgo procesal del peligro de fuga, que el imputado asuma voluntariamente alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito (art. 234.5 del CPP) sin que previamente se hubiere determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoria y así asumir su responsabilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5.1. “Juicio de constitucionalidad del art. 234.5 del CPP El art. 234.5 del CPP, establece como un supuesto para ser considerado y valorado para determinar la existencia del riesgo procesal de fuga: “La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible” (el resaltado es agregado). Analizando la norma citada, se extrae, que ella induce aludiendo a la voluntad –utilizar el término “voluntariamente”-, a que la persona imputada tenga que necesariamente asumir una actitud por adelantado respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión del delito acusado, sin que previamente se haya determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoriada y así asumir su culpabilidad y responsabilidad sin juicio previo y antes de haberse emitido una sentencia condenatoria ejecutoriada donde se demuestre su culpabilidad; entonces, para demostrar que no incurrirá en el riesgo procesal de fuga, el imputado necesariamente tendría que asumir una actitud respecto a un daño que supuestamente se hubiera ocasionado por la comisión de un supuesto delito aun no determinado en sentencia condenatoria y ejecutoriada. (…) Entonces teniendo presente, que las medidas cautelares, -en particular la de detención preventiva-, son medidas provisionales que tienen la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia, éstas no pueden inducir a que un imputado asuma alguna actitud respecto a un supuesto daño que aún no fue comprobado en sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriado, en su caso, dicha “actitud”, podría hacer presumir que el imputado es autor del delito que se va juzgando antes de determinarse su culpabilidad en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. (…) En consecuencia, estando garantizado el derecho a la presunción de inocencia por nuestra norma fundamental y las normas internacionales, el supuesto establecido en el art. 234.5 del CPP, al inducir a una persona imputada asumir alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito, sin que previamente se haya determinado en sentencia condenatoria y ejecutoriada su culpabilidad, vulnera el derecho a la presunción de inocencia garantizada en el art. 116.I de la CPE; por ello siendo contrario al derecho mencionado, corresponde expulsar del ordenamiento jurídico en el art. 234.5 del CPP, por ser contrario a la norma constitucional señalada.

Precedentes

FJ. III.5.1. “Juicio de constitucionalidad del art. 234.5 del CPP

El art. 234.5 del CPP, establece como un supuesto para ser considerado y valorado para determinar la existencia del riesgo procesal de fuga: “La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible” (el resaltado es agregado).

Analizando la norma citada, se extrae, que ella induce aludiendo a la voluntad –utilizar el término “voluntariamente”-, a que la persona imputada tenga que necesariamente asumir una actitud por adelantado respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión del delito acusado, sin que previamente se haya determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoriada y así asumir su culpabilidad y responsabilidad sin juicio previo y antes de haberse emitido una sentencia condenatoria ejecutoriada donde se demuestre su culpabilidad; entonces, para demostrar que no incurrirá en el riesgo procesal de fuga, el imputado necesariamente tendría que asumir una actitud respecto a un daño que supuestamente se hubiera ocasionado por la comisión de un supuesto delito aun no determinado en sentencia condenatoria y ejecutoriada.

(…)

Entonces teniendo presente, que las medidas cautelares, -en particular la de detención preventiva-, son medidas provisionales que tienen la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia, éstas no pueden inducir a que un imputado asuma alguna actitud respecto a un supuesto daño que aún no fue comprobado en sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriado, en su caso, dicha “actitud”, podría hacer presumir que el imputado es autor del delito que se va juzgando antes de determinarse su culpabilidad en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

(…)

En consecuencia, estando garantizado el derecho a la presunción de inocencia por nuestra norma fundamental y las normas internacionales, el supuesto establecido en el art. 234.5 del CPP, al inducir a una persona imputada asumir alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito, sin que previamente se haya determinado en sentencia condenatoria y ejecutoriada su culpabilidad, vulnera el derecho a la presunción de inocencia garantizada en el art. 116.I de la CPE; por ello siendo contrario al derecho mencionado, corresponde expulsar del ordenamiento jurídico en el art. 234.5 del CPP, por ser contrario a la norma constitucional señalada.

