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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0057/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, por sus mandantes en su condición de Consejeros Departamentales electos de Pando, denunció que sus derechos al trabajo y a ejercer una función pública fueron vulnerados por el Prefecto quien incumplió el mandato contenido en el art. 12 del DS 2...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, por sus mandantes en su condición de Consejeros Departamentales electos de Pando, denunció que sus derechos al trabajo y a ejercer una función pública fueron vulnerados por el Prefecto quien incumplió el mandato contenido en el art. 12 del DS 27431 que le impone la obligación de ministrarles posesión una vez elegidos por sus municipios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó la resolución del tribunal de garantías; en consecuencia, denegó la tutela solicitada por cuanto la renuencia en cumplir una norma expresa debe ser dilucidada a través de la acción de cumplimiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el incumplimiento de una norma expresa debe ser denunciada a través de la acción de cumplimiento.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3. "...el accionante alude a la omisión de un mandato contenido en el art. 12 del DS 27431, que ordenaría al Prefecto demandado a dar posesión de los Consejeros Departamentales elegidos por sus respectivos municipios; es decir, invoca la protección constitucional ante la renuencia de la autoridad demandada a cumplir un mandato expreso e imperativo contenido en el Decreto Supremo apuntado, argumentos que corresponden ser dilucidados a través de una acción de cumplimiento, como garantía constitucional específicamente prevista para los casos en que un servidor público incumpla lo dispuesto en la Norma fundamental o las leyes, para el caso concreto, lo ordenado en un articulado de un decreto supremo, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.1.2; sin embargo, el actor planteó una acción de amparo constitucional, susceptible de ser activada en caso de vulneración o amenaza de restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no tutelados por otras acciones de defensa específicamente previstas para el estudio de determinados hechos vulnerantes de derechos, configurándose un mecanismo de defensa inidóneo para el análisis de la problemática planteada.

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO

La SC 0703/2000-R en su tercer considerando dispone: “Que en el caso de autos el recurrente aduce haber sido indebidamente detenido, en contravención al artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que debió interponer Recurso de Hábeas Corpus, que es la garantía jurisdiccional específica para la protección inmediata de su derecho de libertad.”

Titulacion jurisprudencial

La acción de amparo constitucional no procede cuando los derechos fundamentales o garantías constitucionales correspondan ser tutelados por las otras acciones de defensa.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional de la época de los Diez Años mediante las SSCC 0703/2000-R, 0880/2000-R y 0891/2000-R, entre otras establecieron que: 1. A través del amparo constitucional no es posible tutelar actos directamente vinculados con la libertad física por corresponder su protección al recurso de hábeas corpus, instituyendo la doctrina de la improcedencia cuando los derechos denunciados son protegidos expresamente por otras acciones. Así la SC 0399/2002-R precisó: “…de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por la recurrente sobre la emisión del mandamiento de aprehensión por existir otro medio legal para la reparación de los actos ilegales que restrinjan, supriman o amenacen el derecho a la libertad de locomoción”. 2. El Tribunal Constitucional de Transición a través de las SSCC 1291/2010-R, 162/2011-R, 2314/2010-R, 2461/2010-R, reafirmó dicho razonamiento estableciendo en el marco de la nueva Constitución que la acción de amparo constitucional “…es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.” 3. La SCP 057/2012 deniega la acción de amparo por considerar que cuando la omisión vulnere un mandato expreso debe ser tutelado por la acción de cumplimiento. 4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de Transición reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. 5. Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. Por su parte, la 0645/2012 por primera vez reconduce una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto. Reconducción que posteriormente se aplicó en la Sentencia 2271/2012, que recondujo una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. En igual sentido, la SCP 210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. Finalmente la SCP 0487/2014, establece que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.

Consecuentemente, a partir de dichas sentencias opera la doctrina de la reconducción de acciones a partir de la cuando se evidencie error en la vía procesal elegida y se cumplan los requisitos inexcusables de la acción correspondiente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2012

Sucre, 9 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-19841-40-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 16 de 14 de mayo de 2009, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fuchtner Maradey, en representación legal de Leila Tudela Ávila, Miguel Rocha Justiniano, Hernán Aguilera Viveros, Hugo Limpias López y Armando Cortez Cortez contra Rafael Bandeira Arze, Prefecto del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2009, cursante de fs. 36 a 41, el accionante, a nombre de sus mandantes, expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la Convocatoria emanada por el Prefecto del departamento de Pando, mediante notas dirigidas a los Presidentes de los concejos municipales de capitales de provincia del departamento, al haber fenecido las funciones de los anteriores consejeros departamentales, de conformidad al mandato contenido en el art. 16.I del Decreto Supremo (DS) 27431 de 7 de abril de 2004, los Concejos Municipales pertenecientes a las provincias de Nicolás Suárez, Madre de Dios y Manuripi, decidieron reunirse a fin de elegir y designar a sus autoridades, resultando elegidos sus mandantes del siguiente modo: Leila Tudela Ávila como Consejera Departamental por población y Miguel Rocha Justiniano Consejero Departamental por territorio, ambos de la provincia Nicolás Suárez; Hugo Limpias López como Consejero Departamental por población y Hernán Aguilera Viveros Consejero Departamental por territorio, de la provincia Madre de Dios; y, finalmente Armando Cortez Cortez como Consejero Departamental por territorio de Manuripi.

