Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 76504-2025-154-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 200/2025 de 4 de agosto, cursante de fs. 541 a 544 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por la Compañía de Alimentos Limitada (Ltda.), representada legalmente por Juan Pablo Álvarez Belmonte y Daniel Alejandro Carrasco Melgarejo contra Mauricio Marcelo Miranda Medina, Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2025, cursantes de fs. 244 a 251, los representantes de la empresa accionante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la Orden de Control Diferido 2022CDGRL0001181 de 10 de octubre de 2022, sobre la Declaración de Importación (DI) 2022/201/2337963 de 7 de octubre del mismo año, respecto a los ítems 1 y 2, notificada electrónicamente, la administración tributaria, inició un proceso de fiscalización contra la Compañía de Alimentos Ltda., que concluyó con la emisión de la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UF/VISCAR/90/2022 de 9 de diciembre y posterior Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN/GRLPZ/RESDET/26/2023 de 28 de abril.
Frente a esta determinación presentó su impugnación, resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0620/2023 de 18 de agosto, anulando el proceso hasta la Vista de Cargo AN/GRLPZ/UF/VISCAR/90/2022 inclusive. Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2023 de 6 de noviembre, confirmó la decisión de alzada, emitiéndose la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos "AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2028 de 8 de diciembre" -lo correcto es AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2023 de 8 de diciembre- que derivó en la emisión de la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN/GRLPZ/UJ/RESDET/70/2024 de 16 de mayo, que incurrió en los mismos errores; razón por la cual, interpuesto el respectivo recurso, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2024 de 27 de septiembre, nuevamente anulando el proceso hasta la Vista de Cargo AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2023, inclusive, decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024 de 23 de diciembre.
El 8 de mayo de 2025, más de dos años y medio desde el inicio de fiscalización, y ante la ausencia de una nueva Vista de Cargo, presentaron memorial a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, solicitando el cumplimiento del art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; y en consecuencia, dicte Resolución Determinativa, declarando la inexistencia de la deuda tributaria. Ante la ausencia de respuesta de la administración tributaria, el 24 de junio de 2025 se presentó memorial, señalando la aplicación del silencio administrativo negativo, frente al vencimiento del plazo de veinte días hábiles administrativos para dictar una resolución de fondo, conforme establece el art. 71.I inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
Denunció el incumplimiento del art. 104.IV, V y VI del CTB.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104 del CTB.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2025, según consta en acta cursante de fs. 536 a 540 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante, a través de sus representantes legales, se ratificaron de manera íntegra en el contenido de la acción de cumplimento presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edith Carolay Acarapi Flores, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de informe escrito presentado el 4 de agosto de 2025, cursante de fs. 520 ya 534 vta., manifestó que: a) Ante la solicitud de cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024, por parte de la empresa, la Unidad Jurídica de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Informe de Conclusión en la Vía Administrativa AN/GRLPZ/UJ/I/700/2025 de 10 de junio, recomendando la remisión a la Unidad de Fiscalización a objeto del cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024; lo cual, se concretó mediante nota AN/GRLPZ/UJ/N/1726/2025 de 11 de junio, que remitió antecedentes; así como, la nota presentada por el operador a la Unidad de Fiscalización; el cual, a su vez emitió el Memorándum AN/GRLPZ/UF/M/764/2025 de 13 de junio, de reasignación de Control Diferido; motivo por el que, se emitió el Informe de Ampliación de Alcance a la Orden de Control Diferido AN/GRLPZ/UF/I/911/2025 de 21 de julio, recomendando la emisión de Orden de Control Diferido Ampliatoria a nombre del declarante LOGADEX AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), aprobada por el Gerente Regional La Paz de la ANB, Mauricio Marcelo Miranda Medina, quien dictó la Orden de Control Diferido Ampliatoria 2022CDGRL01001181 de 21 de julio de 2025 a nombre del declarante LOGADEX AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA S.R.L., notificada electrónicamente a la Agencia Despachante el 23 de julio de 2025; b) La parte accionante, no reclamó previamente de manera documentada el cumplimiento legal del deber omitido, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, de la revisión íntegra del memorial presentado por el operador, no se evidenció que se haya reclamado a la Administración Aduanera el cumplimiento del art. 104.IV, V y VI del CTB; ya que, en cumplimento del principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso, la administración aduanera, se encuentra impedida de inducir, presumir o interpretar en forma amplia o extensiva las solicitudes de las partes; aspecto que, no puede deducirse a simple mención de la disposición legal o la transcripción in extensa de la misma. A su vez la empresa impetrante de tutela incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 66.3 del CPCo; toda vez que, la acción de cumplimento, no puede usarse para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada, en este caso, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que