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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0057/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional, por actos vinculados a vías o medidas de hecho, puesto que las personas particulares demandadas con la aquiescencia de la Cooperativa que presta el servicio de agua potable hicieron construir pilastras, poniendo rejas y candados en perjuicio de los vecinos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por actos vinculados a vías o medidas de hecho, puesto que las personas particulares demandadas con la aquiescencia de la Cooperativa que presta el servicio de agua potable hicieron construir pilastras, poniendo rejas y candados en perjuicio de los vecinos de un barrio, ahora accionantes, vulnerando los derechos de acceso al agua, a la vida y a la salud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”(…) se cerró con candado las piletas de donde se proveen de agua los accionantes y sus familias con la realización de medidas de hecho consistentes en construcción de pilastras, rejillas y colocado de candados, aspectos que demuestran que los hoy impetrantes de tutela, sufrieron el corte de los servicios de agua potable, siendo privados ellos y sus familias de su derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico del mismo, reconocido por la Constitución Política del Estado y considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendentales para la vida del ser humano, estando indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la salud, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, en el presente caso se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso al señalado servicio activándose la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, razón por la que corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada; puesto que, toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales que fueron desarrollados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07363-2014-15-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 10/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Fernández Quispe y Francis Muñoz Romero en representación legal de Ninoska Gabriela Ortega Canchari, Sonia Panique de Erazo, Alejandrina Paredes Mamani, Mercedes Tello Cano, Damaris Margot Vergara Villa, Higinio Alejandro Mamani Condori, Rina López Condori, Silveria Fuentes Ochoa, María Dolores Quispe Sánchez de Aguilar, Adela Acuña, Teodora Acuña Daza, Artemia Michel Merlos de Ramos, Victor Villca Mamani, Alejandra Choque Ovando, Leonarda Mamani Paco, Florencio Arias, Sara Ocampo Alarcón, Petrona Delgado García, Julio Mayta Saavedra, Zenaida Griselda Mercado Ordoñez, Magali Suárez Reinaldes de Ibarra, Patricia Mamani Hacochiri, Eleazar Vergara Leaño, Lorenza Farfán Donaire, Elizabeth Mamani Apaza, Jacinta Velásquez Sánchez de Fernández, Hernán Aparicio Fernández, Justiniano Aparicio Viltei, Gelver Aparicio Fernández, Juvenal Villán Paredez, Isaura Verónica Villa de Copa, Dina Peloc Cazón, Silvia Sandoval Quispe, Marta Ocampo Caseres, Mineranda Zenteno Acuña, Porfidio Alemán Tolaba, Isaac Exalto Álvarez Ayaviri, Rolbin Escobar Quispe, Irma Aparicio Fernández, Bertha Choque Varas, Paola Chavarría Velásquez, Dominga Portal Sandoval, Carmen Mamani Oña, Fanny León Cuquiara, Bacilia Albino Gutiérrez, Francisca Ocampo Cáceres, Felisa Rodas, Juan Abel Herrera Román, Nieves Quispe de Choque, Efraín Richard Choque Quispe, Agustina Choque Varas, Claudia Porco Colque, Ricardo Choque Varas, Mary Luz Quispe Aguilar, Romina Claudia Flores Torrico y Claudio Choque Onofre contra Benito Castillo Galarza, Gerente General de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Sanitario de Tarija COSAALT Ltda.

Tania Luz Gutiérrez Morales, Mercedes Álvarez Velásquez, Pascuala Padilla y Victorina Tito.I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 3 a 14 los accionantes, a través de sus representantes expusieron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestaron que ocupan el lugar denominado Pampa Galana próxima al Barrio Luis Espinal, donde fueron víctimas de medidas de hecho abusivas ejercidas por Tania Luz Gutiérrez Morales, quien hizo construir pilastras, poniendo rejas y candados a fin de cerrar las cinco piletas públicas que estaban al servicio de todos y desde entonces solo pueden ser usadas de forma exclusiva por personas afines al grupo de la referida codemandada. En complicidad con ella, Victorina Tito, Mercedes Álvarez Velásquez y Pascuala Padilla de manera arbitraria vienen ejerciendo control del acceso a las citadas piletas al ser las encargadas de las llaves y mediante amedrentamiento con el uso de petardos privando a los accionantes del acceso al agua y abrigándoles a buscarla en lluvia y ríos acudiendo a otros vecinos acarreando en bidones, carretillas y otros medios precarios desde lugares lejanos.

