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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0056/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0056/2018-S1

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, al haber solicitado nuevo cálculo de su renta única de vejez por rectificación de la fecha de su nacimiento, la Comisión Nacional de Prestaciones del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, al haber solicitado nuevo cálculo de su renta única de vejez por rectificación de la fecha de su nacimiento, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, solo procedió a la corrección de la señalada fecha, más no realizó el nuevo cálculo impetrado; por lo que, mediante nota de 28 de julio de 2017, insistió en ese pedido y que el caso sea remitido y resuelto por la referida Comisión; sin embargo, el demandado de forma directa negó su petición y le indicó que no correspondía atender la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela impetrada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional toda vez que las autoridades del SENASIR demandadas expusieron los motivos de forma clara por los que no correspondía dar curso a la solicitud de nuevo cálculo de su renta única de vejez, por lo que no existe vulneración de los derechos .

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…con relación al cálculo de la renta única de vejez, consta en obrados las notas de respuesta efectuadas al accionante y conforme se detallan en las Conclusiones de este fallo constitucional, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR ahora demandado, mediante Cites: SENASIR U.N.O./A.D.R./0838/2016; SENASIR U.N.O./A.D.R./0196/2017 y SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017, explicó de manera por demás clara la razón por la cual no correspondía dar curso a su solicitud de recálculo que se hizo en un inicio y luego de cálculo de su renta única de vejez, citando incluso la normativa aplicable a su caso por el estado de dicho trámite que se encontraba ejecutoriado. Incluso en la última nota -citada precedentemente-, se le reiteró lo expresado anteriormente, señalando además que de acuerdo al art. 28.II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, la renta calculada será de carácter definitivo y no podrá ser recalculada al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco (55) o de cincuenta (50) años, para hombres y mujeres, respectivamente, concluyendo que no corresponde atender su solicitud. En ese entendido, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a su turno respondieron las solicitudes presentadas por el ahora accionante, de ahí que no amerita conceder la tutela invocada al no advertirse la ausencia de una respuesta al petitorio del prenombrado sobre un nuevo cálculo de su renta única de vejez.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1

Sucre, 16 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21293-2017-43-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 258 a 261 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fausto Hugo Medrano contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 3 de octubre de 2017, cursantes de fs. 23 a 25 vta. y 29 a 30 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 017625 de 13 de diciembre de 1999, la Dirección General de Pensiones resolvió otorgarle renta única de vejez con reducción de edad, disponiendo se le pague la misma desde diciembre de 1999, tomando en cuenta su fecha de nacimiento a los efectos de dicha reducción; de igual forma, mediante Resolución 004184 de 12 de mayo de 2006, la "Comisión Calificadora de Rentas" procedió al recálculo de la citada renta, disponiendo se le pague desde mayo de 1999 y no así de diciembre de ese año como se determinó; aclarando que en ambos casos se tomó en cuenta como fecha de nacimiento el 6 de septiembre de 1945.

Mediante Sentencia judicial de 30 de diciembre de 2015, se dispuso que el Servicio de Registro Cívico (SERECI), proceda a rectificar su año de nacimiento de 6 de septiembre de 1945 a 6 de septiembre de 1943, por lo que adjuntando la misma solicitó al SENASIR un nuevo cálculo de la renta única de vejez considerandola fecha de nacimiento corregida, instancia que en vía de enmienda de la Resolución 017625, únicamente dispuso la rectificación de su año de nacimiento, solo a los fines del cobro de rentas, sin haber procedido a un nuevo cálculo como había solicitado, motivo por el cual, mediante nota de 28 de julio de 2017, insistió se proceda al nuevo cálculo de la renta, en razón a la rectificación del año de nacimiento, “sometiéndose” el caso a la “Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR” o a la Comisión “equivalente”, habiendo respondido el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR -hoy demandado- mediante nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017 de 29 de agosto, indicando que no correspondía atender su solicitud por haber iniciado su trámite en 1999 con documentación que refiere como fecha de nacimiento el 6 de septiembre de 1945, reiterando en lo demás anteriores respuestas de negativa mediante Cites: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0838/2016 de 8 de diciembre y SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0196/2017 de 5 de mayo.

