Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2026-RCA Sucre, 12 de febrero de 2026
Expediente: 81340-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2026 de 15 de enero, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Tarqui Mollo contra Edgar Morales Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de enero de 2026, cursantes de fs. 13 a 27, la accionante manifestó que su relación laboral con la Caja Nacional de Salud (CNS) inició el 26 de agosto de 2024, mediante Memorándum con Cite: 1818 de 22 del mismo mes y año, por el que se le designo el Ítem 16 nivel 13 correspondiente al cargo de "Secretaria VI" de la Gerencia General, por ochenta y cinco días; posteriormente, el 3 de octubre de 2024, mediante Contrato de Trabajo Eventual 283/2024, fue contratada como Profesional IV (Nivel 09), hasta el 31 de diciembre de 2024, seguidamente, mediante Memorándum 130, de 15 de enero de 2025, fue designada en el Ítem 13, nivel 11 correspondiente al cargo de Profesional II de la Gerencia General, por ochenta y cinco días; finalmente, mediante Memorando 415 de 14 de febrero de 2025, de manera intempestiva y sin que exista un Proceso Administrativo previo, se dispuso su desvinculación laboral.
Alega que su trabajo estaba enteramente relacionado al seguimiento, revisión, coordinación y organización de la gestión de los trámites administrativos que cursan en la Gerencia General, actividades que abarcaban la elaboración de notas de atención, notas de invitación, instructivos, entre otros. En consecuencia, la relación laboral sostenida con la CNS se configuró bajo las características esenciales de la relación laboral de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, prestación del trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario, conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, más aún cuando se sobrepasó el periodo de prueba de tres meses; por lo que, como trabajadora al momento de su desvinculación gozaba de todos los derechos que emergen de esa relación, es decir gozaba de estabilidad laboral, hasta su despido ilegal, convirtiéndose en el primer acto lesivo a sus derechos la emisión del Memorando 415, con la cual se vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados por los arts. 48, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal razón a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2025, presentó denuncia por despido injustificado en contra de la CNS, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Reincorporación Laboral de 27 de marzo del citado año, a través del cual la Jefatura Departamental Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió su inmediata reincorporación.
Sin embargo, la CNS interpuso recurso de revisión que fue resuelta por la entonces Ministra de Trabajo a través de la Resolución Ministerial (RM) 741/25 de 10 de julio de 2025, por la cual resolvió revocar totalmente la Resolución de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, rechazando su solicitud de reincorporación a su fuente laboral bajo el argumento de que la designación hubiere sido de carácter interino sujeto a un tiempo determinado y aceptado por su persona, pero además que no habría superado el periodo de prueba de noventa días, limitándose a mencionar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, emitió consecuentemente una resolución que vulnera su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, omitiendo pronunciarse acerca de la obligación del empleador de suscribir contratos de personal en tareas propias y permanentes.
Indica que la RM 741/25 carece de motivación y fundamentación, puesto que no existe una exposición clara de los hechos y las circunstancias que motivaron la decisión y mucho menos existe una adecuación de los hechos a la jurisprudencia mencionada, tampoco se consideró lo establecido por el artículo 2 de la Ley General de Trabajo (LGT), respecto a que, no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y tampoco se permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse infracción se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convertiría en un contrato indefinido, a ello se suma la ausencia de congruencia interna y externa, elementos esenciales del debido proceso, lo que se traduce en una decisión incoherente y contradictoria con los hechos acreditados por su persona.
En ese sentido, alega que el Ministro ahora demandado incumplió su deber constitucional y legal de motivar, fundamentar y emitir resoluciones coherentes y razonadas, vulnerando de manera directa a sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad.
I.2. Derechos, supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46. I.1, 48 y 115.II de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto la RM 741/25, emitida por la autoridad hoy demandada y en consecuencia, se emita una nueva, debidamente motivada, fundamentada y considerando las pruebas aportadas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia del departamento de La Paz, mediante Resolución 19/2026 de 15 de enero, cursante de fs. 28 a 29 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que en el presente caso se tiene como acto presuntamente vulnerador de derechos a la RM 741/25, por el cual se resolvió revocar totalmente la Resolución de reincorporación laboral y en consecuencia, rechazó la denuncia interpuesta por la accionante.
Al respecto el art. 15 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- preciso que: "La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común", bajo ese marco la Sala Constitucional, considera que la jurisdicción laboral ordinaria se constituye en la vía idónea para dilucidar y resolver cuestiones que emerjan de restitución de derechos laborales como ser la reincorporación y el pago de salarios devengados; en ese sentido, se tiene que la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo previsto por ley, toda vez que la misma cuenta con la facultad de acudir a la vía judicial de acuerdo al procedimiento laboral para poder impugnar la RM 741/25 por lo que mal puede señalar la accionante que agoto el principio de subsidiariedad, cuando el propio art. 15 de la Ley 1468, estableció que sin perjuicio de la ejecución, la resolución de restitución de derechos laborales puede ser impugnada vía judicial.
Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificada el 20 de enero de 2026 (fs. 30), presentando memorial de impugnación el 26 de igual mes y año, a través del sistema de buzón judicial (fs. 32 a 35 vta.), dentro del término establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante impugna la Resolución 19/2026 de 15 de enero, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia del departamento de La Paz, al declarar la improcedencia por subsidiariedad, no tomaron en cuenta que la vía administrativa se encontraba plenamente agotada con la emisión de la Resolución Ministerial hoy cuestionada, no existiendo recurso ulterior administrativo susceptible de interposición; b) Las referidas autoridades incurrieron en error de razonamiento al confundir la inexistencia objetiva de recursos con una supuesta omisión atribuible a su persona, trasladando indebidamente una carga procesal inexistente, en abierta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; c) El art. 15 de la Ley 1468, se refiere de manera expresa únicamente a la "Resolución de Restitución de Derechos Laborales", sin embargo, en el presente caso no existe resolución de restitución, sino una Resolución de rechazo que revoca la reincorporación laboral previamente dispuesta, por cuanto, no regula ningún mecanismo judicial específico para impugnar resoluciones administrativas de reincorporación laboral, configurándose en un vacío normativo real y objetivo; y, d) Pide se revoque la Resolución 19/2026, debiendo la Sala Constitucional emitir nueva resolución ingresando al análisis de fondo de la presente acción de defensa e ingresando al fondo se restituya sus derechos vulnerados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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