Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por inexistencia de fundamento jurídico constitucional en la demanda de inconstitucionalidad formulada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "A ese efecto, revisado el documento de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, no se encuentra en el mismo ningún fundamento que pueda configurar la exposición de razonamientos jurídico constitucionales adecuados para germinar una duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada, limitándose el escrito a una exhibición de las normas de los arts. 1, 13.I, 22, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE, a una sucinta narración de lo actuado en el proceso administrativo que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 070/2011, más la descripción de que la norma demandada de inconstitucionalidad provocó la pérdida definitiva de un vehículo de propiedad de la empresa accionante, porque “mañosamente” (sic) se declaró la preclusión de su derecho a impugnar la mencionada Resolución, debido a la notificación en secretaría de la misma. Todo lo expuesto no contiene ningún razonamiento constitucional que pueda generar duda intelectual en esta Sala Plena respecto de la constitucionalidad o no de la norma demandada, razón por la que sin mayor argumentación corresponde declarar la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción, debiendo por ello aplicarse las normas del art. 27.II inc. c) del CPCo, y declarar su improcedencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014
Sucre, 21 de octubre de 2014
Correlativa a la DCP 0012/2013 de 27 de junio
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02097-2014-15- CEA
Departamento: Chuquisaca
En la solicitud del control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico indígena originario campesino de Mojocoya, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca presentada por Andrés Maturano Coronado, en su condición de Presidente de la Asamblea Autónoma Indígena Originaria y Pedro Pedrazas Zárate, Secretario General de la Subcentralía Única de Trabajadores Campesinos, ambos de de Mojocoya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 59 a 62, los consultantes, Andrés Maturano Coronado, en su condición de presidente de la Asamblea Autónoma Indígena Originaria Campesina y Pedro Pedrazas Zárate, Secretario General de la Subcentralía Única de Trabajadores Campesinos, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Habiéndose notificado con la DCP 0012/2013 de 27 de junio, por la cual se declaró la incompatibilidad de algunos de los artículos del proyecto del Estatuto Autónomico Indígena Originario Campesino de Mojocoya, la AsambleaAutonómica de Mojocoya, convocó a sus miembros a sesión de análisis y redacción de adecuación a la Constitución Política del Estado, de los artículos declarados incompatibles por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sesión que se llevó a cabo el 21 y 22 de junio del 2014, en Redención Pampa.
La precitada sesión trató como punto principal la adecuación del Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya, en base a las observaciones encontradas en la DCP 0012/2013, analizándose y adecuando en su texto a la Constitución Política del Estado, por lo cual, la décimo octava sesión ordinaria del órgano deliberativo de Mojocoya, aprobó por unanimidad y consenso, de todos sus miembros presentes, en cumplimiento a procedimientos y normas propios, la adecuación del citado Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya al texto constitucional, logrando de esa manera la legitimidad de todo lo actuado, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para la aprobación de tales modificaciones, por lo que, solicitan que se declare la constitucionalidad total del Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 092/2014-CA-O/S de 4 de agosto, se dispuso la remisión de la DCP 0012/2013, al Magistrado Relator para la consideración de las modificaciones y adecuaciones realizadas al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los artículos modificados al proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya, se establece lo siguiente:
II.1. La DCP 0012/2013, declaró: “La incompatibilidad de los arts. 6; 15.2 y 7; 22.1; 26.III; 30.11 (sólo la frase 'y de endeudamiento público'); 34.3 (sólo la frase 'y privados'); 35; 36 parágrafos I, II y III; 55.7; 65.2 (la frase 'de las familias'); 77 inc. a. (solamente la frase 'sanidad agropecuaria'); 85.2 (la frase 'un centro de investigación genética, agroproductiva y pecuaria') y 3; 101.II (solamente la frase 'y conformidad'); 116.3 (solamente la palabra 'político'); y, 122.II inc. a., con la Constitución Política del Estado” (sic). (fs. 63 a 120)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Habiéndose pronunciado la DCP 0012/2013, la cual declaró la incompatibilidad dealgunos artículos del proyecto del Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya; Andrés Maturano Coronado, en su condición de presidente de la Asamblea Autonómica Indígena Originaria y Pedro Pedraza Zárate, Secretario General de la Subcentralía Única de Trabajadores Campesinos, en representación del órgano deliberativo de Mojocoya, del departamento de Chuquisaca, remitieron en consulta el proyecto modificado del referido Estatuto, considerando haber adecuado el mismo.
