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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0057/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante activó de manera paralela proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante activó de manera paralela proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. Ahora bien, de obrados igualmente se advierte que el accionante el 5 de junio de 2013, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, la misma que fue admitida el 7 de junio de 2013; es decir, que la parte afectada activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria a través del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos, en este caso una judicial y el amparo constitucional, en las cuales se impugna de ilegal la misma Resolución; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE. Por lo que los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales invocados en el presente amparo, no puedan ser dilucidados, al haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria y posteriormente a la constitucional, encontrándose al mismo tiempo activadas dos vías de reclamación, lo cual hace que concurra uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionados con el principio de subsidiariedad. No obstante a ello, es preciso aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional estableció de manera invariable que la vía judicial resulta ser otra respecto a la instancia administrativa, y que para interponer la acción de amparo no es necesario previamente acudir al contencioso administrativo; sin embargo, se denegará la tutela por subsidiariedad, cuando una vez agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, se active la vía judicial a través del contencioso administrativo y ésta se encuentre pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional; denegatoria que responde a la necesidad de mantener armonía tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, velando la aplicación objetiva del principio a la seguridad jurídica de los litigantes. Consecuentemente, al encontrarse el caso de análisis, dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 53.1 del CPC, que establece que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que la parte accionante podrá interponer nuevamente la acción, una vez concluida la vía ordinaria y si aún persiste la lesión a sus derechos y garantías constitucionales al no haberse ingresado al análisis de fondo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Rudy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05240-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 503 a 506 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effén en representación de la Agencia Despachante de Aduana PIRAMIDE contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; y, Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 73 a 85 vta. de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En aplicación del art. 104.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución de Directorio 01-010-04, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable, emitiéndose la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO001/2011 de 5 de mayo de 2011, determinando los tributos a fiscalizar Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) 2009/432/C-1850, 2009/432/C-3426 y 2009/432/C-4605; como resultado de dicha fiscalización, se emitió el Informe UIFOR 158/2011 de 23 de diciembre, notificándole de manera personal, presumiendo la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando contra el importador, el usuario de Zona Franca Oruro, así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” a la que representa; con el argumento de que el año modelo de los vehículos declarados en las DUI’s, no correspondía a la realidad ya que según los funcionarios aduaneros que suscriben el informe, habría una discrepancia con el año de fabricación del vehículo, información que fue extraída de las páginas de internet especializadas, autorizadas por la Aduana Nacional, que no constituye prueba material alguna para esa injusta y temeraria acusación.Afirma que durante el procedimiento del despacho aduanero, en el que participaron los funcionarios de la administración aduanera en la verificación del trámite de las DIU’s, no observaron la supuesta discrepancia, dando luz verde a los despachos con la consiguiente nacionalización de los vehículos, ordenando el levante de la mercadería, momento que concluye la participación de la Aduana Nacional al haberse perfeccionado y consolidado la nacionalización de la mercadería; sin embargo, recomendándose el inicio del proceso por contrabando contravencional, se elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre de 2011, por la supuesta contravención tributaria de contrabando, tipificado por el art. 181 literal f) de la Ley 2492, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, identificando como presuntos responsables al importador, al usuario y concesionario de zona franca, y como responsable solidario a la agencia despachante de aduana “Pirámide”; hasta que no cumple, con dos de los requisitos esenciales, es decir, los referidos en los incisos e) y f) del art. 66 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, puesto que no existe mercancía decomisada ni liquidación previa de tributos que supuestamente habrían sido omitidos, así como no concurre la omisión de pago, máxime si el procedimiento de fiscalización aduanera posterior tiene como objetivo el cumplimiento con posterioridad al despacho aduanero u otras operaciones aduaneras, el cumplimiento de la normativa legal aplicable a las formalidades aduaneras a fin de verificar el correcto pago de tributos.

Refiere que la Administración de la Aduana Interior Oruro en franca violación al principio de congruencia y prescindiendo de la debida motivación y de los fundamentos de hecho y de derecho, emitió la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, declarando probada la comisión de contravención por contrabando, disponiendo el pago solidario de multa del cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando, la anulación de las DIU’s y en consecuencia la confiscación de los tributos pagados tramitados por la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” y la captura de los vehículos; respecto a la sanción económica de pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercadería, cuando no fue decomisada, es exclusiva atribución del juez en materia penal, no correspondiendo ser impuesta mediante una Resolución Sancionatoria administrativa, más aún, si no existió la omisión de pago de tributos, así como no correspondía aplicar la discrecional sanción de multa, aplicando por analogía el párrafo II del art. 181 del CTB.