Tales hechos fueron denunciados en reiteradas oportunidades a COSAALT Ltda., solicitando la restitución y apertura de las referidas piletas públicas; empero, dicha Cooperativa no respondió con pertinencia y legalidad a sus reclamos, no hizo nada para remediar dicha situación, ni aceptó el cobro fraccionado, negándose a cobrarles por el servicio, solicitándoles entre los requisitos para la instalación del agua, documento que acredite su derecho propietario, mismo que no exigió a Tania Luz Gutiérrez Morales ni a su esposo, para quienes sigue instalando piletas públicas incluso en otras zonas en una franca actitud de discriminación y favoritismo; sin haber cumplido además lo acordado el 23 de agosto de 2013.

Dirigieron notas ante el Defensor del Pueblo, a la “Autoridad del Agua y Saneamiento Básico de Tarija” (sic) y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos del mismo departamento, sin obtener resultados concretos en protección de sus derechos, hasta que el 31 de marzo de 2014, se realizó una reunión interinstitucional con la participación de COSAALT Ltda., la citada Asamblea y el Ministerio Público, a la que no asistió Tania Luz Gutiérrez Morales sin obtener resultado alguno.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes por medio de sus representantes, señalan que lesionaron sus derechos de acceso al agua y a la justicia, a la vida, a la salud, a la legítima defensa y a la petición, previstos en los arts. 15.I, 16.I, 20.I y III, 24, 110.I, 115.I y II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) La inmediata apertura de las cinco piletas públicas, debiendo quedar sin candado ni otro elemento similar y no sea a nombre de una persona particular como Tania Luz Gutiérrez Morales; b) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de junio de 2014, conforme el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de los accionantes, ratificó en su integridad la demanda, y complementando señaló que las distintas pruebas demuestran que: 1) Se pusieron candados, patas de rejas a las piletas públicas; existe una lista de personas que no habrían cancelado los meses de abril y mayo, sin embargo se encuentra el pago correspondiente; 2) Una de las piletas figura como instalada en la zona Luis Espinal; empero, se colocó en Pampa Galana a nombre de Tania Luz Gutiérrez Morales; y, 3) Por los distintos informes y especialmente el de inspección de COSAALT Ltda. de 5 de septiembre de 2013, se tiene que se realizaron dos reuniones en las que participaron distintas instituciones, COSAALT Ltda., y las partes afectadas, en las que se estableció que no solo se trata del problema del agua sino que existen rencillas de carácter personal y se evidenció que las piletas públicas se encontraban cerradas con rejillas, acordando nombrar a un representante de cada organización de barrio para que presente la lista de usuarios a fin de que la factura se pueda prorratear entre el total de beneficiarios evitando el conflicto, además de acordar que no se puede colocar candado a las piletas públicas ni utilizar manguera para hacer llegar agua a los hogares; empero, no se pudo cumplir con lo acordado ya que dicha Cooperativa solicitó entre los requisitos de instalación, fotocopia simple de la escritura de propiedad registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a sabiendas de que los accionantes no contaban con dicha documentación.

