Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no explicó por qué los supuestos actos ilegales vulneraron el derecho a una resolución congruente y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "Finalmente en relación al tercer y cuarto punto, refiere que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia; por una parte, al confundir en la fundamentación del Auto Supremo impugnado, los principios “protector” y “primacía de la realidad”, como si el primero fuera subprincipio del segundo; y, por otra parte, al admitir el recurso de casación, sin cumplir lo previsto en el art. 258.2 del CPC; sin embargo, dichas aseveraciones no cumplen con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, el accionante no explicó por qué considera que la supuesta confusión de dichos principios y la admisión del recurso de casación sin cumplir lo previsto en la normativa civil, vulneran el derecho a una resolución congruente y motivada, que afecta, materialmente, al derecho al debido proceso y a los que se comprometen en función de tal determinación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06484-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 93/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 550 a 558, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Castellón Apaza en representación legal de la Asociación de Autotransporte SAMA contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 479 a 490, el representante legal por el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, iniciado por María Eugenia Rejas Mendieta contra la Asociación de Autotransporte SAMA, a la cual representa, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, emitiendo las autoridades demandadas, el Auto Supremo 686 de 13 de noviembre de 2013, que declaró infundado el referido recurso, casando parcialmente el Auto de Vista 63/2013 de 15 de julio, a favor de la demandante y estableciendo una nueva liquidación, la cual incrementó la indemnización por tiempo de servicios.
Alega que, las autoridades demandadas incurrieron en un primer acto ilegal, al declarar infundado su recurso de casación planteado en el fondo, argumentado que a través de los contratos se intentó evadir los derechos laborales de la actora, consignando ciertas particularidades de una relación contractual civil, sin especificar cuáles fueron consignadas; sin embargo, si se revisa los contratos, “...con excepción del que cursa a fs. 262 que no fue admitido...” (sic), se puede apreciar que se trata de contratos de prestación de servicios, suscritos en aplicación del art. 732 y ss. del Código Civil (CC); por lo que no existe relación laboral, ya que las disposiciones legales citadas tanto constitucionales como laborales, fueron interpretadas de forma errónea, puesto que “...se limitaron a afirmar que dichos contratos evidencian que el trabajo efectuado fue bajo dependencia laboral, concurriendo las características esenciales de una relación laboral, omitiendo inclusive referirse al agravio expuesto con referencia a la existencia de la garantía quirografaria, que no se exige en los contratos laborales.por no ser requisito esencial de formación o validez, previsto en el art. 7 del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo, en el cual se especifican las estipulaciones o contenido del contrato individual de trabajo” (sic); por otro lado, el certificado y contrato de trabajo; así como el memorando, que no fueron introducidos al proceso o admitidos por el órgano judicial carecen del valor legal, por lo que los Magistrados demandados al ponderar prueba no admitida ni rendida, para declarar la existencia de la relación laboral, lesionaron el debido proceso de la Asociación de Autotransporte SAMA, a la cual representa.
Menciona que, los ahora demandados, sustentan la existencia de la relación laboral, puesto que confunden los principios “protector” y “primacía de la realidad”, “como si este fuera un subprincipio de aquel, lo que no es evidente…” (sic), vulnerando el debido proceso en su componente de congruencia; asimismo, el hecho que en la fundamentación se aplicaron disposiciones promulgadas después del nacimiento de la relación jurídica, infringiendo el principio de irretroactividad de la ley.
Respecto a que la actora afirma que percibía una remuneración mensual fija, cuando en realidad se le retribuía con un porcentaje de 11% conforme demandó, que provenía de la venta de pasajes, encomiendas, giros; además que, tenía que cancelar el canon de arrendamiento de los ambientes en la antigua terminal de buses, los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, teléfono, las remuneraciones del personal de confianza que contrataba (secretaría); por lo que, no existía una relación laboral, siendo la misma de carácter civil.
Agrega que, el Auto Supremo impugnado casó parcialmente el Auto de Vista 63/2013, constituyendo un segundo acto ilegal que consideró como atentatorio al debido proceso en su componente congruencia; toda vez que, pudo apreciar que el recurso de casación interpuesto por la actora, no cumplió con el requisito que exige el art. 258.2 del Código Procesal Civil (CPC), pues se limitó a afirmar que existe una interpretación errónea, no de determinada disposición legal, sino del monto que debe tomarse en cuenta para la indemnización, efectuando una mera relación de los actos procesales; por lo que, debió declararse improcedente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante legal por el accionante, considera que se lesionaron los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Supremo 686 de 13 de noviembre de 2013, ordenando se dicte una nueva resolución, de forma inmediata, debiendo pronunciarse sobre los fundamentos que fueron objeto del recurso de casación en el fondo, los que ilegalmente no se consideró y por el contrario fueron omitidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 543 a 549 vta., presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 499 a 503, señalaron que: a) Existió una relación laboral entre la actora y la parte demandada, por lo que le correspondía el pago de indemnización, aspecto que el Tribunal ad quem estableció de manera correcta; b) Bajo la evidencia de la conformación de las características propias que hacen a una relación laboral en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que la actora se constituía en la administradora de la misma; y el encubrimiento de dicha realidad, a través de la suscripción de contratos aparentes, con contenidos diferentes a la verdadera relación laboral, deviene en que las exigencias y contenidos de dichos acuerdos contractuales, al contemplar el encubrimiento de la verdadera relación, resultan nulos de pleno derecho, conforme lo prescribe el art. 48.III de la CPE, así como la normativa aplicable en la materia, debidamente detallada en el Auto Supremo impugnado; c) “Se advierte que la empresa accionante pretende confundir y direccionar el entendimiento sobre el principio de la primacía de la realidad, en razón de que realidad contemplaría la existencia de una contratación de trabajo con características amparadas por la normativa civil; cuando dicho principio es y fue aplicado en función a la verdad y realidad de la relación laboral existente, donde se advirtieron las características propias que la conforman, y no la aparente relación civil que se pretendió justificar mediante la suscripción de contratos con contenidos que no guardaban relación con el trabajo efectivo realizado por la actora a favor de la empresa…” (sic); d) Se efectuó un claro discernimiento sobre el porcentaje y sueldo percibido por la actora; por lo que, se consideró que se tomen en cuenta el salario percibido en los tres últimos meses; lo que fue contemplado por el Tribunal de alzada; e) La relación laboral inició el 5 de mayo de 2000, manteniéndose de manera ininterrumpida, tal cual se determinó en instancia, hasta el 1 de marzo de 2011; por lo que, se infiere la correcta aplicación de las normas recogidas por el Auto Supremo impugnado, mismas que se encontraban en plena vigencia a momento de la ruptura de la relación laboral con la actora; y, f) El recurso de casación, presentado en la forma, fondo, o ambos, debe considerar lo dispuesto por el art. 258 del CPC, en función a la permisión remitiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, debe tomarse en cuenta que las actuaciones procedimentales deben sujetarse a la verdad material y no a la estricta formalidad conforme lo establece el art. 180 de la CPE y de acuerdo a la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.
Mostrando 32 de 63 parrafos.