Por consiguiente, corresponde establecer a juicio de constitucionalidad, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales, labor que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Análisis del caso concreto
Conforme se estableció en la DCP 0012/2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional, sometió a un primer control previo de constitucionalidad el proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya, declarando su compatibilidad en parte, puesto que algunos artículos del mismo fueron reformulados dichos artículos, deberá realizarse nuevamente la contrastación de estos con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinando la constitucionalidad o no del proyecto adecuado sometido a control.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Mojocoya
Adecuación de los arts. 6; 15.2 y 7; 22.1; 26.III; 30.11 (sólo la frase "y de endeudamiento público"); 34.3 (sólo la frase "y privados"); 35; 36 párrafos I, II y III; 55.7; 65.2 (la frase "de las familias"); 77 inc. a. (solamente la frase "sanidad agropecuaria"); 85.2 (la frase "un centro de investigación genética, agroproductiva y pecuaria") y 3; 93.1101.II (solamente la frase “y conformidad”); 116.3 (solamente la palabra “político”); y, 122.II inc. a, con la Constitución Política del Estado.
Artículo 6 (JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
El texto original decía:
“La Autonomía Indígena Originario Campesina de Mojocoya se asienta en la jurisdicción territorial del Municipio de Mojocoya, perteneciente a la Provincia Zudáñez, región Norte del Departamento de Chuquisaca; limita al Este con el Municipio de Villa Serrano y Municipio de Pasorapa, al Oeste con el Municipio de Presto y Zudáñez, al Norte con el Municipio de Aiquile y Pasorapa Provincia Campero del Departamento de Cochabamba y al Sur con el Municipio de Zudáñez y el municipio de Tomina”.
Incompatibilidad: “El establecimiento de límites no corresponde que sea determinado unilateralmente dentro de una carta orgánica municipal o un estatuto autonómico, entendimiento que también es aplicable a un estatuto autonómico indígena originario campesino, por lo que el contenido del art. 6 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Texto modificado:
“La Autonomía Indígena Originario Campesina de Mojocoya se asienta en la jurisdicción del Territorio de Mojocoya, perteneciente a la Provincia Zudáñez, región Norte del Departamento de Chuquisaca”.
Examen de constitucionalidad:
El art. 6 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 15. (DEBERES), numeral 2
El texto original decía:
(...)
“Defender la unidad y la integridad territorial de la Autonomía”.
Incompatibilidad: “...dentro de este punto, el numeral 13 del art. 108 de la CPE, establece como un deber de las y los bolivianos el defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia y el respeto por sus símbolos ySe suprimió el numeral 2 del art. 15, por lo que no corresponde examen de constitucionalidad alguno.
Artículo 15. (DEBERES), numeral 7
El texto original decía:
“7. Proteger y defender los recursos naturales renovables y no renovables, medio ambiente y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones…”.
Incompatibilidad: “El numeral 7 del art. 15 establece como una obligación el proteger y defender los recursos naturales renovables y no renovables, medio ambiente, y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones; en este caso, el art. 304.I.3 de la CPE, establece como competencia exclusiva de las AIOC's la: “Gestión y Administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”, por lo que el ejercicio de esa competencia se encuentra en observancia de la CPE, que en su art. 346 dispone que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, por lo que su conservación y aprovechamiento será de responsabilidad exclusiva del Estado y no compromete la soberanía de los recursos naturales, teniendo el mismo sentido el art. 348.II de la citada Norma Suprema.
Respecto a los recursos naturales no renovables, el art. 355 de la CPE, afirma que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de éstos tendrán carácter de necesidad estatal y utilidad pública.”Por otra parte, el art. 298.II numerales 4 y 20 de la Ley Fundamental, determinan como competencias exclusivas del nivel central del Estado los recursos naturales estratégicos (numeral 4), que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, y el numeral 20 se refiere a las reservas fiscales respecto a recursos naturales.
Es necesario aclarar que, respecto a la explotación de los recursos naturales en territorio indígena originario campesino, el Estado debe cumplir con el proceso de la consulta previa, tal y como lo manda el art. 352 de la CPE.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, tenemos que la AIOC de Mojocoya no tiene la competencia de proteger y defender recursos naturales no renovables, por lo que, el numeral 7 del art. 15 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Texto modificado:
Al suprimirse el numeral 2 del art. 15, quedaron un total de ocho deberes, por lo que el texto reemplazado del numeral 7 ahora se encuentra en el numeral 6, que dice lo siguiente:
(...)