I.2.2. Informe del funcionario y las personas demandadas

Benito Castillo Galarza en representación de COSAALT Ltda., por informe escrito cursante de fs. 26 a 27 y lo expresado en audiencia de acción de amparo, señaló que: i) A petición de la Presidenta de la urbanización “1ro. de abril”, Tania Luz Gutiérrez Morales, se instaló la pileta pública para los vecinos de dicha Urbanización, y en aplicación del art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992-Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos-, se estableció de forma provisional otorgando a concesionarios o garantes quienes efectuaran el respectivo control del buen uso, del pago de consumo, la conservación de las llaves y accesorios de la pileta a su cargo; ii) Posteriormente surgieron problemas y división en dos grupos en el mencionado barrio, uno encabezado por la señalada Presidenta y otro por Leonidas Fernández Quispe, apersonándose la Cooperativa a solicitud de las partes sin solucionar el problema por no tener tuición para ello; iii) Se concertó audiencia de 23 de abril de 2014, en la que participaron instituciones como el Defensor del Pueblo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la Fiscalía de Distrito -hoy Departamental-, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, COSAALT Ltda. y Leonidas Fernández Quispe, en la que se acordó la instalación de piletas para el acceso directo de los accionantes, previa presentación de requisitos que se hizo conocer el mencionado precedentemente el 23 de mayo del señalado año, con anterioridad a la presentación tutelar; iv) No es posible realizar el pago fraccionado, ya que el sistema informático no lo permite; v) No se evidenció el mal uso del agua por la Empresa, pues no existe derroche de agua.

El abogado de las personas particulares demandadas, manifestó que: a) Existe falta de legitimación pasiva, puesto que la demanda debió dirigirse contra la organización "1ro. de abril" que tiene personería jurídica propia y no así contra ellas que no actúan de acuerdo. Por lo tanto el objeto de la demanda es improcedente porque esta demanda debió dirigirse contra el barrio no así contra las acciones de las personas demandadas. b) No se agotaron las vías ordinarias administrativas a las que se debió recurrir contra la citada organización vecinal y transcurrió el plazo de seis meses referido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que hubieran realizado actos a efectos de restablecer el servicio al que pretenden tener derecho.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, señaló que el agua es un derecho vital, con una dimensión individual como derecho subjetivo y otra dimensión de carácter colectivo, y que en mérito a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012 y 0176/2012, debió acudirse a la acción popular a efectos de hacer valer sus derechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo que las personas demandadas con la intervención de COSAALT Ltda. retiren los candados y todos aquellos elementos que obstruyan el acceso libre al agua en el término de cuarenta y ocho horas; que dicha Cooperativa solucione definitivamente el problema de suministro de agua a los accionantes en el plazo de quince días ya sea con la instalación de nuevas piletas, el pago fraccionado, o la individualización de a quienes corresponden las piletas; bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa constitucional e internacional garantizan el derecho de las partes a acudir ante los tribunales de justicia; 2) Los arts. 128 y 129 de laCPE, instituyen la acción de amparo constitucional; mientras que, el art. 135 de la Ley Fundamental establece la acción popular, siendo éste un caso sui generis, pues, por una parte se trata de personas que están como un grupo social y por otra parte son personas individuales frente al derecho universal de acceso a los servicios básicos, por lo que basado en la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta los derechos vulnerados, reconduce la acción a una acción popular; 3) La SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que cuando se trate de una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, salud y a la dignidad humana, se presume el daño inminente o irreparable, por lo que corresponde el amparo excepcional; 4) Se demostró que las demandadas restringieron indebidamente el uso del agua ya que la empresa COSAALT Ltda. fue negligente al permitir que piletas públicas fueran cerradas, con candados pilastras y otras restricciones siendo su función hacer que el servicio de agua potable sea asequible a todos, sin existir pretexto alguno para el incumplimiento de la misma.; 5) No es necesario legitimarse activamente, demandando a la organización “1ro. de abril”, pues, no hay subsidiariedad al ser el derecho al agua un derecho fundamental; 6) No es posible pretender privatizar el acceso al agua, tal como lo hicieron las personas particulares demandadas, al colocar candados y otros; 7) El derecho al agua, es un derecho humano con doble dimensión constitucional individual y colectivo, cuya tutela no debe responder a una visión antropocentrista, ni excluyente que no puede ser restringido mediante vías o medidas de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Del Certificado de afiliación otorgado al barrio “1ro. de abril” por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, de la Resolución Administrativa (RA) 154/2010 de 13 de octubre expedida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y del acta de reunión extraordinaria de 22 de abril de 2014, se evidencia que la Organización Social “1ro de abril” cuenta con personalidad jurídica reconocida por la referida Gobernación, y se halla reconocida por la FEJUVE de Cercado, de dicho departamento y que son directivos de esta organización Tania Luz Gutiérrez Morales, Pascuala Padilla, Victorina Tito (fs. 28 a 30 y 32 y vta.).