Titulacion jurisprudencial

La causal del riesgo procesal del peligro de fuga para la aplicación de una medida cautelar personal, en particular la de detención preventiva, como es inducir a que un imputado asuma alguna actitud voluntaria respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito, es vulneratorio al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se induce a que el imputado asuma tal actitud sin que previamente se hubiere determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoria.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.3.”Respecto al derecho de presunción de inocencia

El Diccionario de Derechos de Manuel Ossorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Tomo II, Editorial Heliasta, en su página 352 define a la presunción de inocencia como: “La que ampara, en los enjuiciamientos de tipo liberal, a los acusados cuya responsabilidad debe probar el acusador para fundar la condena”.

Raúl Cárdenas Rioseco, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Editorial Porrua, Segunda edición, Impreso en México 2006, en su página 23, da un concepto y significado de la presunción de inocencia y señala: “La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”.

El mismo autor en su libro referido también señala: “Para otros autores, como Laime VEGA TORRES, la presunción de inocencia, tiene tres significados claramente diferenciados: 1. Como garantía básica del proceso penal; 2. Como regla de tratamiento del imputado durante el proceso y; 3. Como regla relativa a la prueba”.

Por su parte Walter Alfredo Raña Arana, en la Revista del Tribunal Constitucional de la República de Bolivia N° 8 editado en Sucre – Bolivia en diciembre de 2007, en su página 140 al 141, refiriéndose al principio de presunción de inocencia señala: “Los pensadores revolucionarios utilizaron para formular este principio fundamental del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, que tienen un fuerte contenido político en orden a garantizar la libertad del acusado frente al interés colectivo de la represión penal, dos vocablos que han sido la causa de la controversia doctrinal respecto de él: así, el primero de ellos, presunción, viene del latin présopmtion derivación de praesumtio-ónis, que significa idea anterior a toda experiencia; el segundo vocablo, inocencia, procede del latin innocens que significa virtuoso, calidad del alma que no ha cometido pecado.

(…)

Es necesario señalar que la presunción de inocencia representa una condición inherente a la persona que, en tanto sujeto de derecho, puede ser objeto de persecución penal por existir probabilísticamente la posibilidad infinitesimal de ser culpado de un delito, consecuencia que únicamente se alcanza si y solo si se logra el grado de incertidumbre suficiente, exigido en un ordenamiento jurídico dado, para adquirir la convicción de que la probabilidad infinitesimal que se tenía al inicio del proceso penal se ha incrementado de tal modo que por elementos empíricos se ha transformado en la verdad procesal que se refleja en una sentencia definitiva condenatoria, verdad que aunque relativa, pues ella deviene de un razonamiento inductivo, es la única que se puede alcanzar y que como miembros de un Estado de derecho se acepta tácitamente, ya que es el medio que se ha dado para proteger valores que se estiman esenciales.

Con lo anteriormente establecido, se tiene el fundamento de muchas instituciones procesales, como el in dubio pro reo o el onus probandi, entre otras, dado que si los órganos del estado, encargados de llevar adelante la acción penal y la investigación de ella, no logran por medio de elementos de convicción empíricos, acrecentar la probabilidad infinitesimal, que tiene una persona, de ser culpado de un crimen, se debe optar por considerar como verdad procesal la inocencia de aquella, pues es esta la condición la que goza de mayor grado de certeza”.

El mismo autor, en la revista citada, en las páginas 142 a 143 señala como a postulados de la presunción de inocencia los siguientes:

“La Presunción de Inocencia como garantía Básica del Proceso Penal

La presunción de inocencia es, en primer lugar el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente el proceso penal de corte liberal, en el que se establece garantías para el imputado.

Desde esa perspectiva, la presunción de inocencia constituye, en el ámbito legislativo; un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que implican una presunción de culpabilidad y conlleva para el acusado la carga de probar su inocencia.

La Presunción de inocencia como Regla de Tratamiento del Imputado

La presunción de inocencia también puede entenderse como un postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme el cual habría de partirse de la idea de que el imputado es inocente y, en consecuencia, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos del imputado durante el proceso.

La Presunción de Inocencia como Regla de Juicio del Proceso

La principal vertiente del derecho a la presunción de inocencia es su significado como regla probatoria del proceso penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada.

La Presunción de Inocencia como Presunción ‘Iuris Tantum’

En cuanto presunción ‘iuris tantum’, la presunción de inocencia “determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción ‘Iuris tantum’ de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que portando pruebas procesales logre su aceptación por el juez o Tribunal, en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tiempo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso”.

En la misma revista, el autor en su página 144, también señala cual el alcance de la presunción de inocencia: “La presunción de inocencia constituye para unos un derecho y para otros una garantía. Siguiendo al español Jaime Vegas Torres, citado por César San Martin Castro presenta tres alcances: 1) Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal. 2) Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso. 3) Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”.