"Gestionar y administrar los recursos naturales renovables, medio ambiente y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones" (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Examen de constitucionalidad:
El texto introducido al actual numeral 6 del art. 15, sostiene como un deber propio de la autonomía, el gestionar y administrar los recursos naturales renovables, medio ambiente y la contribución a su uso sustentable; el art. 304 en su numeral 3, textualmente indica que, entre las competencias exclusivas se encuentra la de "Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución", por lo tanto, si bien se encuentra como un deber, el numeral 6 del art. 15 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 22 (REQUISITOS PARA SER CANDIDATO), numeral 1
El texto original decía:
"Para ser candidato o candidata al cargo de Autoridad Mayor (Jatun Kamachi) o Asambleístas se debe cumplir los requisitos siguientes:
1. Hablar los idiomas oficiales del territorio autónomo (quechua ycastellano)"
Incompatibilidad: El numeral 1 del art. 22, toma en cuenta entre los requisitos para ser candidato para Autoridad Mayor o Asambleístas, el hablar los idiomas oficiales del territorio autónomo (quecha y castellano); al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que las entidades autonómicas no pueden utilizar la frase 'idiomas oficiales', debido a que se vulneraría el art. 5 de la CPE, donde se establecen los 37 idiomas oficiales reconocidos por el Estado Plurinacional, a lo que la DCP 0009/2013 de 27 de junio define que: "...la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, unos efectos jurídicos ciertos en actos públicos y privados, por lo que la redacción del artículo revisado resulta inconstitucional en la medida que el reconocimiento de la oficialidad del aymara en la AIOC de Totora Marca parece excluir a los otros idiomas que conforme el art. 5 de la Constitución, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano, generando efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados”. En mérito a lo anteriormente desarrollado, el contenido del numeral 1 del art. 22 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
"Para ser candidato o candidata al cargo de Autoridad Mayor (Jatun Kamachi) o Asambleístas se debe cumplir los requisitos siguientes:
1. Hablar los idiomas de uso oficial del territorio autónomo (quecha y castellano)"
Examen de constitucionalidad:
El texto modificado del numeral 1 del art. 22 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 26. (PERDIDA DE MANDATO), numeral 3
El texto original señalaba:
(...)
3. "El o la Jatun Kamachi y los o las Asambleístas podrán ser suspendidos temporalmente conforme a los Artículos 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Incompatibilidad: "La DCP 0012/2013 textualmente citó a la SCP 2055/2012,que estableció la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, señalando que la norma constitucional también habla de suspensión definitiva en base a una sentencia ejecutoriada, no habla de suspensión temporal que conforme a la definición citada es la “interrupción de forma temporal del ejercicio de su cargo de autoridades electas producto de una acusación formal emitida en su contra por un fiscal, misma que no se encuentra inserta en el art. 28 de la CPE, en consecuencia, no existe en la Constitución que rige a los bolivianos tal suspensión temporal en base a una acusación formal, sino suspensión definitiva como producto de una sentencia ejecutoriada” (Corresponde a la DCP 0012/2013) (el resaltado es nuestro).
Texto modificado:
(...)
III. “La pérdida de mandato, cesación del cargo se enmarcará en los procedimientos propios y normas de la Autonomía Indígena Originaria Campesina por una Ley especial participativa y consensuada, en sujeción con la Constitución Política del Estado.”
Examen de constitucionalidad:
El texto modificado, establece que la pérdida de mandato se enmarcará en los procedimientos propios y normas de la Autonomía Indígena Originaria Campesina, lo que implica la creación una ley especial y participativa y consensuada, la misma que según el nuevo texto, se realizará en sujeción con la Norma Suprema; la primera parte del presente párrafo establece el marco jurídico dentro del cual se llevará a cabo el procedimiento de la pérdida de mandato (procedimientos y normas propias de la AIOC), mientras que la segunda parte se refiere a la creación de una ley, con determinadas características, como ser especial, participativa y consensuada, para tal efecto, y finalmente la norma reformulada sostiene que lo enunciado previamente se sujeta a lo previsto por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, tomando en cuenta en especial la parte final del párrafo reformulado, se deberá interpretar el mismo en el sentido de que el contenido descrito debe enmarcarse dentro de lo establecido por el art. 28 de la CPE, cuyo texto prevé que la suspensión del ejercicio de los derechos políticos sólo será previa sentencia ejecutoriada, en materia penal y mientras la pena no haya sido cumplida, con la interpretación antedicha, el contenido del párrafo III del art. 26 se declara compatible con la Ley Fundamental.
