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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0057/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2015

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por falta de fundamento jurídico constitucional por cuanto los diputados accionantes no formularon los suficientes argumentos para que el Tribunal realice el test de constitucionalidad del DS 29434, y tampoco consideraron que dicha norma f...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por falta de fundamento jurídico constitucional por cuanto los diputados accionantes no formularon los suficientes argumentos para que el Tribunal realice el test de constitucionalidad del DS 29434, y tampoco consideraron que dicha norma fue modificada por el DS 29444.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Los accionantes a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, alegan que el DS 29434, es contrario a la Norma Suprema, al confiscar las regalías departamentales que, por concepto de producción fiscalizada de hidrocarburos, corresponde en el porcentaje del 11% a los Departamentos productores; así, la norma cuestionada tampoco considera que una política fiscal debe ser regulada a través de una ley formal y no mediante un Decreto Supremo, debido a que el Presidente del Estado no cuenta con competencia para ello, sumado al hecho que, al desconocerse las regalías por renta petrolera de los Departamentos productores, se afecta la autonomía fiscal de las ETA y su autonomía presupuestaria. Aquellos argumentos, no son suficientes, para que este Tribunal pueda realizar el test de constitucionalidad, pues no presentan mayores razones, desconociendo, los accionantes, que el DS 29434, denunciado de inconstitucional fue modificado por el DS 29444, sin que este hecho, hubiera sido advertido en la demanda o una posterior modificación. Efectivamente, los accionantes de manera general en su demanda afirman que el texto completo del DS 29434, sería contrario a los arts. 12, 172.1, 8 y 9, 272, 341.1, 361, 368 y 410 de la CPE, sin que presente una argumentación clara al respecto, puesto que el Decreto Supremo cuestionado consta de dos artículos, los cuales de manera general son impugnados, sin especificar si el contenido íntegro o parte de la previsión normativa es contraria a la Ley Fundamental, ya que no resulta suficiente la identificación de la norma, sino que es necesario que se expresen razonablemente los argumentos que determinan la inconstitucionalidad de la misma, logrando la existencia de una duda razonable en su constitucionalidad. La labor encomendada por la Constitución Política del Estado en acciones de control normativo, se hace posible únicamente cuando los argumentos planteados en la acción son expresados con claridad, de modo tal que se manifieste, por qué la norma impugnada es contraria o desconoce la Norma Suprema; ya que si no se cumple con esta carga de argumentación, el Tribunal se encontrará impedido de realizar una interpretación de la norma legal impugnada; en razón a que, al no existir argumentos claros para ello, tampoco podrá determinar si mantiene o no la norma cuestionada. En el presente caso se alega, que el DS 29434, es confiscatorio de la regalías departamentales que por concepto de producción de hidrocarburos corresponde a los Departamentos productores, y que la política fiscal debe ser regulada por una ley formal, indicándose además que se afecta la autonomía fiscal de las ETA, señalado las disposiciones constitucionales que consideran transgredidas, sin explicar de forma coherente las razones o motivos por los cuales se desconoce la Ley Fundamental, y de qué modo se produce la violación a los principios y valores; es decir, no se enunció claramente cómo la normativa impugnada violenta la Constitución Política del Estado. En ese mismo orden de razonamiento, constituye un presupuesto que hace a una suficiente fundamentación jurídico constitucional, clara y concreta, que la acción cuestione la constitucionalidad de una norma vigente; en el presente caso, los accionantes demandan la inconstitucionalidad del DS 29434, sin considerar, que este instrumento fue modificado por el DS 29444; vale decir que, en el caso presente, la demanda tampoco cumple con una suficiente claridad sobre el contenido de la disposición acusada, pues este Tribunal no tiene certeza si el contenido normativo impugnado, se encuentra referido al parágrafo II del art. 2 del DS 29444 o del DS 29434, aspecto que evidencia que los accionantes al momento plantear su demanda, no cumplieron con una fundamentación jurídico-constitucional suficiente, impidiendo que este alto Tribunal pueda dictar una resolución de fondo. Por lo expuesto, en el presente caso, al no existir cargos suficientes que determinen la posibilidad que este Tribunal ingrese a conocer el fondo de la inconstitucionalidad alegada, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no obstante de su admisión inicial".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 03755-2013-08-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por María Elena Méndez León y Adrián Esteban Oliva Alcázar, Senadora y Diputado, ambos titulares, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 29434 de 30 de enero de 2008, por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 172.1, 8 y 9, 272, 341.1, 361, 368 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 4 de junio de 2013, cursante de fs. 18 a 25 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos: A través del DS 29434, el Órgano Ejecutivo determinó que la totalidad de los recursos provenientes de la explotación de licuables que se encuentren por encima del poder calorífico de 1000 Unidades Térmicas Británicas (BTU por sus siglas en inglés) por pie cúbico, serán percibidos en su totalidad por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), determinación que trasgrede la Constitución Política del Estado, en razón a que excede las atribuciones del nombrado Órgano, que no tiene facultad para definir políticas fiscales del Estado, vulnerando el régimen de regalías departamentales.Argumentan que, el DS 29434, es contrario a la Ley Fundamental, toda vez que es confiscatorio de las rentas departamentales establecidas en los art. 341 y 368 de la misma norma constitucional, que determinan que corresponde a los Departamentos productores de hidrocarburos percibir por concepto de regalías el 11% de la producción fiscalizada; es decir, que de la totalidad de hidrocarburos extraídos en el Departamento productor, se pagan regalías de la producción de hidrocarburos que se comercializa; consecuentemente, solo a través de una ley pueden fijarse los porcentajes de las rentas por concepto de hidrocarburos, y nunca mediante un Decreto Supremo.

