Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57978-2023-116-AAC Departamento: Pando
La queja por incumplimiento de la SCP 0991/2023-S4 de 27 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Sotez Caballero contra Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 287 a 288 vta., Ariel Sotez Caballero -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, presentó memorial solicitando ejecución y cumplimiento de la SCP 0991/2023-S4, por la que se dispuso: "REVOCAR la Resolución 058/2023 de 28 de agosto, (...) pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum PRS-TH-263-2023, emitido por la autoridad demandada y la nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo, expedida por el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, debiendo emitirse nuevamente dichos documentos" (sic).
Al dejar sin efecto, tanto el precitado Memorándum como la Nota, por la que se dispuso su transferencia laboral de la ciudad de Cobija hasta la provincia de Rurrenabaque, implica que debe emitirse nuevamente dichos documentos, conforme lo sustentado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; teniendo como efecto que el accionante mantenga su trabajo en las mismas condiciones laborales en las que se desempeñaba en la ciudad de Cobija.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta queja, manifestó que la Empresa demandada, no dio cumplimiento a la referida determinación constitucional, pese a su notificación, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional sentada por el Auto Constitucional 0045/2019-O de 15 de octubre.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se disponga la ejecución inmediata, en un plazo no mayor a tres días por parte del demandado, sobre el cumplimiento de su restitución laboral en la función que desempeñaba en Cobija. 1.2. Trámite de la queja por incumplimiento
I.2.1. Respuesta a la queja
Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo de YPFB, no presentó respuesta al memorial de solicitud de ejecución y cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada por el accionante -considerada como recurso de queja-, pese a su notificación cursante a fs. 297.
I.2.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 08/24 de 23 de abril de 2024, cursante de fs. 300 a 301 vta., declaró ha lugar el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0991/2023-S4, interpuesta por Ariel Sotez Caballero; decisión que fue adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) El Decreto de 25 de marzo de 2024, que dio inicio al trámite de queja por incumplimiento de la SCP 0991/2023-S4, fue notificado a la autoridad demandada, el 17 de abril de 2024. A criterio de la Sala y la jurisprudencia aplicable al caso, el demandado disponía de un plazo de tres días para informar sobre el cumplimiento; sin embargo, al momento de emitir la Resolución -23 de abril-, el plazo habría fenecido sin que se demostrará ante dicho Tribunal la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional; y, b) La Sala determinó que la autoridad demandada, tenía la obligación imperativa de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, al no cursar en obrados prueba alguna de su observancia, se confirmó la persistencia de la omisión denunciada.
I.2.3. De la impugnación
Daniel Alejandro Aguilar Lara, representante legal de Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo de YPFB, por memorial presentado el 13 de mayo de 2024, cursante de fs. 333 a 335, impugnó la Resolución de 23 de abril de 2024, emitida por la prenombrada Sala Constitucional, por la que concedieron el recurso de queja interpuesto por el accionante, bajo los siguientes fundamentos:
1) Existencia de arbitrariedad por emisión prematura de Resolución y desconocimiento del plazo de la distancia
Se observó una evidente arbitrariedad en la emisión de la Resolución de referencia; toda vez que, fue pronunciado de forma prematura y sin considerar que la sede de la Presidencia Ejecutiva de YPFB se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Dado que, el plazo original para el cumplimiento de la Sentencia vencía el 17 de abril de 2024, no se tomó en cuenta lo siguiente:
1.i. Distancia geográfica: La distancia entre las ciudades de Cobija y la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por la ruta más corta, es de 1 116,5 km.
1.ii. Aplicación de Jurisprudencia Constitucional: De acuerdo con la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha determinado taxativamente que: "...el plazo puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de distancia".
En consecuencia, habiéndose notificado a YPFB el 17 de abril de 2024, y en estricta aplicación del plazo de la distancia, la fecha límite para la presentación del informe de cumplimiento era el 2 de mayo del mismo año.
Por tanto, el cómputo de las cuarenta y ocho horas para que la Sala Constitucional emitiera su resolución debió iniciarse a partir de dicha fecha. No obstante, la Sala emitió la Resolución de forma anticipada el 23 de abril de 2024, concediendo la queja por incumplimiento y restringiendo ilegalmente el derecho a la defensa de esta institución, al omitir la valoración de la información presentada por YPFB, respecto a la ejecución de la SCP 0991/2023-S4.
2) Falta de fundamentación y motivación en la Resolución de la Sala Constitucional
La Resolución emitida por la referida Sala contraviene los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional al carecer de una debida fundamentación y motivación, bajo los siguientes argumentos:
2.a. Ante la posible apreciación de que el informe de cumplimiento fuera extemporáneo, debe aclararse que la SCP 0991/2023-S4 (que revocó la Resolución 058/2023 de 28 de agosto) exige un cumplimiento que no afecte la continuidad de los servicios públicos. YPFB, en cumplimiento del Procedimiento de Movimientos de Trabajadores PG-1-GTHC/UDO-10-B, debe realizar gestiones administrativas previas para viabilizar cualquier traslado de personal.
2.b. Si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional dejó sin efecto el Memorándum previo, la institución tiene la obligación legal de garantizar que el suministro de hidrocarburos en localidades como Rurrenabaque no se vea interrumpido. Por ello, el cumplimiento de la sentencia debe ajustarse a los procedimientos internos que aseguren que el trabajador trasladado desempeñe una función efectiva y necesaria en su nuevo destino.
2.c. Según el numeral 7.1 del referido Procedimiento de Movimientos de Trabajadores, cualquier transferencia de personal -incluso por disposición de la Presidencia Ejecutiva- debe fundamentarse en la necesidad de servicio.
En este sentido, la Gerencia de Talento Humano Corporativo se encuentra gestionando la documentación y los justificativos técnicos necesarios para establecer la posibilidad material del traslado. Una vez subsanados estos requisitos, se procederá a la emisión de los nuevos instrumentos legales (Memorándum de Presidencia y Nota de Gerencia) que sustituyan a los anulados, garantizando así un cumplimiento de la sentencia que sea coherente con la normativa interna y la eficiencia del servicio público. Por lo que solicitó se declare no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0991/2023-S4 de 27 de noviembre y se remita ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por incumplimiento de sentencia ante este Tribunal, por decreto Constitucional de 17 de julio de 2024, cursante a fs. 377, el Presidente en ejercicio de la Comisión de Admisión, dispuso una vez sorteada la causa, sea se remita a Magistrado relator.
Asimismo por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 397 a 400, con la finalidad de garantizar la continuidad de servicio y la tutela judicial efectiva, dispuso que todos los recursos de queja, por demora o incumplimiento, correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, serán sorteadas de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, para su correspondiente tramitación y resolución; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado por esta Sala y dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 34 de 67 parrafos.