Juan Colombo Campebell, en el “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 13 el año, Tomo I de la gestión 2007, publicada por la Fundación Konrad Adenauer de Alemania, en su trabajo sobre el tema “garantías constitucionales del debido proceso penal. Presunción de inocencia”, señaló: “…en un proceso penal, los derechos de la víctima de un hecho punible y los del inculpado, sospechoso de haberlo producido se enfrentan y colinden.

(…)

La víctima es siempre la que sufre los efectos del delito; es cierto. En cambio, el imputado es el que por el momento aparece como eventual partícipe y posible responsable de sus consecuencias: sin embargo, no puede sostenerse jurisdiccionalmente, en ese instante, que cometió un ilícito penal en forma culpable y penada por ley.

(…)

El principio de inocencia opera en dos ámbitos diferentes, el primero procesal y el segundo penal.

(…)

Hoy existe una contradicción evidente, ya que por una parte el nuevo sistema procesal presume inocente al imputado y por la otra autoriza al juez para privarlo de su libertad o restringírsela, a la luz de la prueba rendida. La lógica jurídica nos dice que un inocente no puede estar privado de libertad. Ello clama una explicación satisfactoria.

(…)

En consecuencia, cabe razonar en el sentido de que, si no hay hechos punibles, naturalmente que todos son inocentes. Mas enfrentado a la realidad cada vez más generalizada que provoca la acción de persona cuyo resultado genera hechos que revisten caracteres de delito, iniciada la investigación, abierto un proceso y cuando se van probando en su desarrollo ciertos hechos que las incriminan como participantes, la llamada presunción se va esfumando y la convicción de responsabilidad crecerá en la mente del juez hasta poder llegar a una convicción plena de culpabilidad.

Ello significa que el que realiza un acto como participante puede seguir y terminar siendo inocente, como puede suceder también que el juez logre convicción en torno a su posible responsabilidad en la comisión del hecho punible, a partir de lo cual su inocencia no será ya completa y terminará si la sentencia definitiva lo declara culpable.

(…)

Es a contar de la apertura del proceso que se produce una evolución de su convicción a cerca de los hechos que se investigan y que varían dentro de una gama que parte con un nivel de desconocimiento de lo que ocurrió y que debería concluir con su plena demostración. En ese entorno, su convicción, enfrentada al imputado, oscila desde la inocencia, pasando por los estados de la sospecha y de las presunciones, hasta llegar a determinar su plena culpabilidad y responsabilidad, o confirmar su inocencia, ya sea porque así lo considera o porque el mérito del proceso no ha logrado convencerlo de lo contrario. En este instante, cobra toda su fuerza el principio consagrado por el Código de Procedimiento Penal….” (las negrillas son nuestras).

El mismo autor en el anuario señalado, refiriéndose al estado de inocencia, en su página 356 al 357, señala: “La libertad es una garantía de todo habitante de la nación, que conlleva el derecho a que ni el estado ni los particulares puedan privarlo de ella o suspendérsela, salvo en los casos que expresamente la ley señale. Para lograrlo, la persona sólo requiere vivir y ajustar sus actos a las normas jurídicas vigentes. Es el Estado de Derecho.

En esa primera alternativa, no necesita ser protegida con ninguna presunción de inocencia, puesto que nadie la señala como culpable.

Más adelante concluiremos que, en términos procesales, no estamos en presencia de una presunción y, por lo tanto, para los efectos de esta exposición, me referiré al estado de inocencia. Este planteamiento coincide con lo expresado por el profesor Alfredo Vélez Mariconde, que concibe a la inocencia como un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado responsable penalmente por sentencia firme, lo que no obsta a que durante el proceso pueda existir una presunción judicial de responsabilidad penal capaz de justificar medidas cautelares personales.

Estamos en presencia de una cuestión abstracta, a priori de la realidad, que como agrega Vélez, reconoce un estado natural del hombre y tiene la función de orientar el proceso penal, lo que no significa que el juez adquiera la convicción suficiente para ordenar medidas cautelares.

(…)

La presunción de inocencia no es una presunción ni pertenece a la categoría de las presunciones legales o judiciales.