Manifiesta que la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE”, recibió del importador de buena fue todos los documentos soporte exigidos por el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, procediéndose luego de la revisión de documentos a elaborar las DIU’s, y a la liquidación de los tributos aduaneros de importación en base imponible obtenida en función a las normas previstas por los arts. 27 y 143 de la Ley 1990, 20 del Reglamento y 2 del Decreto Supremo (DS) 29836, así como se consignó el valor “FAO” de los vehículos en las DIU’s, así como el valor “CIF”; por lo que, no existe ninguna norma que le asigne a una agencia despachante de Aduana la facultad de investigar o fiscalizar los actos del importador, por los principios de legalidad, buena fe y transparencia; por otro lado, se infiere que la función principal encomendada a las aduanas es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías y no es la recaudación fiscal, ni la regulación de la política económica del Estado en relación a las operaciones de importación o exportación.

Señala que de acuerdo a los arts. 13 y 20 del Código Penal (CP), el delito es intuito personae, lo que sucede en materia aduanera, por lo que la contravención aduanera por contrabando debe aplicarse el mismo principio, en ese sentido la Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” no incurrió en ninguna contravención aduanera y menos un ilícito, además que la Aduana durante el ingreso y salida de mercadería efectuó plenamente su facultad de control, en el cual no observó irregularidad alguna, por lo que conforme al art. 183 de la Ley General de Aduanas (LGA), quedara eximido de responsabilidad el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones efectúe declaraciones aduaneras por terceros.Finalmente señala, que resulta evidente que tanto el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 junio 2012, carecen de sustento legal; decisión que fue ratificada, en las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre, y jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, solicitándose contra esta última, aclaración y complementación, resuelta por Auto Motivado AGIT-RJ 026/2013 de 22 de igual mes y año, con el que fue notificado el 27 de marzo de 2013.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso “en su componente a la seguridad jurídica”, y los principios de congruencia, de jerarquía normativa y supremacía constitucional, sin citar norma constitucional que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, declarando sin valor legal alguno el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre, al ser el acto ilegal primigenio que dio lugar a los consecutivos actos administrativos definitivos; es decir, a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre; y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo de 2013, y posterior auto de la complementación y enmienda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 502, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, al igual que los abogados apoderados de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la abogaba de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló: a) Si bien en el caso se planteó proceso contencioso administrativo, empero, de acuerdo a las SC 885/2010-R, dicho proceso es una vía judicial no administrativa diferente a la primera, por lo que no es necesario agotar ésta para recién interponer la acción de amparo constitucional; por lo que, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de amparo, debido a que la Autoridad de Impugnación Tributaria, en otro caso emitió la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-0157/2013 de 5 de febrero, en la que en total incongruencia con la Resolución por la que se sancionó al accionante, dicha Resolución separa al concesionario de zona franca dejándolo sin ninguna responsabilidad; b) El proceso contencioso administrativo al ser un proceso de puro derecho, no va a realizar una revisión fáctica de los hechos que valoró la Autoridad General y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, sino solamente sobre la vulneración de las normas; y c) Existe daño irreparable, por cuanto desde la emisión del recurso jerárquico se persiguió a la Agencia Despachante de Aduanas para que pague la multa interpuesta con el cien por ciento del valor de un vehículo, sin tomar en cuenta que esa es una sanción penal basada en el art. 181.2 del CTB y no en una sanción contravencional; además, que ocho años después aparece la aduana señalando que el vehículo es prohibido, anulan las DUI´s,pretenden cobrar una multa, confiscan los tributos legalmente pagados y como si no fuera poco, disponen la captura del vehículo por medio del Control Operativo Aduanero (COA), imponiendo cuatro sanciones por el mismo hecho.