Artículo 30 (ATRIBUCIONES) numeral 11El texto original decía:
(…)
“11. Aprobar leyes en materia presupuestaria y de endeudamiento público.”
Incompatibilidad: “El numeral 11 del art. 30 establece como una de las atribuciones de la Asamblea el ‘Aprobar leyes en materia presupuestaria y de endeudamiento público’; dentro de este punto es preciso el señalar que el art. 298.II.23 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado a la política fiscal, mientras que el art. 322 de la misma Norma Suprema establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional autoriza la contratación de la deuda pública, por lo anteriormente desarrollado, se tiene que la frase ‘y de endeudamiento público’ del numeral 11 del art. 30 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, manteniéndose el resto del texto del precitado numeral porque no vulnera disposición constitucional alguna” (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Texto modificado:
(…)
“11. Aprobar leyes en materia presupuestaria.”
Examen de constitucionalidad:
El texto modificado, tal y como lo dispone la Declaración Constitucional Plurinacional, eliminó la frase “y de endeudamiento público”, por lo que, el numeral 11 del art. 30 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 34 (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES), numeral 3
El texto original decía:
(…)
“3. Suscribir los convenios y contratos públicos y privados en representación de la Autonomía Indígena Originario Campesina.”
Incompatibilidad: “El art. 34 en su numeral 3 indica que entre las atribuciones del Ejecutivo se encuentra la de: 'Suscribir los convenios y contratos públicos y privados en representación de la Autonomía Indígena Originario Campesina'; dentro de este punto se tiene que cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AIOC actúa en esa calidad, y representa a la entidad autónoma, no puede intervenir como parte en ningún tipo de convenio ni contratos privados, en virtud a la autoridad de la que está investido, una interpretación contraria ingresaría en la prohibición establecida.por el art. 236.II de la CPE, cuyo texto determina que entre las prohibiciones del ejercicio de la función pública se encuentra la de: "Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona"; en mérito a lo anteriormente explicado se tiene como incompatible la frase 'y privados' del numeral 3 del art. 34, quedando subsistente el texto restante" (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Texto modificado:
(...)
"3. Suscribir los convenios y contratos públicos en representación de la Autonomía Indígena Originario Campesina."
Examen de constitucionalidad:
El texto modificado, tal y como lo solicita la DCP 0012/2013, elimina la frase "y privados", por lo que el texto del mismo es compatible con la CPE.
Artículo 35 (SUPLENCIA)
El texto original decía:
"En caso de ausencia temporal, deberá asumir un o una Asambleísta de acuerdo al Artículo, 145 numeral 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización".
Incompatibilidad: "El art. 35 norma sobre la ausencia temporal del Jatun Kamachi, estableciendo que deberá asumir un o una Asambleísta de acuerdo al art. 145.2 de la LMAD; tal y como se advirtió en el análisis del art. 26 párrafos I y III, el art. 35 hace referencia al art. 145.2 de la LMAD, mismo que fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012, por vulnerar la presunción de inocencia al establecer la suspensión temporal de las autoridades ante una acusación formal, por lo que este artículo al establecer la suplencia que debiera darse en este tipo de supuestos es también incompatible con el marco jurídico constitucional establecido por la SCP 2055/2012" (Corresponde a la DCP 0012/2013).
Texto modificado:
"En caso de ausencia temporal de Jatun Kamachi, deberá asumir un o una Asambleísta de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto".Examen de constitucionalidad:
El texto modificado se enmarca a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto ,es compatible con la Ley Fundamental .
Artículo 36 (MARCO LEGAL), parágrafos I, II y III
El texto original decía:
“La jurisdicción indígena originaria campesina, como derecho ancestral, funcionará dentro del marco señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
I. El Artículo 30 numeral 14, reconoce el derecho de las naciones y pueblos indígenas originarios, al ejercicio de su propio sistema de justicia, asimismo reconoce la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
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