Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el demandado mediante vías de hecho procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, afectando los derechos del accionante y su entorno familiar al acceso a servicios básicos entre ellos al alcantarillado, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, así como el derecho a la vida y salud.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.7 “…Ahora bien, en análisis del problema jurídico planteado y de la revisión de antecedentes, se evidenció que el demandado procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, afectando al accionante y a su núcleo familiar que se beneficiaban con ese servicio, en mérito a la servidumbre de paso constituida hace veinte años, y no obstante los reclamos efectuados y la intervención de SEMAPA, como entidad reguladora, el demandado procedió al corte del servicio. En este punto, corresponde hacer eco de los argumentos y jurisprudencia citados en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, en los cuales se llegó a establecer con absoluta claridad que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la Norma Suprema, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos al alcantarilladlo, en la medida que comprenden la expansión del derecho a la vida por sí misma e involucran por conexidad los derechos a la salud y a la dignidad, correspondiendo al Estado su provisión y en todo caso, su protección; pues, por su incidencia en el ámbito de desenvolvimiento social, su restricción o vulneración, conlleva la afectación de otros derechos fundamentales, amén de que, aún no sea reconocido como fundamental, también afecta el derecho a un ambiente sano y saludable. Asimismo, establecimos en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, que la necesaria implementación de redes de ductos y alcantarillado sanitario, que parte de la urgencia de precautelar el derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, pasa por la urgencia, en algunos casos, de afectar el derecho propietario de algún fundo cuando resulta imprescindible que el ducto deba pasar por medio de él, constituyendo una servidumbre de paso que, cuando no es posible readecuarla o redirigirla por otro lugar, en mérito a las características propias del fundo dominante que se encuentra enclavado entre varios otros, adopta la calidad de perpetuidad y por ende, es inmodificable e inalterable por la sola voluntad del propietario del fundo sirviente, que se halla obligado a prestar un servicio a favor de otro que no es de su propiedad, carácter perpetuo que se halla establecido por el art. 257 del CC. Con estos argumentos, se observa que Víctor Hugo Córdova Taborga, propietario del fundo sirviente, en el que se constituyó paso servidumbral del ducto de alcantarillado, decidió arbitrariamente y sin sustento en norma legal alguna, privar del servicio de alcantarillado al domicilio de los accionantes, bajo el pretexto de que se estarían filtrando aguas servidas, cuando del informe de inspección realizado por funcionarios de SEMAPA, se acredita que dichas filtraciones, no se producen del sistema de alcantarillado y podrían deberse a fallas de la red de instalación de agua de alguno de los fundos. Asimismo, se evidencia que personeros de SEMAPA, luego de varias denuncias efectuadas por los accionantes, realizaron una inspección, verificando el taponamiento o interrupción del servicio de alcantarillado sin autorización de la entidad, aún cuando ésta había conminado al propietario del fundo sirviente a no cortar el servicio sanitario. Si bien, el demandado alega tener derecho propietario y ejercerlo sin ninguna obligación de soportar una servidumbre que supuestamente le ocasiona molestias, no puede ignorar el acervo normativo que le impide afectar la servidumbre de paso del ducto de alcantarillado, pues conforme establece el art. 255 del CC, “el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”. “La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios” (art. 256 del CC). En mérito a lo expuesto, los argumentos del demandado de ninguna manera justifican que haya asumido medidas de hecho, para privar a los accionantes de su derecho fundamental al acceso al servicio básico de alcantarillado, desoyendo incluso la conminatoria de SEMAPA, y poniendo en riesgo los derechos de los accionantes y su entorno familiar a la vida, a la salud y a la dignidad, pues en todo caso, debió acudir a las instancias correspondientes o en su defecto, a los órganos judiciales a objeto de solicitar el retiro o la suspensión de la servidumbre y no actuar de manera arbitraria, interrumpiendo, a través de vías de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos, el derecho al servicio del alcantarillado, previsto en el art. 20.I de la CPE, pues, de acuerdo a lo referido de manera reiterativa, la justicia por mano propia –ejercida por el demandado– configurada por la realización de actos y medidas, al margen y con prescindencia absoluta de los procedimientos institucionales vigentes para una administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones, lesiona gravemente el orden constitucional y los derechos y garantías reclamados por las personas que lo demandan, así como también, por conexidad, el derecho al sano ambiente y el vivir bien como un valor fundamental establecido en la Constitución Política del Estado. Es preciso establecer que, el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y respeto por parte de los particulares, por ende, cualquier acto u omisión que tendiera a ocasionar menoscabo en su integridad, debe ser condenada con rigurosidad, pues partiendo del axioma igualdad, todos los seres humanos nos encontramos en la obligación de ejercer nuestros derechos dentro de los límites legales y exigir de nuestros semejantes, un trato similar que nos conduzca a una vida armoniosa. En este contexto, resulta imprescindible que todos los seres humanos cumplan con su obligación de precautelar el bienestar general, ya sea protegiendo