Finalmente, al no remitir a la “Comisión Calificadora de Rentas” o a la Comisión correspondiente su solicitud de nuevo cálculo de renta con la fecha de su nacimiento rectificada, para que emita resolución fundamentada que pueda ser impugnada, y al haberle negado de forma directa y por medio de una carta esa petición, se lesionaron sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, 45, 115.II, 117.I, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; “16” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La solicitud efectuada por su parte ante el SENASIR, pase a la “Comisión Calificadora de Rentas” o a la Comisión respectiva para que se dé curso al recálculo de su renta única de vejez, tomando en cuenta la fecha correcta de su nacimiento, 6 de septiembre de 1943; b) Se disponga el reintegro que le fue descontado; y, c) Se establezca responsabilidad civil y/o penal del demandado, más el pago de daños y perjuicios, y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 251 a 253 y en audiencia, señaló que: 1) La renta única de vejez fue otorgada -al accionante- de conformidad al parágrafo segundo del art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone lo siguiente: “'...el monto de la renta básica y complementaria, calculada será deducida en un ocho por ciento (8%) por cada año de disminución de la edad exigida para la renta de vejez (...) La renta así calculada será de carácter definitivo y no podrá ser recalculada al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco años (55) o cincuenta (50) años para hombres y mujeres respectivamente’” (sic); 2) En relación al derecho a la seguridad social, mencionó que la jubilación es el reconocimiento que otorga el Estado por los aportes efectivamente realizados al Seguro Social a Largo Plazo, derecho que no fue lesionado por el SENASIR, al contrario, mediante Resolución 004184, se otorgó al ahora accionante, el recálculo de renta única de vejez con reducción de edad más incrementos de ley y plus, a pagarse a partir de mayo de 1999, en aplicación de las disposiciones legales en materia de seguridad social, no existiendo vulneración alguna, pues no se le coartó el referido derecho, ya que este se encuentra en estado de alta, percibiendo su renta de manera regular, derecho consolidado en virtud al art. 70 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011 (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SISTEMA DE REPARTO), por cuanto la referida Resolución 004184, no siendo objeto de reclamación, cuenta con pronunciamiento definitivo en instancia administrativa; 3) Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, el trámite de calificación de renta del accionante, fue desarrollado conforme a disposiciones vigentes, puesto que, de acuerdo al art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005, que indica: “(...) en caso que el asegurado se encuentre disconforme con la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, el interesado podrá presentar Recurso de Reclamación, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario computables a partir del día siguiente de su notificación (...)” (sic), se emitió la citada Resolución 004184, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó al accionante el recálculo de su renta, con la que fue legalmente notificado el 7 de junio de 2006, advirtiéndose que tenía treinta días calendario para interponer recurso de reclamación, otorgando en ese sentido plena conformidad a dicha Resolución; considerando además que en su momento, el prenombrado no hizo uso de los recursos conferidos por ley; 4) Atender la solicitud de nuevo cálculo, implicaría contravenir lo dispuesto por el art. 28.II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 1 de la RM 497, incurriéndose además, en la irregularidad de otorgar beneficios no contemplados en la normativa legal vigente, así como aperturarse vías de impugnación no previstas en el ordenamiento jurídico.en materia de seguridad social, no siendo permisible además, aperturar medios recursivos contra notas informativas que no modifican o suprimen derechos; en caso de incurrirse en el mismo se ocasionaría una inestabilidad jurídica y daño económico al Estado; 5) El accionante pretende confundir al Juez de garantías señalando que su trámite fue restringido del uso de recursos legales, cuando en su oportunidad se le otorgó el plazo de treinta días calendario y ante su inacción otorgó plena conformidad a la determinación asumida a través de la Resolución 004184, quedando ejecutoriada, por lo que la respuesta brindada mediante nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017, constituye un acto informativo y no así un acto que determine o modifique derechos, no siendo considerado como lesivo de derechos y garantías; 6) El Auto 0001195 de 13 de abril de 2017, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, establece de forma expresa en vía de enmienda de la Resolución 017625 que la Comisión “Calificadora” de Rentas de la Dirección de Pensiones dispuso la rectificación del año de nacimiento y matrícula del accionante, consignando solo para fines de cobro de renta; ahora bien, con su nueva cédula de identidad que refiere otro año de nacimiento, le sería imposible acceder a su renta, pues en el sistema del SENASIR sus datos son otros, los mismos que también figuran en la boleta de pago, por lo que si dicha Comisión Nacional de Prestaciones no modificaba la fecha de su nacimiento y su matrícula, no podría accederse al cobro de la renta; sin embargo, esas modificaciones y estos documentos obedecen a esta parte del trámite que ya está ejecutoriado; por lo que no se puede retrotraer el mismo hasta 1999, que es la pretensión del prenombrado; 7) Se dio cumplimiento al procedimiento interno al haberse remitido la primera nota de 13 de enero de 2017, presentada por el accionante ante la señalada Comisión Nacional de Prestaciones, instancia que se pronunció por Auto 0001195, en sentido que no se puede recalcular y que ya se encuentra ejecutoriado; 8) Se indica que la emisión de la nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017 vulneraría el derecho a la defensa porque no se pudo impugnar la “Resolución”, siendo que no se emitió una como tal; en este caso la referida Comisión Nacional de Prestaciones perdió competencia para poder emitir una resolución sobre el trámite administrativo, toda vez que el mismo se encuentra ejecutoriado y no puede modificarse ni procederse a un recálculo, por tanto, la mencionada Comisión no puede emitir una nueva resolución y peor aun otorgando lo solicitado por el accionante; 9) Respecto al derecho a la “seguridad jurídica”, la misma como principio podría haberse vulnerado, “...si es que ante la obtención posterior de cualquier documento dentro de un trámite administrativo judicial, etc. fuera presentado luego de emitirse una sentencia, auto supremo que determine uno u otro derecho, generaría una inseguridad jurídica el pretender que se haga valer documentos presentados en forma extemporánea, en este caso se presentó ante el SENASIR el año 2016 el cambio de modificación de fecha de nacimiento, cuando la resolución que le reconoce la renta es de 1999...” (sic); y, 10) La nota “375” es un instrumento mediante el cual se hace conocer al accionante que el trámite ya se encuentra ejecutoriado en instancia administrativa; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada.La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 258 a 261 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