Así lo confirma Miguel Ángel Montañés Pardo, que en su especializada obra ya citada sobre la presunción de inocencia, cuyas conclusiones comparte José Vásquez Sotelo y Juan Montero Aroca, expresa:

‘Es preciso señalar con carácter previo, que la presunción de inocencia no es una presunción en sentido técnico-procesal, ni pertenece a la categoría de las presunciones judiciales o legales. En efecto, en estricto sentido jurídico toda presunción exige: 1) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por una parte y que no integra el supuesto fáctico de la norma aplicable; 2) Un hecho presumido afirmado por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide; y 3) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción, operación mental en virtud de la cual partiendo de la existencia del inicio probado se llega a dar por existente el hecho presumido. Entendida así la presunción, no hace falta insistir en que la presunción de inocencia no es una auténtica presunción ni por su estructura ni por su funcionamiento y que, por ello, es una manera incorrecta de decir que el acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario’.

La inocencia no necesita cumplir con los elementos de la presunción, ya que se trata de la situación jurídica de una persona que requiere ser desvirtuada por quien la síndica como culpable.

(…)

La inocencia es una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, que exige una prueba completa del hecho punible, de la culpabilidad del imputado y de la antijuricidad de su conducta.

Toda la prueba gira en torno a la convicción del juzgador y, tal como se dijo, opera en dos ámbitos perfectamente diferenciados, que son la sustanciación del proceso y la sentencia definitiva que lo decide.

Durante la sustanciación, la convicción le servirá al juzgador para aplicar medidas cautelares, sobreseer o archivar la sentencia definitiva para absolverlo o condenarlo.

(…)

En este trabajo hemos hecho la distinción entre la inocencia procesal y la penal. La primera puede disminuir o incluso terminar, de acuerdo con los elementos de probatorios del proceso. Es por ello que existe coincidencia en que es posible compatibilizar este principio con la aplicación de medidas que priven o restrinjan la libertad del imputado o procesado”.

Luis María Diez Picazo, en su libro “Sistema de Derechos Fundamentales”, Segunda edición, Thonson Civitas, Madrid Mayo 2005, en su página 423 al 429, señala como garantías específicas del proceso penal al derecho a ser informado, derecho a no confesarse culpable, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no ser obligado a declarar cuando medie parentesco o secreto profesional. Refiriéndose al derecho a la presunción de inocencia señala: “El derecho a la presunción de inocencia significa que, en el proceso penal, la carga de la prueba pesa sobre el acusador. Aunque resulte evidente, no está de más recordar que se trata de una presunción iuris tantum y, por tanto, que admite prueba en contrario. En otras palabras, toda persona a quien se impute la comisión de un delito ha de presumirse inocente en tanto en cuanto no se aporten pruebas suficientes de su culpabilidad…”

III.3.1. La presunción de inocencia en la Constitución Política del Estado

El estado jurídico de inocencia, conocido por todos como “presunción de inocencia”, es uno de los elementos esenciales del proceso penal que conforma una de las principales directrices de un moderno modelo de enjuiciamiento.

La presunción de inocencia se encuentra garantizada en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 116.I, que señala:

”I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” (el resaltado es añadido).

La presunción de inocencia es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido como garantía constitucional en nuestro país en el art. 116.I de la CPE, que establece la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

No solo la norma fundamental es la que garantiza la presunción de inocencia, sino también la norma procesal penal en su art. 6 que señala: “(PRESUNCION DE INOCENCIA). Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.

La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.

En el caso del rebelde, se publicaran únicamente los datos indispensables para su aprehensión” (las negrillas son nuestras).

También en el art. 116 del mismo Código, se garantiza la presunción de inocencia cuando señala: “Los actos del proceso será públicos.

En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada…”.

Como se puede observar, la garantía de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 116.I de la CPE, fue complementada y enriquecida con la presunción de inocencia establecida en los arts. 6 y 116 del CPP, donde se estableció que el imputado debe ser considerada y tratado como inocente en todo momento, mientras no sea declarado su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, más aún todavía cuando la norma mencionada, establece una prohibición de presunción de culpabilidad y cuando se prohíbe en la información periodística, presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada.

III.3.2. La presunción de inocencia en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

Las normas internacionales también establecen la presunción de inocencia, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.2, también garantiza la presunción de inocencia cuando señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969, garantiza la presunción de inocencia en su art. 8.2 cuando señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Voto disidente

El Magistrado Ruddy José Flores Monterrey, concluyó que debió declararse la constitucionalidad del numeral 9 del art. 234 del CPP, al responder a una finalidad estrictamente preventiva y de valoración integral que corresponde a la jurisdicción ordinaria en cada caso concreto, que de ninguna manera vulnera los elementos constitutivos del debido proceso, y menos aún la presunción de inocencia, y que además en su configuración, naturaleza y alcance es legal y aplicable a la consideración de los riesgos procesales a momento de determinar la procedencia o no de una detención preventiva.

La Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez, concluyó que la SCP 0056/2014, debió efectuar un examen de proporcionalidad de las medidas cautelares penales impugnadas, de acuerdo al cargo de inconstitucionalidad demandado, ya que en mi criterio ignoró la situación de riesgo de algunas víctimas y menoscabó sin la debida motivación la efectividad de las medidas cautelares.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 03370-2013-07-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Elena Reque Gil, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 234 de los numerales 5, 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) reformado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 7 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de DICSA Bolivia S.A., representado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra la incidestante -actualmente accionante-, María Elena Reque Gil, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, la imputada interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, contra los numerales 5, 9 y 10 del art. 234 del CPP, reformado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo por considerar que atenta la presunción de inocencia, previsto en los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la CPE, solicitando al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La accionante, arguye que Genaro Quenta Fernández, Fiscal Anticorrupción, presentó a consideración del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el 10 de octubre de 2012, una imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y asociación delictuosa previstos en los arts. 154, 146 y 132 del Código Penal (CP).

Manifiesta, que el Ministerio Público, en la mencionada imputación formal, solicitó la medida cautelar de detención preventiva, fundamentada en el art. 234. 5, 9 y 10 del CPP.

Refiere, que los numerales 5, 9 y 10 del art. 234 del CPP, vulneran la garantía jurisdiccional de lapresunción de inocencia, porque en base a la norma citada, el Ministerio Público en su imputación formal solicitó la medida cautelar de detención preventiva, sometiéndole a un trato de presunción de culpabilidad por lo siguiente: a) Respecto al art. 234.5 del CPP, el Fiscal de Materia, manifestó que no asumió ninguna actitud respecto al daño que ocasionó; por esa permisión refiere, manifiesta la accionante, que se la trata como delincuente sin juicio previo y se la sentenció, como ocasionadora de un daño, sin ser causante de ningún daño, no presumiéndose su inocencia, la afirmación del Fiscal, resulta ser un excesivo juicio de valor no propio del acusador, sino del órgano jurisdiccional, porque no esta investigando sino juzgando y esta pretendiendo aplicar esos juicios de valor; b) Por el art. 234.9 del CPP, el Fiscal de Materia, manifestó que como imputada, actuó conjuntamente con Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López y otros para cometer delitos contra de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, Gerente representante de la empresa DICSA Bolivia S.A.; manifiesta, que con esto afirma que pertenece a una asociación delictuosa, violando nuevamente la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia; y, c) Por el art. 234.10 del CPP, el Fiscal señala que investigaría el delito de uso indebido de influencias y asociación delictuosa, pero, actuando de manera arbitraria y abusiva presentó la imputación formal 021/2012 de 10 de octubre, imputándole por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, delitos que nunca fueron querellados por DICSA Bolivia S.A. y que no fueron puestos en conocimiento del Juez de la causa para que sean investigados, vulnerándose nuevamente la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.

Sin ser oída y juzgada en proceso legal, el Ministerio Público, le atribuye una conducta delictiva por su participación en un hecho, como si fuera una persona con sentencia ejecutoriada, violando el precepto constitucional contenido en el art. 117.I de la CPE.

Refiere que, la imputación formal, que solicita la medida cautelar de detención preventiva vulnera la jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado, porque la norma impugnada se contrapone a lo preceptuado por el art. 116.I de la CPE, que establece la presunción de inocencia, por la aplicación del art. 234.5, 9 y 10 del CPP.