el medio ambiente o generando políticas públicas y de concientización social, que deriven en la efectiva conservación del planeta a efectos de asegurar el ejercicio de nuestros derechos a la vida y a la salud con dignidad; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por el demandado, que antepuso sus propios intereses respecto de los derechos de los accionantes. De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, el demandado ha obrado de manera arbitraria y abusiva, incurriendo en un acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional, al proceder al corte del paso servidumbral del ducto de alcantarillado sanitario del fundo de los accionantes, incurriendo en medidas o vías de hecho que generó lesión a sus derechos a la vida, salud y dignidad, sin dejar de lado el derecho a un hábitat y vivienda digna, que fue vulnerado por conexidad, por el demandado. Cabe reiterar que si bien por previsión constitucional el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos, nadie –sea autoridad o particular– puede de manera arbitraria proceder al corte de dichos servicios ni siquiera cuando argumente derecho propietario sobre el fundo que constituye servidumbre de paso, pues, quedó claro que ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el derecho de los demás, tal cual sucede en el caso analizado, en el que el demandado al interrumpir el servicio de alcantarillado establecido por servidumbral hace veinte años, lesionó los derechos de los accionantes que se beneficiaban con este servicio, que no puede ser interrumpido ni supeditado al capricho de un particular”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06581-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “REG/S.CII/AMP. 14/27.03.14” de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Vargas Maldonado y Amalia Rocha Rodríguez contra Víctor Hugo Córdova Taborga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 22 a 29 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2013, el demandado amenazó a los accionantes, con el corte del paso servidumbral del alcantarillado, que cruza por su domicilio hacia la red del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba, comunicándoles el 30 del mismo mes y año, que en el plazo de cuarenta y ocho horas procederá al cierre del ducto; el mismo que fue concretado el 5 de noviembre del referido año, cuando el demandado procedió a su corte, provocando que la familia de los accionantes se quede sin el mencionado servicio, cavando el sector por donde pasaba la instalación y rellenándolo de tierra; actuar con el que vulneró sus derechos, motivo por el que, acudieron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y a SEMAPA, siendo éste último, el que ordenó la restitución del servicio básico, instructivo que fue incumplido por el demandado, situación que hace que no puedan vivir dignamente, por encontrarse privados de ducharse, lavar ropa, desembocar aguas residuales, fluviales y otro, además que constantemente en épocas de lluvia sufren inundaciones, por la imposibilidad de desembocar las aguas pluviales en el alcantarillado, situación que pone en riesgo sus vidas y su inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 18, 20.I, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, disponiéndose de forma inmediata la habilitación y/o reposición del servicio de alcantarillado, obligando al demandado a que se inhiba de suprimir y obstaculizar arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho; debiendo restituirse el paso servidumbral desde su inmueble hasta la red de alcantarillado de SEMAPA; sea con calificación de costas, daños y perjuicios.
I. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2014, la misma que cursa de fs. 178 a 180 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda; asimismo, en uso del derecho a la réplica, manifestó que no existe falta de legitimación pasiva, pues si bien el padre del demandado es copropietario del inmueble, fue el demandado Víctor Hugo Córdova Taborga, quien ejecutó los actos vulneratorios; asimismo, conforme acredita el representante de SEMAPA, el inmueble de los accionantes se encuentra situado en un terreno con pendiente, lo que hace inviable la reconducción del alcantarillado hasta otra red. Teniendo acreditada la existencia de vías de hecho, al haber el demandado procedido al corte arbitrario del servicio de alcantarillado, sin contar con informes técnicos que acrediten las supuestas filtraciones.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado del demandado, señaló inicialmente que no se ha cumplido con la legitimación pasiva, debido a que el propietario del inmueble en el 50% de su superficie es su padre, José Córdova Canedo, a quien no se ha demandado, siendo que fue él quien formuló las correspondientes quejas ante SEMAPA, instancia que se vio impedida de efectuar inspecciones ante el obstáculo de ingreso al inmueble de los accionantes; asimismo, se extraña la citación a las hermanas y hermanos del demandado, que se constituyen en terceros interesados, porque la decisión a adoptarse podría incidir directamente sobre sus derechos; posteriormente refirió que, debido al mal estado del servicio de alcantarillado que pasa por su inmueble, se produjo el deterioro del mismo, debido a la constante filtración de aguas servidas, que a más de ocasionar la formación de moho en las paredes, genera un mal olor, que pone en riesgo el derecho a la salud de todos los moradores, motivo por el cual, resguardando el derecho a la vida y a la salud de su familia y de su hijo por nacer, viéndose en la imperiosa necesidad de abandonar su domicilio; por lo que no puede alegarse la existencia de vías de hecho, cuando todos los actos que realizó el demandado, los hizo en resguardo de sus propios derechos, debiendo en el presente caso, aplicarse el principio de ponderación, razonabilidad, sana crítica y proporcionalidad, declarándose la improcedencia de la acción de amparo constitucional en la forma y en el fondo.