Asimismo, aclararon que la Agencia Despachante de Aduana es solidaria con el importador en ciertos aspectos, excepto a los que se refieren a los tributos; por otro lado, se efectuó la inspección previa del vehículo en cuestión, puesto que fue revisado por la Agencia Despachante de Aduana, que en este caso fue Zona Franca Oruro, quien es la encargada de verificar el vehículo físicamente y anotar las características, como el año, modelo y el año de fabricación, documentos que se trae a la agencia despachante de aduanas, y es en base a esos es que se genera el despacho aduanero, que no lo hace la Agencia sino la Aduana.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, por informe cursante de fs. 266 a 278 y en audiencia señaló: 1) En cumplimiento a la Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, que aprueba el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió informe UFIOR 100/2011 de 31 de octubre, referente al Informe Preliminar de Fiscalización Aduanera posterior a Faustino Canaviri Muñoz -Orden de Fiscalización GRO001/2011-, señalando que en el trámite de las DUI`s 2009/432/C, 2009/432/C3246 y 2009/432/C-4605, existen indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando por el importador Faustino Canaviri Muñoz y el usuario de Zona Franca Oruro -Wilson Condori Ala/ Import Export Condarch SRL, tipificado en el literal f) y último párrafo del art. 181 de la Ley 2492, con un valor "CIF" de $us. 14.174,75 (Catorce mil ciento setenta y cuatro 75/100 dólares estadounidenses); se establece la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana, Alfredo Leoncio Camacho Effén de la Agencia Despachante de Aduanas "PIRÁMIDE" en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando; 2) En el Informe UFIOR 158/2011 del 15 de diciembre, se ratificó los indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, se confirma la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana "PIRÁMIDE" en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando de conformidad a lo establecido en el art. 61 del DS 25870, concordante con el art. 47 de la Ley 1990, así como, la responsabilidad del Concesionario de Zona Franca Oruro S.A. de Luis Urquieta Mollea en la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, disponiéndose la remisión de copia del informe y antecedentes a Gerencia Regional Oruro a fin de que la Unidad Legal de acuerdo a procedimiento efectuó el inicio del proceso aduanero por contrabando contravencional para lo cual se emitirá el proyecto del Acta de Intervención correspondiente; 3) El proceso administrativo por contrabando contravencional se inició el 1 de febrero de 2012, con la notificación del Acta de Intervención, al accionante y otros; 4) El 27 de abril del mismo año, se emitió el Informe Técnico OURO-I-SPCCR 450/12, mediante el cual se estableció que la mercadería en el numeral V del detalle de la Mercadería objeto de Contrabando y/o Decomisada, con valoración y liquidación de Tributo del Acta de Intervención Contrabando Contravencional AN-GROGR-UFIOR 08/2011, es mercadería prohibida de importación, encontrándose dentro de los alcances del inc. f) del art. 181 del CTB; se establece la comisión del delito de contravención tributaria de contrabando por el importador Faustino Canaviri Muñoz y el usuario de Zona Franca Oruro Wilson Condorca Ala, y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana Alfredo Leoncio Camacho Effén, Agencia Despachante de Aduanas "PIRÁMIDE" y otro, ante el incumplimiento del art. 45 inc. c) de la Ley 1990, 41, 61 y 101 del DS 25870, RD-01-031/05 y punto Cuarto (inspección de vehículos) numeral 1 de la RD-01-016/07, art. 69 del DS 27944; se estableció igualmente, la comisión del ilícito de contravención tributaria de contrabando por el importador y el usuario de Zona Franca, y la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y otro, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el numeral II del art. 181 del CTB; 5) De lo referido en el Acta de IntervenciónContravencional AN-GROUP UFIOR-C-08/2011, se establece que el valor “CIF” de la mercadería asciende a $us. 14 174.75, con tributos pagados de Bs. 44 044.- (Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro) equivalente a 28 687.92 UFV’s (Veintiocho Mil Seiscientos 92/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que corresponden a GA, IVA, IC, por lo que de acuerdo al art. 181 de la Ley 2492, que establecen que cuando las mercancías no puedan ser sujeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando, por lo que el valor de la multa asciende a 56 331 UFV’s (Sesenta y cinco Mil trescientos treinta y uno Unidades de Fomento a la Vivienda), en consideración a ello, el ilícito fue considerado como contravención tributaria; 6) En el Informe se sugiere el comiso definitivo de la mercadería, al ser considerado como mercadería prohibida de importación, la anulación de la DUI’s 2009/432-C-1850, 2009/432/C-3426 y 2009/432/C-4605; la multa al igual a cien por ciento del valor de las mercaderías objeto de comiso, debiendo la Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro, proceder al cobro de la multa y que dicha Unidad tome las acciones legales correspondientes, al haberse establecido que la mercancía registrada no puede ser sujeta de comiso por no encontrarse en el recinto; 7) De acuerdo al art. 181 inc. f) del CTB, incurre en contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercaderías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, señalando igualmente que cuando la mercancía no pueda ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando; 8) Por su parte, el art. 61 de la Ley 1990, señala que el despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante, consignatario de las mercancías por el pago total de tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan; 9) Se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROUP-ORUOR-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, misma que declara probada la comisión de contravención por contrabando tipificado por el art. 