Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0057/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por no haber solicitado ante la autoridad judicial la nulidad de los actos que cuestiona de lesivo a sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por no haber solicitado ante la autoridad judicial la nulidad de los actos que cuestiona de lesivo a sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Por lo señalado en la problemática expuesta, se establece que el accionante no utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, por lo que, ante la falta de agotamiento de las vías procedimentales ordinarias para la procura de la restitución de los derechos alegados como vulnerados, no se abre la posibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada. Además, sólo a manera de ilustración, cómo se le puede incluir a una audiencia que ya se realizó; por haber pasado la fecha de la audiencia (7 de marzo de 2014) es obvio que la protección del amparo no le alcanza, precisamente por ser extemporánea".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0057/2014-S2

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06583-2014-14-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dary Andrez Bautista Gutiérrez contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 22 a 29, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, se le habría convocado a tres audiencias a realizarse en la ciudad de La Paz, no obstante que los hechos generadores se suscitaron en la ciudad de Cobija, capital del departamento de Pando, donde se formalizó la denuncia, la querella, la imputación y la acusación del caso, por lo que debe ser en esta ciudad donde se debe enfrentar todos los actos propios de éste proceso. Ante la solicitud de dos de los coimputados para no trasladarse a la ciudad de La Paz, el Juez denegó esta posibilidad a Dary Andrez Bautista Gutiérrez; sin embargo, en revisión la Sala Penal de turno, reflejó lo insulso de obligar a los acusados que radican en Cobija a trasladarse a La Paz, por lo que la audiencia conclusiva se realizaría también en Cobija para los dos coimputados. Motivo por el cual, el Juez convocó a audiencia conclusiva en dos ciudades, la primera en La Paz y la segunda en Cobija.

El Juez demandado, omitió de favorecerle con esta decisión; es decir, que se le incluya para la audiencia en Cobija, por lo que planteó el recurso de reposición, solicitando su inclusión para la audiencia conclusiva a realizarse en Cobija; pero el Juez demandado, resolvió rechazar mediante Auto Interlocutorio de 19 de diciembre de 2103; determinación que significa un trato desigual y una carga económica, que entorpece su derecho a la defensa.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad de partes y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, ordenándosele al Juez ahora demandado lo incluya en la audiencia conclusiva convocada para el 7 de marzo de 2014 y las que se sucedan en esta ciudad, al igual que los acusados Eldon Ribera Meireles y María Angélica Seeghers de Ojopi.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó inextenso el memorial de la acción, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo.

I.2.2. Intervención del tercero interesado

El representante del Ministerio Público, manifestó que: No se ha vulnerado ningún derecho, ya que se ha dado un trato igualitario y dentro del procedimiento se tiene todas las instancias; las etapas en materia penal precluyen, ellos no han agotaron las instancias pertinentes, y esta acción tiene la finalidad de dilatar el proceso; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 77 a 78, por la cual denegó el amparo solicitado; en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la improcedencia alegada por los terceros interesados, la resolución que señala las audiencias en La Paz para el 23 y Cobija el 27, ambas de diciembre de 2013, es una providencia de mero trámite, por lo que no requiere ninguna fundamentación; contra ellas, procede únicamente el recurso de reposición como manda el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la vía recursiva y ordinaria se agotó con este recurso, habilitando formalmente la presentación de la acción de amparo; b) En cuanto al mérito de la demanda, el accionante pidió que el Tribunal de amparo ordene que el Juez lo incluya en la audiencia del 7 de marzo de 2014 y las que sucedan en esta ciudad; sin embargo, cuestiona la providencia de mero trámite de 3 de diciembre de 2013, que señala audiencias en La Paz, para el 23 y Cobija el 27 de diciembre de 2013, así como el auto interlocutorio de 19 del mismo mes y año, que confirmó la providencia a través del recurso de reposición, lo que es un contra sentido; pues cuando se cuestiona una resolución judicial, se cuestiona su contenido; en este caso, el señalamiento de las audiencias de 23 y 27 de diciembre de 2013; c) La providencia que dispuso audiencia para el 7 de marzo de 2014, es diferente a la del 3 de diciembre; aquella ni siquiera fue cuestionada a través de los recursos ordinarios para habilitar la vía del amparo; y d), La providencia del 3 de diciembre de 2013, ya dejó de tener efecto por haber pasado la fecha de las audiencias, por lo que la protección del amparo no lo alcanza, pues no podríaordenarse la inclusión del accionante en audiencias cuyas fechas ya vencieron.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.     El imputado Eldon Ribera Meireles, a través de memorial de 13 de agosto de 2013, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cobija, que la audiencia conclusiva se la realice en Cobija, aduciendo que le resulta muy oneroso trasladarse a La Paz, en consideración a que la presunta víctima, así como los testigos se encuentran en Cobija (fs. 10 y vta.); petición que fue rechazada por la nombrada autoridad mediante Auto Interlocutorio 224/2103 de 15 de agosto, con el fundamento de no haber demostrado su delicado estado de salud (fs. 11 y vta.).