I) Toda vez que el pedido del accionante de nuevo cálculo de renta de vejez fue rechazado por la entidad demandada mediante nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017, este no presentó recurso de revocatoria contra la misma ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que es la que debe conocer cualquier tipo de impugnación; pues, como lo señala el art. 168 inc. k) de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, las atribuciones del Organismo de Fiscalización son de conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria que les sean interpuestos de acuerdo a ley y a normas procesales aplicables;

II) El art. 173 de la mencionada Ley, indica que las resoluciones administrativas que emita el Organismo de Fiscalización podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria y jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y a la normativa aplicable, instancia a la que no se le dio la oportunidad o posibilidad de pronunciarse, porque la parte no usó los recursos y medios de defensa; y,

III) En el presente fallo se activó el principio de subsidiariedad, toda vez que no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, pues correspondía a la jurisdicción administrativa y ordinaria, determinar y/o definir sobre los presuntos derechos lesionados, por lo que existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional toda vez que las autoridades del SENASIR demandadas expusieron los motivos de forma clara por los que no correspondía dar curso a la solicitud de nuevo cálculo de su renta única de vejez, por lo que no existe vulneración de los derechos .

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, al haber solicitado nuevo cálculo de su renta única de vejez por rectificación de la fecha de su nacimiento, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, solo procedió a la corrección de la señalada fecha, más no realizó el nuevo cálculo impetrado; por lo que, mediante nota de 28 de julio de 2017, insistió en ese pedido y que el caso sea remitido y resuelto por la referida Comisión; sin embargo, el demandado de forma directa negó su petición y le indicó que no correspondía atender la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela impetrada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0056/2018-S1Fuente oficial