confirmo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2024, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2023, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto preliminar debidamente fundamentado de conformidad a lo previsto en el art. 212.I del CTB, Resolución Jerárquica, que adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria; pues, no se interpuso proceso contencioso administrativo ni otro medio de impugnación, correspondiendo sea ejecutada por la Administración Aduanera. Por otro lado, se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 66 del CPCo; toda vez que, la acción de cumplimento, no puede usarse en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; en tal sentido, del control diferido realizado a la empresa ahora solicitante de tutela, se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2024, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2023, a objeto de que la administración aduanera, emita un nuevo acto preliminar (Vista de Cargo) debidamente fundamentado, actuación que solo puede ser emitida por la administración tributaria, en este caso la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB en uso y aplicación de las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, por tratarse de un control diferido de una declaración de importación correspondiente al operador Compañía de Alimentos Ltda., la vista de cargo a emitirse es un procedimiento propio de la administración tributaria; c) El presunto incumplimiento del art. 104 del CTB y con ello la presunta inexistencia de reparos y actas de infracción, resulta completamente infundado; ya que, esta disposición legal regula el procedimiento de fiscalización, no el control en su fase de control diferido. En efecto, el art. 104.I del CTB establece que el procedimiento de fiscalización inicia con una orden de fiscalización, como en el presente caso que inició con una orden de control diferido; d) No se puede atribuir el transcurso del tiempo a la administración tributaria; pues, este deviene del desarrollo de todo el proceso de control, inclusive contemplando la suspensión ante la interposición de recursos por la parte accionante; lo cual, no resulta tutelable mediante una acción de cumplimiento; y, e) Con relación al silencio administrativo, la parte impetrante de tutela pretende aplicar el reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo a un proceso de control diferido, desarrollado en el ámbito aduanero, regulado por el Código Tributario Boliviano. Al respecto, en materia tributaria aduanera no existe el silencio administrativo; toda vez que, en el presente proceso de control diferido, corresponde dar cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024, mandato de la AGIT con calidad de cosa juzgada que constituye un título de ejecución tributaria, para emitir una nueva Vista de Cargo, disposición en virtud a la cual, la Administración Aduanera ha emitido los actuados necesarios para su cumplimiento, sin que exista ausencia de respuesta o pronunciamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 200/2025 de 4 de agosto, cursante de fs. 541 a 544 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que, la parte accionante se encuentra inmerso en un proceso en sede administrativa, a partir de una orden de control diferido, y ante los recursos que fue interponiendo, obtuvo fallos que le fueron favorables, anulándose incluso obrados; en tal sentido, se tiene la existencia de un trámite propio al interior de dicha administración, y en curso; lo cual, no hace posible que vía acción de cumplimiento, el accionante pretenda que la jurisdicción constitucional ingrese en el análisis de los antecedentes; aclarándose que, la propia normativa que se acusa incumplida, contiene mandatos que deben ser analizados a partir de los antecedentes cursantes en la entidad, y en los cuales esta jurisdicción no puede ingresar a revisar por el mismo tipo de acción constitucional intentada, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por el art. 66.4 del CPCo.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan actuados administrativos, consistentes en Orden de Control Diferido 2022CDGR0001181 de 10 de octubre de 2022 (fs. 16 a 17); Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN/GRLGR/UF/VISCAR/90/2022 de 9 de diciembre (fs. 18 a 61); Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0620/2023 de 18 de agosto (fs. 62 a 75); Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1288/2023 de 6 de noviembre (fs. 76 a 85); Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2023 de 8 de diciembre (fs. 86 a 98 vta.); Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UJ/RESDET/70/2024 de 16 de mayo (fs. 99 a 142); Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2024 de 27 de septiembre (fs. 143 a 160 vta.) y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1911/2024 de 23 de diciembre (fs. 161 a 168 vta.), que su parte dispositiva señala: "RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0767/2024 de 27 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Compañía de Alimentos Ltda., contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; que anulo vicios hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN/GRLPZ/UF/VISCAR/281/2023 de 8 de diciembre, inclusive; a objeto de que la citada Administración Aduanera emita un nuevo acto preliminar debidamente fundamentado; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)." (sic).
II.2. Cursa memorial dirigido a la Gerencia Regional La Paz de la ANB -ahora demandado-, con suma "Solicita se dicte resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria..." presentado por la Compañía de Alimentos Ltda. -ahora accionante-, el 8 de mayo de 2025 (fs. 3 a 5).
II.3. Cursa Informe AN/GRLPZ/UJ/I/700/2025 de 10 de junio, al Jefe de Unidad Jurídica La Paz a.i. de la ANB; a través del cual, se recomienda que, habiendo concluido el proceso en la vía administrativa, se ponga en conocimiento de la Unidad de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico (fs. 491 a 499).
Mostrando 30 de 60 parrafos.