II.2. De la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 251/2010 de 14 de diciembre y del Certificado de otorgación de licencia expedidos por la AAPS, se evidencia que se otorgó licencia a COSAALT Ltda. para la prestación de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en el área de servicios establecida en el contrato de concesión (fs. 38 a 39).

II.3. Por nota de 18 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de Cobranzas de COSAALT Ltda. dirigida al Gerente Comercial de la misma Institución, seevidencia que en la urbanización “1ro de abril” existen dos grupos de vecinos en los que uno de ellos denuncia que “los que están a cargo de la Pila Pública no los dejan proveerse del líquido elemento” (sic) (fs. 21 a 22).

II.4. Notas y memoriales de 8 de julio, 1 y 27 de agosto, 2 y 25 de septiembre y 1 de octubre, todos de 2013 y de la gestión 2014 de 10 de marzo y 6 de mayo, suscritas por los apoderados de los accionantes, y dirigida al Gerente de COSAALT Ltda., denunciando que Tania Luz Gutiérrez Morales y un grupo de personas realizaron apoderamiento de piletas públicas, colocado de rejillas, uso de candados y mangueras en para impedir el acceso de una parte de los vecinos a dicho servicio, y solicitando a la referida Cooperativa, el cambio de nombre de las señaladas piletas, facturación y pago separado (fs. 49 a 52, 55, 62 a 64, 78 y vta., y 97 y vta. anexo).

II.5. Notas de 3 de septiembre, 1 de octubre y 3 de diciembre de 2013 suscritas por Leónidas Fernández Quispe y dirigidas a la Autoridad de Agua Potable y Alcantarillado denunciando el cerrado de las piletas públicas y solicitando interponga buenos oficios ante COSAALT Ltda. (fs. 57, 63, y 72 anexo).

II.6. Denuncias de los accionantes ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija, respecto a los abusos que se estaría cometiendo por Tania Luz Gutiérrez Morales con el colocado de candados y cierre de piletas públicas, y consiguiente nota de la Presidenta de la citada Asamblea, solicitando a COSAALT Ltda., disponga el pago fraccionado a fin de solucionar el problema (fs. 53 a 55 y 77 anexo).

II.7. Nota de 3 de abril de 2014, que evidencia que COSSAALT Ltda., dio curso a una solicitud de instalación de una pileta pública en el barrio 26 de agosto en una situación en la que existió conflictos entre los vecinos de la señalada zona (fs. 80 anexo).

II.8. Cite de 3 de octubre de 2013, emitido por COSAALT Ltda. e informes adjuntos, en los que respondiendo a la solicitud de pago fraccionado, se dispuso que no corresponde autorizar lo solicitado; asimismo, por nota Cite de 3 de octubre de 2013, COSAALT Ltda., en respuesta a nota de 1 de octubre, comunicó a Leónidas Gutiérrez Quispe, que entre los requisitos para el cambio de nombre es necesario adjuntar fotocopia de la escritura de propiedad registrada en DD.RR. (fs. 67 a 70 anexo).

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Concede la acción de amparo constitucional, por actos vinculados a vías o medidas de hecho, puesto que las personas particulares demandadas con la aquiescencia de la Cooperativa que presta el servicio de agua potable hicieron construir pilastras, poniendo rejas y candados en perjuicio de los vecinos de un barrio, ahora accionantes, vulnerando los derechos de acceso al agua, a la vida y a la salud.

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