Finalmente, en lo que concierne a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que las normas impugnadas serán aplicadas en el caso concreto en una futura resolución de consideración de medida cautelar de carácter personal, peticionado en su contra por el Fiscal de Materia en la imputación formal presentada ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en base a una norma manifiestamente inconstitucional.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2012 (fs. 7 vta.), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso traslado a las partes. Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en representación legal de DICSA BOLIVIA S.A., por memorial de 12 de diciembre del mismo año (fs. 14 a 16 vta.), respondió a la acción, solicitando su rechazo, arguyendo que: 1) El art. 234.5 del CPP, establece que es considerado como peligro de fuga “la actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible”; dicha norma no fue reformada por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, sino a través de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, por ello no es viable la acción de inconstitucionalidad contra la norma señalada; 2) El art. 234.9 de la CPP, se desprende del capítulo de las medidas cautelares de carácter personal, mismas que sólo son aplicadas con la finalidad de que el imputado se someta a lainvestigación y al proceso. La fuente misma este artículo, demuestra que no se puede aplicar una medida personal cuando ya existe una condena ejecutoriada. El art. 234.9 del citado código, depende de una calificación provisional del delito atribuido a través de una resolución de imputación; es decir, el fiscal es el encargado de buscar y valorar elementos de posible autoría y en virtud a ello calificar provisionalmente la acción delictiva, susceptible de ser modificada en cualquier momento hasta antes de emitirse la acusación o el sobreseimiento, aspecto que demuestra que no vulnera la presunción de inocencia; y 3) El art. 234.10 del CPP, manifiesta que se constituye como peligro de fuga “el peligro efectivo para (…) la víctima”. Si bien es cierto que el imputado debe ser considerado inocente en todo momento, no es menos cierto que los indicios que hacen presumir a un fiscal la autoría de los hechos denunciados, permiten también presumir que los actos que realizan los imputados en libertad, pondrán en peligro a la sociedad y a la víctima.

Por su parte, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, por memorial de 14 de enero de 2013 (fs. 35 a 38 vta.), solicitó el rechazo de la acción, indicando que: i) La acción de inconstitucionalidad concreta, sólo procede cuando una disposición legal es cuestionada como incompatible con los preceptos de la Constitución Política del Estado, de la cual depende la decisión del proceso; en el caso presente, María Elena Reque Gil, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que reforma el art. 234 numerales 5, 9 y 10 del CPP; pero, el proceso no se decidirá sobre dichas normas, solamente se verán las medidas cautelares que tienen carácter provisional de conformidad al art. 250 del CPP, que señala: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; ii) En el caso, la incidentista no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 60.3 de la LTC”, puesto que no estableció la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso penal; y, iii) De acuerdo al AC 0394/2010-CA de 30 de junio, se estableció que no se puede plantear un recurso indirecto de inconstitucionalidad –ahora acción de inconstitucionalidad concreta– en la etapa preparatoria de un proceso, sino hasta la celebración del juicio.

I.1.2.2. Resolución del Juez consultante

Mediante Resolución 167/2013 de 11 de abril, cursante a fs. 39 y vta., el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público por la imputación formal presentada, solicitó medidas cautelares para María Elena Reque Gil, fundamentando su resolución y advirtiendo riesgos procesales establecidos en el art. 234. 5, 9 y 10 del CPP, mismas que no necesariamente determinan la aplicación de la medida cautelar solicitada por el fiscal al órgano jurisdiccional conforme al art. 235 Ter del CPP; y, b) La norma del art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que reforma el art. 234. 5, 9 y 10 del CPP, no contradice a la Constitución Política del Estado en su art. 116.I, más bien resguarda la presunción de inocencia, porque son límites que impone la Ley en medidas cautelares para la procedencia o no de la libertad personal.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 24 de abril de 2013, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 42 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0190/2013-CA de 9 de mayo (fs. 44 a 49), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 167/2013, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerlo en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto procesal que se realizó el1 de julio de 2013, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 69.

La presente causa fue sorteada por segunda vez el 5 de diciembre de 2013, por Acuerdo de

Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo

procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año emitiéndose Resolución dentro

del plazo establecido.

1.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 83 a 87 vta., Álvaro Marcelo García

Linera, Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los

siguientes términos: 1) La Ley faculta al órgano jurisdiccional adoptar determinadas precauciones

para asegurar la realización de diversos actos del juicio para que la sentencia que se dicte sea

plenamente eficaz; 2) Las medidas cautelares son el conjunto de actuaciones que están encaminadas

a asegurar el juicio y la efectividad de la sentencia; 3) La norma adjetiva penal reconoce dos clases

de medidas cautelares, las personales y las reales; 4) Las medidas cautelares personales, son

medidas de coerción procesal destinadas a asegurar la acción de la justicia y el cumplimiento de la

ley penal, por ello el fundamento de una medida cautelar reside en el peligro de fuga del imputado o

en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad; 5) Al momento de aplicar una

medida cautelar se efectúa una ponderación de los intereses a dilucidarse; 6) La detención

preventiva es una medida cautelar de carácter personal, que no tiene por finalidad el aislar a un

individuo durante el proceso o vulnerar sus derechos o garantías, sino el de asegurar la presencia del

imputado para el proceso y la averiguación de la verdad; 7) En la acción se impugna la

inconstitucionalidad del art. 234. 5, 9 y 10 del CPP, por supuestamente vulnerar los arts. 115, 116.I,