Expresan que, el DS 29434, es contrario a la Constitución Política del Estado al confiscar las rentas departamentales, que se encuentran pre consignadas en la norma constitucional y en la Ley de Hidrocarburos; además, alegan que YPFB, es una empresa autárquica dependiente del Ministerio del ramo, no admitiendo una interpretación o modificación arbitraria mediante una disposición reglamentaria del Órgano Ejecutivo, que puede disponer de los recursos económicos que le corresponden, pero no así de las rentas departamentales.

La norma cuestionada establece criterios arbitrarios de reparto fiscal y define una política al margen de las atribuciones del Presidente del Estado, desconociendo la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE.

Refieren que, el art. 1 de la Ley Fundamental, define que el Estado es descentralizado y con autonomías, y dentro de ese contexto, las regalías son un elemento concreto de la autonomía fiscal de las entidades territoriales autónomas (ETA) y de la cualidad gubernativa establecida en el art. 272 de la Norma Suprema.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0228/2013-CA de 28 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó que se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y pueda formular los alegatos necesarios (fs. 26 a 30).

I.3. Alegaciones del Órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 210 a 221 vta., Juan Marcelo Zurita Pabón representante legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonó y presentó alegatos, refiriendo lo siguiente: a) El DS 29434, tiene por objeto determinar eldestino de los recursos económicos resultantes de la separación de licuables, que son cuestiones absolutamente diferentes a la asignación de regalías departamentales; b) La demanda carece de claridad, pues el accionante no establece si busca una declaratoria de inconstitucionalidad en la forma o en el fondo; c) La emisión del Decreto Supremo cuestionado, responde a criterios legales y técnicos que se encuentran relacionados con el contrato de compra venta de gas natural suscrito entre PETROBRAS S.A. y YPFB, el 16 de agosto de 1996, con una vigencia de veinte años, dentro del cual se acordó una adenda que tiene por objeto el pago adicional por la calidad del gas natural exportado, que no afecta al precio de éste, ni a su fórmula de cálculo; en ese entendido, para la valoración de pago de regalías departamentales por la producción media en punto de fiscalización, se utiliza el precio real de venta de exportación, de acuerdo a factura, cuyo cálculo está estipulado en el correspondiente contrato de compra venta; d) Los Departamentos productores perciben, por regalía, la energía medida en el punto de fiscalización valorada al precio real de venta. Los montos estipulados en la Adenda 4, no son imputables a las regalías departamentales, puesto que el pago adicional no afecta al precio convenido ni a su fórmula de cálculo, dado que estos aspectos no fueron modificados; y, e) Los recursos que recibe YPFB, no corresponden a entregas efectivas de líquidos, sino a compensación por la entrega de volúmenes ricos en poder calorífico, superior al volumen de gas exportado, que no tienen relación con el cálculo y pago de regalías; por lo que, el DS 29434 modificado por el DS 29444 de 16 de febrero de 2008, establece el destino de los recursos económicos que provienen del cobro de licuables contenidos en la corriente de gas exportado, recursos que tienen por objeto el desarrollo de la nueva política hidrocarburífera relativos a la industrialización del gas, gestión encomendada al Órgano Ejecutivo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, ante la falta de consenso en la resolución de la causa, se procedió a nuevo sorteo el 21 de agosto de 2014, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales.

Mediante decreto constitucional de 17 de septiembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria; sin embargo, al no haberse remitido la misma se conminó a YPFB, a través del proveído de 31 de marzo de 2015 (fs. 271).

A partir de la notificación con el decreto de 7 de julio de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional seII. CONCLUSIONES

II.1. Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona son:

II.1.1. Decreto Supremo 29434

"Artículo 1.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el destino de los recursos económicos resultantes de la separación de los licuables en la planta teórica de extracción en el territorio de la República de Bolivia, aguas debajo de la Planta de Compresión de Río Grande.

Artículo 2.- (Destino y uso de los recursos)

I. Los recursos económicos provenientes del cobro de los licuables contenidos en la corriente del Gas Natural que están por encima del poder calorífico de un mil (1000) BTU por pie cúbico, suministrado por YPFB a Petróleo Brasileiro S. A.- Petrobras, en virtud del Contrato de Compra Venta de Gas Natural suscrito entre ambas empresas, serán percibidos en su totalidad por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.

II. Los recursos asignados en virtud del Parágrafo precedente a favor de YPFB, deberán ser destinados por la empresa estatal únicamente para inversiones en la industrialización del gas natural, a objeto de cumplir con el mandato soberano del pueblo boliviano expresado en el Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004 y el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, de Nacionalización de los Hidrocarburos".

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Ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por falta de fundamento jurídico constitucional por cuanto los diputados accionantes no formularon los suficientes argumentos para que el Tribunal realice el test de constitucionalidad del DS 29434, y tampoco consideraron que dicha norma fue modificada por el DS 29444.

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