181 inc. f) del CTB; 10) Notificada la Resolución Sancionatoria de Contrabando, el accionante interpuso recurso de alzada ante la ARIT-LPZ, recurso que fue resuelto mediante Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 839/2012, la cual confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando; 11) Ante lo cual interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, confirmando la Resolución impugnada; 12) Notificada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, el presentante de la Agencia Despachante de Aduanas “PÁRIMIDE”, ahora accionante, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido el 7 de junio de 2013 y que a la fecha no fue resuelto; 13) Independientemente de que la sede administrativa sea distinta de la sede judicial, empero, por el principio de tutela judicial, toda instancia administrativa está sujeta a revisión en sede judicial, por lo que la Instancia Contencioso Administrativo constituye un recurso legal, que a la fecha no fue resuelto, por lo que no procede la vía constitucional; por otro lado, cabe advertir que existe el riesgo que el Tribunal de garantías, conceda la tutela judicial y en consecuencia anule obrados hasta el acta de Intervención y a la vez el Tribunal Supremo de Justicia, podría eventualmente confirmar todo el proceso iniciado con el Acta de Intervención cuya nulidad pretende el accionante, lo cual provocaría que dos tribunales se pronuncien de diferente manera sobre un mismo aspecto, implicando la vulneración de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, generando un insalvable conflicto de derecho; y, 14) Si bien no se podrá invocar subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, alegando que luego de haber interpuesto el recurso de alzada y jerárquico no se hubiera puesto el contencioso administrativo, al tratarse de diferentes vías, sin embargo, distinta es la situación cuando, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, se encuentre pendiente de resolución el contencioso administrativo, caso en el cual no se podrá acudir a la acción de amparo constitucional, por cuanto no es requisito agotar esa vía, en el caso la parte activó la jurisdicción ordinaria estando pendiente la Resolución al momento de la interposición de la acción.Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante informe cursante de fs. 395 a 402, y en audiencia, manifestó que: i) El accionante en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE”, el 20 de julio de 2012, presentó Recurso de alzada, a través del cual se confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012; ii) Las actuaciones emitidas por la Administración Aduanera dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, contienen expresamente los motivos y hechos que dieron lugar a la presunta comisión del ilícito de contravención tributaria, señalándose los montos de la contravención, así como identificaron a las personas que fueron parte involucrada; iii) Respecto a que la Administración Aduanera no valoró los descargos presentados el 26 de junio de 2012, en ninguna parte de los antecedentes administrativos cursa documento alguno por parte de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” que desvirtué el criterio asumido por la Administración Tributaria, no pudiendo alegarse falta de valoración; iv) Con relación a la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante, el art. 61 del DS 25870 y el art. 183 de la Ley General de Aduanas (LGA), no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, pese a que existan diferencias de calidad, cantidad, peso, valor u origen entre lo declarado en la factura comercial en el momento del despacho aduanero o en la fiscalización a posteriori; v) El art. 101 del DS 25870, señala que una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella, y que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, es decir, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de la mercancía o al examen previo de las mismas cuando corresponda; vi) Se evidencia que la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, por cuenta de su comitente Faustino Canaviri Muñoz, validó y tramitó ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Oruro, las DUI´s 2009/432-C-1850, 2009/432-C-3426 y 2009/432-C-4605, para la nacionalización de tres automóviles con facturas de Venta 00266, 004059 y 00547, los datos respecto a los años de fabricación y modelo fueron transcriptos por la Agencia Despachante a la DUI en base a la información contenida en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV), es decir, con año de fabricación 2004, 2002 y 2003 y posteriormente el concesionario de Zona Franca emitió formulario de inspección previa -detalle ingreso- y en base a ese FRV por la agencia despachante, se evidenció diferencia en el año de fabricación, lo cual debió ser observado desde inicio por la agencia despachante antes de emitir el FRV, al no hacerlo contravino el art. 58 del DS 25870, por lo que se validó una información incorrecta, especificándose que en base al DS 28963 de 6 de diciembre para importación de vehículos automotores, el año de fabricación no es necesariamente el mismo que el año modelo; vii) Las faltas incurridas por la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” que pasó por alto datos relacionados al año de fabricación, así como la aplicación de una partida arancelaria para vehículos a los cuales por el número de asientos y cilindrada no era lo correcta, inciden en la adecuación de la partida arancelaria que llevó a introducir vehículos a territorio nacional cuya importación está prohibida en el marco del art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 3 del DS 29836; viii) El art. 3 inc. e) del DS 29836, que incorpora el art. 9 del DS 28963, de prohibiciones y restricciones de importación, vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigentes, con antigüedad mayor a cuatro años para el segundo año de vigencia del decreto supremo; ante lo cual, la administración aduanera en el despacho aduanero, deberá verificar