117.I y 120.I de la CPE, porque se presume que vulnera la garantía jurisdiccional de la presunción de

inocencia; 8) Los arts. 115 y 117 de la CPE y las tendencias actuales del Derecho Constitucional, han

plasmado el reconocimiento del debido proceso como derecho-garantía. La norma impugnada no

vulnera la legalidad procesal, la igualdad entre las partes, la potestad de presentar pruebas o

alegatos de descargo o ejercer cualquier otro tipo de defensa; al contrario, establece la posibilidad

de conocer el fundamento de la imputación formal y las causales invocadas por el Ministerio Público

para el peligro de fuga, pudiendo el imputado en audiencia desvirtuar lo aseverado por el Fiscal de

Materia, mediante la presentación de pruebas, incluso garantizándole la impugnación de dicha

resolución por medio del recurso de apelación incidental; 9) Las normas objetadas, sólo determinan

las causales que constituyen peligro de fuga, que debe ser interpretada en base los arts. 7 y 221

del CPP, que establecen que la regla es la libertad y la excepción es la detención preventiva; 10)

Concordante con lo anterior, la autoridad judicial a momento de tomar la decisión, debe considerar

el art. 233 del CPP, que establece los requisitos de la detención preventiva, no bastando alegar

solamente el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, sino la existencia de elementos de

convicción suficientes para sostener que el imputado es autor o participe de un hecho punible; 11)

La Constitución Política del Estado en su art. 116.I, establece la presunción de inocencia. La génesis

del principio de inocencia se halla inmersa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano, que en su artículo noveno considera inocente a todo hombre hasta que haya sido

declarado culpable; 12) El principio de presunción de inocencia está dirigido a conservar el estado de

inocencia de la persona durante todo el trámite del proceso, por el cual un procesado no puede ser

considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia

condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material, implicando ello que únicamente la

sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de verter el estado de presunción de

inocencia del procesado; 13) El Principio de presunción de inocencia se encuentra regulado en el art.

6 del CPP, y su aplicación en materia de medidas cautelares se ve plasmada en la obligación del

acusador de probar las causales de peligro de fuga, sobre las cuales solicita la detención preventiva,

por ello la norma impugnada, no vulnera el principio de presunción de inocencia, porque no se

constituye en ninguna presunción contra el imputado, debido a que puede ser desvirtuada en

audiencia de medidas cautelares; por lo que solicita se declare la constitucionalidad del art. 234. 5, 9y 10 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      La presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta dentro de la etapa preparatoria de proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, Gerente y Representante de la empresa DICSA BOLIVIA S.A. contra Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López y María Elena Reque Gil por la presunta comisión delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y asociación delictuosa previstos en los arts. 154, 146 y 132 del CP (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.      Genaro Quenta Fernández, Fiscal Anticorrupción, por Resolución de imputación formal 021/2012 de 10 de octubre, presentado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, imputó formalmente a María Elena Reque Gil y otros, por existir suficientes elementos de convicción en su contra, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y asociación delictuosa previstos en los arts. 154, 146 y 132 del CP. Asimismo; en la misma solicitó al órgano jurisdiccional la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva contra la imputada, por concurrir los riesgos procesales, de fuga establecido en el art. 234.5 del CPP, porque la imputada, no adoptó ninguna actitud respecto al daño que ocasionó, con el hecho en que participó, y de acuerdo al numeral 9 del mismo artículo la imputada, actuó conjuntamente Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López y otros para cometer delitos en contra de la persona de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia gerente Representante de la Empresa DICSA Bolivia S.A.; y numeral 10 debido que al haberse iniciado la etapa preparatoria y siendo participe la imputada, de una asociación con fines de cometer delitos, se encuentra latente la posibilidad de peligro para la víctima a efectos de poder continuar con el proceso contra los supuestos imputados y otros partícipes que la investigación establecerá; asimismo, por concurrir el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, debido que al haber ingresado la investigación recién al proceso de acumulación de elementos de la etapa preparatoria, la imputada puede influir negativamente sobre los otros partícipes y testigos para que informen falsamente o no se sometan a la investigación (fs. 102 a 111 vta.).

