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TCP

0056/2026 CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de febrero de 2026

Auto 0056/2026 CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2026-CA Sucre, 13 de febrero de 2026

Expediente: 81413-2026-163-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 81/24 de 22 de julio de 2024, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada por la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por la que resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Carmelo Soleto Palacios, demandando la inconstitucionalidad del "segundo párrafo" del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrario al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 43 a 46 vta., el accionante manifiesta que, la norma cuestionada vulnera el principio de legalidad, en tanto la ley procesal penal debe ser expresa, taxativa y precisa respecto a la forma de emitir la sentencia; no obstante, el "segundo párrafo" del art. 361 del CPP, modificado por la Ley 1173, introduce un concepto jurídico indeterminado la "complejidad del proceso" para decidir si la sentencia se pronuncia en un solo acto o se fragmenta en dos audiencias, lo cual resulta inconstitucional.

El uso del concepto jurídico indeterminado "complejidad del proceso" no solo vulnera el principio de legalidad, sino también el de seguridad jurídica; puesto que, los justiciables carecen de certeza sobre cuándo un juez considerará un proceso como complejo y ordenará la división del pronunciamiento de la sentencia, la norma contenida en el "segundo párrafo" del art. 361 del CPP incide directamente en el presente proceso; toda vez que, el 22 de febrero de 2024, la Jueza emitió únicamente la parte resolutiva de la Sentencia 13/2024; y amparada en dicha disposición, difirió la lectura de los fundamentos para el 27 de igual mes y año, sin embargo, en el caso concreto no existía complejidad alguna que justifique la fragmentación del acto de sentenciar, pues la actividad probatoria fue mínima, al existir un solo testigo de cargo que a su vez era perito, habiendo el Ministerio Público retirado las demás pruebas ofrecidas.

El "segundo párrafo" del art. 361 del CPP, es manifiestamente inconstitucional, ya que supedita la lectura de los fundamentos del fallo a una nueva audiencia con base a un concepto impreciso y subjetivo como la complejidad del proceso, quedando su aplicación librada a la discrecionalidad judicial.

El principio de legalidad consagrado en el art. 180.I de la CPE exige que la norma procesal penal sea cierta, clara y precisa; por lo que, resulta inconstitucional una norma que condiciona el pronunciamiento de la sentencia -acto esencial de la jurisdicción- a un concepto jurídico indeterminado, afectando además el principio de seguridad jurídica; en el ordenamiento procesal penal boliviano no existen criterios objetivos para determinar cuándo un proceso es complejo, razón por la cual el "segundo párrafo" del art. 361 del CPP se encuentra en abierta contradicción con el art. 180.I de la CPE, del contraste entre ambas normas se evidencia que la disposición impugnada es manifiestamente inconstitucional, al permitir que el juez penal decida discrecionalmente si fragmenta o no el pronunciamiento de la sentencia en dos actos procesales.

I.2. Respuesta a la acción

Constan decretos de traslado de 28 de febrero y 19 de julio ambos de 2024, cursantes a fs. 27 y 31; sin embargo, no cursa memorial de contestación.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 81/24 de 22 de julio de 2024, cursante de fs. 47 a 49, respectivamente, la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, impetrada por Carmelo Soleto Palacios, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 361 del CPP, establece que la sentencia debe emitirse inmediatamente después de la deliberación, permitiendo excepcionalmente diferir la lectura íntegra del fallo dentro del plazo de tres días, cuando concurran razones justificadas, en el caso de autos, la audiencia de juicio oral se instaló el jueves 22 de febrero de 2024 a horas 09:00 y concluyó a horas 13:30, desarrollándose de manera continuada por cuatro horas y treinta minutos. Concluidos los alegatos, se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia y, en atención a lo avanzado de la hora, a la existencia de otras audiencias señaladas y a la carga procesal del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, con más de seis mil procesos, se señaló audiencia para la lectura de fundamentos el martes 27 de igual mes y año a horas 15:30, conforme al art. 361 del CPP, la Sentencia identificó plenamente al ahora accionante, describió de manera clara y precisa los hechos acreditados y determinó la imposición de la pena de tres años de reclusión, cumpliendo con los requisitos legales; b) La acción de inconstitucionalidad concreta procede únicamente cuando la norma cuestionada será aplicada en la resolución final y vulnera la Constitución Política del Estado, en el presente caso, la acción fue planteada con posterioridad a la emisión de la Sentencia 13/2024 -condenatoria-, no evidenciándose vulneración al art. 115 de la CPE, ni al debido proceso; y, c) En aplicación del art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), se rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, disponiéndose la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, por Secretaría, continúese con la tramitación del recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia 13/2024, remitiéndose obrados al Tribunal de alzada, en su Sala Penal de turno, previo sorteo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del "segundo párrafo" del art. 361 del CPP, modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario al art. 180.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto (...) procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son ilustrativas).

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