Haciendo uso de la dúplica, la parte demandada lamentó que la actitud de SEMAPA sea la misma que la del accionante y que respecto a la legitimación pasiva, gozan de ella todos los propietarios y ocupantes del inmueble; además, si la empresa logró el ingreso al inmueble de los accionantes, resulta extraño que no notaran las filtraciones, y en base a ello elaborar el informe; al margen de eso, no existe informe técnico que demuestre la imposibilidad de modificar el curso del alcantarillado, para que desemboque en otra red.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Darío Jesús Velásquez Cruz, en representación legal de SEMAPA, mediante informe escrito cursantede fs. 150 a 153 vta., presentado en audiencia, manifestó que de acuerdo a la normativa vigente, respecto a las servidumbres de paso y la provisión de servicios básicos de alcantarillado, en concordancia con la Constitución Política del Estado, las redes son de utilidad pública, por lo que no pueden ser afectadas por el propietario del fundo sirviente en detrimento de los derechos del propietario del fundo dominante; en el caso analizado, se evidencia que el demandado, de manera arbitraria y sin que medie participación de autoridad competente, procedió al corte del servicio de alcantarillado, que correspondía al inmueble de los accionantes el mismo que pasaba por su fundo, en razón a que su inmueble se encuentra situado en una zona con pendiente; incurriendo en la supresión de un servicio básico que conlleva la afectación de derechos constitucionales, correspondiendo conceder la tutela y disponer, de conformidad al Código Procesal Constitucional, la restitución del paso servidumbral de alcantarillado sanitario, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas; además, de la inspección realizada al domicilio de los accionantes se evidenció que las posibles filtraciones se deban a la instalación de agua de alguno de los inmuebles pero en definitiva, no son a causa del alcantarillado, el cual no presenta falla alguna.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “REG/S.CII/AMP. 14/27.03.14” de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 187, concedió la tutela solicitada ordenando: a) La reposición inmediata, en el plazo de cuarenta y ocho horas, del servicio de alcantarillado, bajo conminatoria de ley, con supervisión de personal técnico de SEMAPA; b) El demandado deberá inhibirse, en lo futuro, de suprimir arbitrariamente el derecho de acceso a los servicios básicos de los accionantes y su familia; y, c) Sin costas, por no estar previstas en el Código Procesal Constitucional; con daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo; decisión asumida bajo el argumento que de acuerdo a las pruebas y elementos valorados, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, el acto del demandado de cortar el servicio de alcantarillado que pasa por su propiedad, mediante servidumbre, constituida hace más de veinte años, constituye un atentado contra los derechos de los accionantes, al acceso a los servicios básicos y a la salud.
Respecto a la supuesta falta de legitimación pasiva, manifestó que quien cometió los actos lesivos fue el demandado, correspondiendo en consecuencia, que recaiga sobre él la demanda.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del mismo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.
Asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, y tomando en cuenta el referido trámite procesal, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Mediante nota de 30 de octubre de 2013, Víctor Hugo Córdova Taborga, comunicó a la "familia Vargas" que, en el plazo de cuarenta y ocho horas procedería al cierre del ducto del alcantarillado de uso por paso servidumbral, alegando que de dicho ducto estaría filtrando aguas servidas, ocasionando mal olor y poniendo en riesgo la salud de los habitantes del inmueble sirviente (fs. 2).