En este contexto, a través de la Asociación de Municipalidades de Pando, como ente representativo de los gobiernos municipales de dicho departamento, se enviaron las actas de sesiones de elección de los aludidos Consejeros Departamentales, mediante nota CITE: AMDEPANDO 003/09 de 9 de enero de 2009, al Prefecto y Comandante General de Pando, a fin de dar posesión a cada uno de los elegidos en los cargos correspondientes; sin embargo, al no haberse dado curso a dicha solicitud, se le retiró mediante nota de 1 de abril de la gestión citada, habiendo recibido respuesta mediante nota SAJ cite 299/09 de 15 del citado mes y año, en la cual se hizo conocer que el Prefecto sólo daríaposesión a Ana María Miyashiro Mercado, como Consejera Departamental, dado que habría ganado una acción de amparo constitucional interpuesto anteriormente y que no podía proceder a la posesión requerida al no permitirlo la ley; empero, no existe disposición alguna que faculte a la autoridad demandada, a observar la legalidad de la elección de los Consejeros Departamentales, por cuanto el control del cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos, así como la legalidad del acto de votación es de competencia exclusiva de los concejales participantes en la designación, quienes una vez realizada la misma extendieron el Acta pertinente que hace plena fe de lo actuado, correspondiendo al Prefecto recibirla para realizar los actos necesarios para la posesión de los Consejeros Departamentales, al no haberlo hecho incumplió el mandato del art. 12 del DS 27431, que ordena ministrar posesión y asegurar la participación de los Consejeros Departamentales en las sesiones del Consejo Departamental, para luego extenderles la credencial correspondiente. Al haber actuado en contrario desconoció implícitamente sus designaciones en forma ilegal y arbitraria, sin ninguna atribución, impidiéndoles asumir y ejercer el cargo para el cual fueron democráticamente elegidos, cometiendo con ello una omisión indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de sus representados al trabajo y a ejercer una función pública, citando al efecto los arts. 26.I y II.5; y, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conmine al Prefecto del departamento de Pando a ministrar posesión en el cargo de Consejeros Departamentales por población y territorio a sus representados, en el día de dictada la Resolución por parte del Tribunal de garantías; y, la reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs100 000.- (cien mil 00/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2009, conforme consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

En audiencia el accionante aclaró que día anterior sus mandantes Hernán Aguilera Viveros y Leila Tudela Ávila fueron posesionados en sus cargos; empero, sus dietas de todas maneras se afectaron con la violación de sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública. En cuanto a los agraviados Miguel Rocha Justiniano, Hugo Limpias López y Armando Cortez Cortez, ratificó los argumentos de su demanda.

Con el derecho a la réplica, el accionante afirmó que si bien existe una resolución que pretende dar posesión a Hugo Limpias López, ello no significa posesión, ya que ni siquiera se le notificó. Con relación a Miguel Rocha Justiniano, en antecedentes existe una nota de 1 de abril de 2009, donde todos sus representados solicitaron la respectiva posesión, en similar sentido se redactó la nota de 9 de enero del citado año.

Respondiendo al cuestionamiento emanado por el Tribunal de garantías, el accionante aclaró que el DS 27431 sólo señala que se remitirá al Prefecto el Acta de designación y no otros requisitos. Las Actas fueron acompañadas a las solicitudes de posesión.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El apoderado de la autoridad demandada, en audiencia argumentó que día anterior a la audiencia de garantías se procedió a posesionar a dos Consejeros, y que ya se había dispuesto obrar del mismo modo con Hugo Limpias López.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el incumplimiento de una norma expresa debe ser denunciada a través de la acción de cumplimiento.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, por sus mandantes en su condición de Consejeros Departamentales electos de Pando, denunció que sus derechos al trabajo y a ejercer una función pública fueron vulnerados por el Prefecto quien incumplió el mandato contenido en el art. 12 del DS 27431 que le impone la obligación de ministrarles posesión una vez elegidos por sus municipios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó la resolución del tribunal de garantías; en consecuencia, denegó la tutela solicitada por cuanto la renuencia en cumplir una norma expresa debe ser dilucidada a través de la acción de cumplimiento.

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO La SC 0703/2000-R en su tercer considerando dispone: “Que en el caso de autos el recurrente aduce haber sido indebidamente detenido, en contravención al artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que debió interponer Recurso de Hábeas Corpus, que es la garantía jurisdiccional específica para la protección inmediata de su derecho de libertad.”

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0057/2012Fuente oficial