Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos debido a que el accionante expresamente renunció a su Cargo de Concejal Municipal del Gobierno Municipal de Riberalta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. "... En esta línea, en revisión de los antecedentes y de la prueba presentada, se evidenció que el accionante tuvo participación activa en la Sesión Ordinaria 37/2010-11 del Concejo Municipal de Riberalta, que dispuso la suspensión por él objetada; y que en tratamiento de la nota de 24 de ese mismo mes y año, remitida por el Fiscal de Materia, que se hizo constar en acta, quedó registrado cuando manifestó que: “No tengo ningún problema, lo que emana de la ley, hay que cumplirlo, y voy a pedir a todos mis colegas que lo aprueben aunque se está cometiendo una injusticia”; y que, en la consideración del proyecto de la Resolución Municipal 77/2010, luego de la exposición de motivos, expuso textual que: “Les pido a mis colegas que voten a favor de la resolución para que no les caiga la ley, con todo esto, me voy a retirar”(sic), conforme cursa de fs. 109 a 124, lo cual, implica y conlleva una tácita aceptación con relación al petitorio demandado, “dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental” (SCP 0310/2012 de 18 de junio), por lo que, admitió plenamente la suspensión del cargo de miembro titular del Concejo Municipal de Riberalta, en virtud al art. 53.2 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-aplicable al presente caso- que prevé que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, como se tiene anotado en la correspondiente jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con relación al tratamiento y definición de sus derechos presuntamente vulnerados, por lo que resulta inviable conceder la tutela por medio de la presente acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2013-L
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23539-48-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2011 de 9 de abril, cursante de fs. 145 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Velasco Fong contra Arturo Costas Arauco, Presidente y Dilma Medina Curupi, Secretaria, ambos del Concejo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2011, cursante de fs. 95 a 99 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez elegido y posesionado como Concejal titular del municipio de Riberalta, se inició en su contra, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, dentro del cual, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal el 24 de noviembre de 2010, cuyo pliego acusatorio fue remitido a conocimiento del Concejo Municipal, instancia que emitió la Resolución Municipal 77/2010-11 de 26 de noviembre, disponiendo la suspensión temporal de su cargo.
Afectado por esta medida, objetó el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que señala que los Concejales de las entidades territoriales autónomas, “podrán” ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo, cuando se dicte en su contra acusación formal, decisión política que adoptó el Concejo Municipal de Riberalta en forma contraria a lo dispuesto por el art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE) que exige como condición “no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento” (sic) para el ejercicio de funciones públicas; y, que por principio de supremacía constitucional debió prevalecer antes que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo cual lesionó sus derechos de ciudadanía y políticos, así como al trabajo y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por cuanto fue sancionado con una medida ex profesa que vulnera la garantía de presunción de inocencia y el debido proceso, imponiéndole una pena adelantada.Señaló asimismo que acudió ante la máxima instancia colegiada del Municipio de Riberalta y planteó la reconsideración de la resolución emanada, conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), la cual, fue rechazada en Sesión Ordinaria de 11 de marzo de 2011, mediante Cite 29/2011 HCM de 14 de marzo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la jerarquía constitucional y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, y II, 115.II, 116.I, 119.II y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 77/2010-11, emitida por el Concejo Municipal de Riberalta; b) Se instruya su restitución inmediata al cargo que desempeñaba como Concejal titular; y, c) El pago del salario no percibido, durante el tiempo que subsistió la ilegal suspensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 9 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, presentaron informe escrito, señalando lo siguiente: 1) El accionante, minimizó su participación dentro de la denuncia penal presentada en su contra por el Viceministerio de Transparencia y lucha contra la Corrupción y a instancia del Alcalde Municipal de Riberalta; 2) El Fiscal asignado al caso, remitió a conocimiento del Concejo Municipal, la acusación formal presentada al tribunal de sentencia penal, por lo cual, el Pleno; con el voto de diez de once Concejales, aplicó el procedimiento de suspensión temporal; 3) Advirtieron sobre la concurrencia de actos libres y expresamente consentidos, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud a que el accionante instó a sus colegas a votar a favor de su propia suspensión, por lo que no podrá aducir la ilegalidad de la decisión, por cuanto sus compañeros de bancada apoyaron la suspensión a pedido suyo; 4) El cargo de concejal proviene de una elección y voto popular y conforme a la clasificación del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no está sujeto a la carrera administrativa que genere estabilidad laboral y frente a una eventual acefalía, precisa que se habiliten dos representantes, un concejal titular y otro suplente; 5) Acusaron la improcedencia de la acción por subsidiariedad en razón a que el accionante no hubo agotado los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 140, 141 y 142 de la LM; y, 6) Objetaron a título de defecto formal, la falta de notificación e intervención del tercero interesado, el fiscal asignado que formalizó la querella penal, así como la falta de citación a nueve de once concejales.
I.2.3. Resolucióngarantías, mediante Resolución 02/2011 de 9 de abril, cursante de fs. 145 a 147, declaró “Improcedente” la tutela; en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la obligatoriedad de citar a todos los integrantes del Concejo Municipal, merced a que se impugnó la resolución de un órgano colegiado, no requirió demandar a todos los miembros sino a sus representantes legales o al Directorio en su caso; ii) El accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 77/2010-11, que fue negada en sentido de que “permanecerá vigente hasta que se cumplan los procedimientos legales y sea el Juez del caso quien determine su reincorporación o no a éste Órgano deliberante” (sic); iii) El art. 92.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente; ante lo cual, el acta de Sesión Ordinaria 37/2010-11 de 26 de noviembre de 2011 del Concejo Municipal de Riberalta, que consideró la suspensión, registró su aceptación voluntaria cuando expresó: “no tengo ningún problema, lo que emana de la ley hay que cumplirlo y voy a pedir a mis colegas que lo aprueben, aunque se esta cometiendo una injusticia” (sic) y que en el momento en que se sometió a votación, señaló que: “les pido a mis colegas que voten a favor de la Resolución para que no les caiga la ley. Con todo esto me voy a retirar. Se retiro de la Sesión en ese momento” (sic), por lo cual, se definió que consistió la cesación emitida por el Concejo Municipal.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
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