II.2.      El art. 234 del CPP, establece: “(PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de justicia.

Para decidir acerca de su concurrencia, se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo precisamente en cuenta los siguientes:

(…)

5.       La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;

(…)

9.       El pertenecer a asociaciones delictuosas u organizaciones criminales;

10.   Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”.

II.4.Normas constitucionales supuestamente infringidas por la norma cuestionada

Artículo 115.

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Artículo 116.

“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Artículo 117.

“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

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Ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 234 del CPP, por ser vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por cuanto no puede concurrir como causal del riesgo procesal del peligro de fuga, que el imputado asuma voluntariamente alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito (art. 234.5 del CPP) sin que previamente se hubiere determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoria y así asumir su responsabilidad.

Sintesis del caso

En esta acción concreta de inconstitucionalidad, se cuestionó la constitucionalidad del art. 234. 5, 9 y 10 del CPP, referidas a algunas causales para establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, argumentando que infringen el derecho al debido proceso y de presunción de inocencia previstos en los arts. 115. I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 234 del CPP, por ser vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por cuanto no puede concurrir como causal del riesgo procesal del peligro de fuga, que el imputado asuma voluntariamente alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito (art. 234.5 del CPP) sin que previamente se hubiere determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoria y así asumir su responsabilidad.

Precedente

FJ. III.5.1. “Juicio de constitucionalidad del art. 234.5 del CPP El art. 234.5 del CPP, establece como un supuesto para ser considerado y valorado para determinar la existencia del riesgo procesal de fuga: “La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible” (el resaltado es agregado). Analizando la norma citada, se extrae, que ella induce aludiendo a la voluntad –utilizar el término “voluntariamente”-, a que la persona imputada tenga que necesariamente asumir una actitud por adelantado respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión del delito acusado, sin que previamente se haya determinado su culpabilidad en sentencia condenatoria y ejecutoriada y así asumir su culpabilidad y responsabilidad sin juicio previo y antes de haberse emitido una sentencia condenatoria ejecutoriada donde se demuestre su culpabilidad; entonces, para demostrar que no incurrirá en el riesgo procesal de fuga, el imputado necesariamente tendría que asumir una actitud respecto a un daño que supuestamente se hubiera ocasionado por la comisión de un supuesto delito aun no determinado en sentencia condenatoria y ejecutoriada. (…) Entonces teniendo presente, que las medidas cautelares, -en particular la de detención preventiva-, son medidas provisionales que tienen la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia, éstas no pueden inducir a que un imputado asuma alguna actitud respecto a un supuesto daño que aún no fue comprobado en sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriado, en su caso, dicha “actitud”, podría hacer presumir que el imputado es autor del delito que se va juzgando antes de determinarse su culpabilidad en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. (…) En consecuencia, estando garantizado el derecho a la presunción de inocencia por nuestra norma fundamental y las normas internacionales, el supuesto establecido en el art. 234.5 del CPP, al inducir a una persona imputada asumir alguna actitud respecto a un supuesto daño causado por la presunta comisión de un delito, sin que previamente se haya determinado en sentencia condenatoria y ejecutoriada su culpabilidad, vulnera el derecho a la presunción de inocencia garantizada en el art. 116.I de la CPE; por ello siendo contrario al derecho mencionado, corresponde expulsar del ordenamiento jurídico en el art. 234.5 del CPP, por ser contrario a la norma constitucional señalada.

Voto disidente

El Magistrado Ruddy José Flores Monterrey, concluyó que debió declararse la constitucionalidad del numeral 9 del art. 234 del CPP, al responder a una finalidad estrictamente preventiva y de valoración integral que corresponde a la jurisdicción ordinaria en cada caso concreto, que de ninguna manera vulnera los elementos constitutivos del debido proceso, y menos aún la presunción de inocencia, y que además en su configuración, naturaleza y alcance es legal y aplicable a la consideración de los riesgos procesales a momento de determinar la procedencia o no de una detención preventiva. La Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez, concluyó que la SCP 0056/2014, debió efectuar un examen de proporcionalidad de las medidas cautelares penales impugnadas, de acuerdo al cargo de inconstitucionalidad demandado, ya que en mi criterio ignoró la situación de riesgo de algunas víctimas y menoscabó sin la debida motivación la efectividad de las medidas cautelares.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0056/2014Fuente oficial