Texto del fallo
Sintesis del caso
Conflicto de competencias interpuesto por una autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, sucitando el conflicto sobre competencia legislativa del Organo Legisltivo municipal.
Sintesis de la ratio decidendi
La Comisión de Admisión dispuso el rechazo al no tener el representante del Ejecutivo legitimación activa para suscita conflicto respecto a competencias legislativas del organo deliberativo municipal
Extracto de la ratio decidendi
“Entre uno de los presupuestos para interponer el presente conflicto, se encuentra la legitimación activa la que en el presente caso no se cumple; toda vez que, el art. 94.1 del CPCo, es claro al establecer que tiene legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre estas: "La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas” (las negrillas son nuestras); en este sentido, conforme la problemática expuesta en el presente caso correspondería activar el conflicto pretendido al órgano deliberativo, es decir el Consejo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y no a una autoridad ejecutiva como el ahora accionante; quien en desconocimiento de dicho extremo, formuló el aludido mecanismo, sin ostentar la cualidad procesal requerida, el cual no puede ser sujeto a subsanación; al ser interpuesto por una autoridad ejecutiva, cuando el conflicto presentado refiere a competencias legislativas. (…).”
Titulacion jurisprudencial
El Representante del Órgano Ejecutivo no tiene legitimación activa a objeto de activar el conflicto sobre competencias legislativas del Órgano deliberativo. Correspondiendo el rechazo de la demanda
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
FUNDANTE
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2021-CA
Sucre, 4 de marzo de 2021
Expediente: 38186-2021-77-CET
Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas
Departamento: Santa Cruz
El conflicto positivo de competencias interpuesto por Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Síntesis del conflicto
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 29, el demandante formula el presente conflicto positivo de competencias en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, indicando que, interpuso nota el 15 de enero de igual año, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, realizando un requerimiento expreso de incompetencia; toda vez que, a través del contenido normativo de los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley de Impuesto a las Grandes Fortunas (IGF) -Ley 1357 de 30 de diciembre de 2020-, se evidencia que la nombrada Asamblea Legislativa, estaría usurpando competencias que le corresponden al citado Gobierno Municipal, misma que fue respondida el 27 de enero de 2021, por nota VPEP/SG/DGGTDL 0569/2020-2021 de igual día, mes y año, por el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a que fue dirigida al Vicepresidente, señalando que de conformidad al art. 158 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la potestad de ejercer la facultad legislativa; es decir, que respondió negativamente al requerimiento de incompetencia, o incluso asumiendo que no brindó respuesta la autoridad a la cual se solicitó, encontrándose habilitado para plantear el conflicto de competencias ante esta instancia constitucional, conforme al art. 95.V del Código Procesal Constitucional (CPCo).I.2. Argumentos jurídicos del conflicto
Argumenta que, conforme al modelo de estado vigente en Bolivia, se debe tener presente que la denominación de Estado Unitario que dio el constituyente en Bolivia por el art. 1 de la CPE, trata del escenario por el cual el nivel central del Estado, guarda para sí el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia y consolidación soberana del Estado, pero al mismo tiempo confirió a las unidades territoriales que lo integran, amplias facultades políticas, legislativas y administrativas que no las hacen entidades descentralizadas sino actores políticos autónomos que tienen auténticas competencias de ejercicio político y de administración pública, por las que pueden recaudar y determinar la forma de uso de los recursos recaudados, existiendo ciertos principios en el interrelacionamiento gubernativo de solidaridad, reciprocidad, complementariedad y mejor distribución de riquezas con equidad, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre y 2055/2012 de 16 de octubre.
Alega que, conforme la Norma Suprema existen impuestos que por su naturaleza han sido categorizados como municipales, los que se encuentran respaldados por distintas normas de aplicación obligatoria; no obstante, los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley 1357, usurpan funciones propias de los Gobiernos Autónomos Municipales y constituyen una vulneración al régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dado que el nivel central del Estado no tiene competencia para crear impuestos que hubieran sido delegados a los Gobiernos Autónomos Municipales, no obstante la mencionada Ley tiene como alcance a la propiedad sobre bienes inmuebles y vehículos automotores.
Refiere que, conforme el art. 10 de la Ley 1357, se pretende descontar el pago de un impuesto de índole nacional, respecto a los pagos a impuestos de naturaleza municipal, los que por ley son parte de las arcas de cada municipio; por otra parte, se refleja la inconstitucionalidad del art. 13 de la misma norma, al disponer que la recaudación será destinada al Tesoro General de la Nación (TGN) pese a que dicha recaudación conforme a ley corresponde a los municipios.
I.3. Petitorio
El demandante solicita se admita el presente conflicto de competencias y previo cumplimiento de lo establecido en el Código Procesal Constitucional se declare la incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para establecer en el alcance del Impuesto a las Grandes Fortunas de dominio tributario nacional, la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, así como de vehículos automotores, por ser impuestos que se encuentran en el ámbito competencial municipal.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓNII.1. Marco normativo constitucional
Conforme establece el art. 202.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese marco, el art. 92 del CPCo, dispone:
“
I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas Descentralizadas, y entre éstas procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.
II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley” (las negrillas son añadidas).
II.3. Requisitos que deben observarse para presentar una demanda sobre conflicto de competencias
Conforme el art. 24 del CPCo:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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