II.2. El 31 de octubre de 2013, SEMAPA a requerimiento de Amalia Rocha Rodríguez, informó a José Córdova Canedo, registrado bajo el código 033606400, que de conformidad a la normativa legal, debía abstenerse de realizar cualquier tipo de corte al paso servidumbral, hasta que el beneficiario y/o SEMAPA encuentren otra alternativa de cambio de conexión (fs. 3 a 5).
II.3. Por oficio de 4 de noviembre de 2013, Amalia Rocha Rodríguez, puso en conocimiento del Gerente de SEMAPA, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y de la Sub Alcaldía de la Comuna de Tunari, las intenciones del ahora demandado de proceder al corte del servicio de alcantarillado al cual accedía por servidumbre de paso (fs. 6 a 8).
II.4. De acuerdo al Formulario de Atención a los Servicios, División Mantenimiento de SEMAPA, se habría verificado el 13 de noviembre de 2013, que el servicio de alcantarillado había sido taponado por el propietario del fundo sirviente y que a consecuencia de ello, se estaban produciendo filtraciones (fs. 9).
II.5. De acuerdo a lo expresado en el Informe Técnico SEM-GSC.INF.-495/2013 de 22 de noviembre, elevado por Wilber Jesús Torres Flores, dirigido a Raúl Félix Flores, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, se evidenció el corte arbitrario de la conexión a la red principal de alcantarillado, respecto al inmueble de los accionantes que accedía al servicio por servidumbre de paso, conformando una sola conexión entre el fundo sirviente y el dominante; asimismo, se evidenció que la red principal y acometida se encuentran en óptimas condiciones, por lo que, no puede tratarse de un problema derivado del alcantarillado, sino que las filtraciones e inconvenientes podrían surgir de las instalaciones internas de cada inmueble (fs. 163 a 164).
II.6. En busca de una solución pacífica, el 28 de noviembre de 2013, los accionantes, recurrieron nuevamente ante la Gerencia de SEMAPA a efectos de que dicha entidad medie en la intencionalidad de solucionar el problema, ofreciendo hacerse cargo de cualquier gasto o erogación que deviniera de la reinstalación del servicio de alcantarillado (fs. 10).
II.7. Se adjuntan al cuaderno procesal, imágenes fotográficas que evidencian el corte del alcantarillado (fs. 60 a 62).
II.8. Alegando que debido al ducto de alcantarillado se han producido daños en el inmueble sirviente, el demandado adjunta también imágenes fotográficas (fs. 132 a 149).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la dignidad, debido a que el demandado, cortó el servicio de alcantarillado, de manera arbitraria y abusiva, privándoles de los más mínimos servicios higiénicos y de todas las actividades propias de un hogar, como el lavado de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y otros, no obstante que, la servidumbre de paso fue constituida hace más de veinte años.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Presidencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
La extensa jurisprudencia generada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, podrá prescindir de su carácter subsidiario y tutelar los derechos vulnerados, cuando la lesión haya sido cometida por autoridades públicas o particulares, mediante actos ilegales o arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho, al omitir dar cumplimiento a los procedimientos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico y que con abuso del poder que les asiste, ocasionan daño en los bienes jurídicos de otras personas que por ende, merecen la tutela inmediata que brinda esta acción frente a la vulneración de derechos fundamentales.
Esta protección constitucional extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, busca frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; cabe reiterar que este control se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que, de manera arbitraria ocasionan disminución en los derechos fundamentales de otros; por lo que este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo constitucional como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos considerados lesionados.
En este sentido, la SCP 0014/2007-R de 11 de enero, determinó que: “...es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infringiéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tratar, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.
En cuanto al corte de suministro de servicios, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señala: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 Ley C; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R” (resaltado fuera del texto original)
En base a los razonamientos expuestos, contenidos en la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede concluir que ninguna persona –autoridad o particular-, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, en el caso analizado, el derecho al acceso a los servicios básicos de los accionantes, mediante una acción directa, toda vez que, la actuación del demandado, implica la lesión de los derechos fundamentales de los agraviados, hecho que no puede encontrar justificación legal, y que tampoco puede serIII.2. Medidas de hecho
Se entiende por vías o medidas de hecho, a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus congéneres, reconocidos por la Ley Fundamental y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado constitucional de derecho, descritos en el art. 8.II de la CPE, y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica, que a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empoderamiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado, que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o por particulares, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejercitando justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que, a su parecer, resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en absoluto apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así ha manifestado la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: “....cuando se denuncian, (...) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".
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