II.2.     Según A través del Auto interlocutorio 225/2013 de 15 de agosto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, resolvió aceptar la solicitud de la imputada María Angélica Seeghers Vargas de Ojopi, quien ante la imposibilidad de viajar a La Paz a la audiencia conclusiva, solicitó que la audiencia se lleve a efecto en Cobija (fs. 9).

II.3.     Eldon Ribera Meireles, por escrito de 19 de agosto de 2013, apeló la resolución que negó su petición de realizar la audiencia conclusiva en Cobija; recurso que fue resuelto mediante Auto de 20 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocando el Auto impugnado y disponiendo se dé curso a la solicitud de llevarse a cabo la audiencia conclusiva en Cobija  (fs. 12 y vta. y 14 a 15).

II.4.     El Auto de Vista que resolvió revocar el Auto Interlocutorio 224/2013, que fue apelado por el imputado Eldon Ribera Meireles, disponiendo dar curso a su solicitud y que la audiencia se lleve en esa ciudad juntamente con la imputada María Angélica Seeghers Vargas de Ojopi (fs. 14 a 15).

II.5.     El Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, por Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2103, dispuso convocar a todos los sujetos procesales con excepción de María Angélica Seeghers Vargas de Ojopi y Eldon Ribera Meireles a la audiencia conclusiva a realizarse el día lunes 23 de diciembre de 2013 a desarrollarse en la ciudad de La Paz, edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando también audiencia conclusiva para los imputados María Angélica Seeghers y Eldon Ribera Meireles, para el día viernes 27 de diciembre de 2013, debiendo notificarse conforme a procedimiento (fs. 16).

II.6.     A través del memorial del recurso de reposición de 16 de diciembre de 2013, Dary Andrez Bautista Gutiérrez, solicitó se reponga el decreto de 3 de diciembre de 2013, disponiendo que en la audiencia conclusiva a llevarse en de Cobija, se le incluya también a él, puesto que su situación es similar a la del coacusado Eldon Ribera Meireles y no existiendo justificativos el traslado a la ciudad a La Paz, para enfrentar la audiencia conclusiva, puesto que el beneficio logrado por uno de ellos, debe generar efectos hacia todos los acusados (fs. 17 a 18).

II.7.     Mediante Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo penal del departamento de Pando, rechazó el recurso la solicitud de reposición interpuesta por el acusado Dary Andrez Bautista Gutiérrez, bajo el fundamento de que el tema de llevar adelante la audiencia en La Paz, fue debatido y resuelto conforme a los datos del proceso, por lo que no corresponde analizar nuevamente esa pretensión (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante sostiene que la exclusión de los actos conclusivos convocados en Cobija, de donde se le excluyó notificándosele para la audiencia conclusiva en La Paz, es un trato desigual en relación a los coimputados María Angélica Seeghers Vargas de Ojopi y Eldon Ribera Meireles; determinación que vulnera su derecho a la defensa, el derecho al debido proceso e igualdad de partes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración

La SCP 0164/2013-L de 2 de abril, citando a la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional, de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I delart. 129 de la CPE, que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.'

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Aplicación del principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional

La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, ha establecido reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: '...pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia' (SC 0622/2010-R de 19 de julio).

'Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la misma que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que: '...se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'' (SC 0181/2011-R de 11 de marzo) (las negrillas son nuestras).

Con relación a lo anterior, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: 'Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...'; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá '(...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizadosi previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por no haber solicitado ante la autoridad judicial la nulidad de los actos que cuestiona de lesivo a sus derechos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0057/2014-S2Fuente oficial