la fecha de embarque con el conocimiento marítimo, carta de pote o en su caso guía aérea y la fecha de ingreso a depósito de aduana o zona franca con el parte de recepción, según sea el caso; ix) La Agencia Despachante de Aduana “PIRÁMIDE” con las facultades atribuidas por el art. 45 de la Ley 1990, validó y presentó el trámite ante la Administración Aduanera las DUI´s C-1850, C-3426 y C-4605, transcribiendo los documentos que recibió de su comitente, sin reportar y menos solicitar modificación alguna de los documentos recibidos que evidencian diferencias, apropiando partidas arancelarias que correspondían a vehículos con número de asientos mayores a los reales; x) El accionante en su condición de representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRÁMIDE” presentó undemanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, lo que demuestra que a la fecha se viene tramitando la citada demanda, encontrándose en el estado de emitir la correspondiente Sentencia en el ámbito Jurisdiccional.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe cursante de fs. 405 a 416 y vta., y en audiencia, a través de sus representantes, manifestó: a) El accionante el 6 de septiembre de 2013, presentó la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el 5 de junio del mismo año, éste ya había interpuesto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que impugna de igual manera la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo; por lo que, se corre el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contrarias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional; b) El 27 de abril de 2012, la Admiración Aduanera emitió el Informe Técnico OUROU SPCCR 405/2012, en el que se concluye que la mercancía descrita en el Acta de Intervención, es prohibida de importación, encontrándose dentro del alcance del inc. f) del art. 181 del CTB, por lo que se establece la comisión del delito de contravención tributaria en contrabando por el importador y otro, así como, la existencia de responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana, Alfredo Leoncio Camacho Effén; c) El 2 de julio de 2012, la Administración Aduanera, notificó por secretaria al accionante y otro, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROURO-OUROUI-SPCCR 1316/2012, declaró probada la comisión de contravención en contrabando tipificado por el inc. f) del art. 181 del CTB disponiendo el pago solidario de la multa de cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando; d) El accionante de manera genérica indica que las autoridades accionadas habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia, sin individualizar cuál sería el hecho en el que se habría incurrido cada autoridad y menos estableció la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados, así como, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, vulneró los derechos y principios observados; e) Asimismo, no expuso cómo la AGIT incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia; por cuanto, el mismo accionante reconoce haber sido notificado personalmente con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando; f) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, no se produce indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; g) La instancia Jerárquica en la Resolución 281/2013, constató de la revisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GROURU-UFIOR-C-08/2011, que se verificó plenamente a los responsables, se tipificó la contravención tributaria en contrabando; además que, dicha Acta contiene la liquidación del valor "CIF" de la mercancía, por lo que no existe vicios de nulidad al haberse dado cumplimiento al art. 96.II del CTB; y, h) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013, resolvió todos los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico, así se refirió sobre la intervención de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide en el proceso de nacionalización y responsabilidad solidaria, así como del procedimiento de control posterior de la Administración Aduanera sobre la determinación del año de fabricación del vehículo y el proceso contravencional administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 503 a 506 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros recursos legales que permitan la protección de o los derechosde la persona interesada, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente; 3) Por otro lado, conforme a lo establecido por las SSCCPP 0693/2012 y 1291/2012, no es necesario el agotamiento de la vía contencioso administrativa para la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la vía administrativa concluye con la resolución jerárquica, dicho entendimiento será aplicado cuando ninguna de las partes intervinentes en la instancia administrativa haya interpuesto demanda contenciosa administrativa; 4) En la presente acción de tutela, lo que se pretende es la nulidad del acta de intervención como también la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012, empero, debe tenerse presente que los actos denunciados como vulneratorios a sus derechos, deben ser analizados con mayor profundidad por la jurisdicción ordinaria, porque la naturaleza de los mismos es de carácter controvertido, debiendo establecerse cuestiones de hecho, por lo que no corresponde ingresar al análisis de los aspectos denunciados, puesto que de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo, lo que no corresponde; y, 5) Se constata que la parte accionante si bien agotó la vía administrativa, ésta interpuso la demanda contenciosa administrativa, que fue admitida mediante providencia de 7 de junio de 2013, es decir, que dicha demanda fue presentada con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que a efecto de evitar resoluciones contradictorias, no corresponde ingresar al fondo de la presente acción de defensa.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante activó de manera paralela proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0057/2014-S3Fuente oficial