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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0057/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que se vulnero el derecho a la impugnación del accionante, puesto que la autoridad demandada constituida en sumariante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, actuó fuera del marco del debido proceso privilegiando cuestiones de forma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que se vulnero el derecho a la impugnación del accionante, puesto que la autoridad demandada constituida en sumariante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, actuó fuera del marco del debido proceso privilegiando cuestiones de forma.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso administrativo interno seguido contra Aldo Fabián Paz Guevara y otros por la pérdida de mercancías, el Jefe de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, mediante Auto de 13 de agosto de 2015, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa por haber infringido lo establecido en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y del Reglamento Interno de Personal y de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178, dispuso la destitución del ahora accionante del cargo que venía ejerciendo en esa Institución. Ante esta situación el accionante, interpuso el recurso revocatorio, el que fue resuelto por Resolución de alzada JSZFC 001/2015, ratificando la Resolución impugnada, haciéndole conocer en la misma, que tiene el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación para oponer el recurso jerárquico; una vez notificado por memorial de 4 de septiembre de 2015, interpuso recurso jerárquico, ante el cual, por Auto de 7 de septiembre de igual año, se dispuso otorgarle el plazo de veinticuatro horas para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, y, a pesar de ratificar el recurso jerárquico mediante nuevo memorial presentado el 8 de septiembre del año señalado, la autoridad tantas veces mencionada a través del Auto de 8 de septiembre del citado año, resolvió declarar la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, alegando que el ahora accionante en su último memorial se ratificó en todo lo expuesto en el recurso jerárquico planteado el 4 de septiembre del mismo año, sin que identifique e individualice la resolución impugnada, concluyendo por este motivo que no ha presentado recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada referida. Ahora bien, de lo relacionado se advierte que al emitirse el Auto de 8 de septiembre de 2015, declarando ejecutoriada la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, por falta de identificación e individualización en el recurso jerárquico de la resolución recurrida, no se actuó correctamente; por cuanto, en esta fase de impugnación el Sumariante en razón de haber concluido su competencia sobre el fondo del asunto, sus facultades se circunscriben a verificar si el recurso fue planteado dentro del plazo al efecto previsto por ley, aspecto que se infiere del art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que prevé que la Autoridad Sumariante concederá el recurso jerárquico en el efecto suspensivo ante la MAE, quien en el marco de sus facultades al momento de resolver el recurso, determinara la pertinencia o no de que el accionante haya interpuesto su recurso jerárquico contra la Resolución de primera instancia y la Resolución de Alzada. Lo expuesto permite concluir, que en el caso en análisis la autoridad sumariante no obró en el marco de la garantía del debido proceso, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es una garantía de orden constitucional; que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas que importa el cumplimiento de presupuestos procesales mínimos que rijan el desarrollo del proceso, en este caso administrativo, con el fin de que, en base a dichos presupuestos, el procesado pueda ser oído, lo que tenga que decir en su descargo y en su caso, recurrir de las decisiones, que estime vulneradoras a sus derechos; como a la impugnación que constituye un elemento del debido proceso, en el caso, a su vez, fue indebidamente restringido, privilegiando cuestiones de forma, desconociendo que éstas deben ser estrictamente necesarias para la consecución de derechos fundamentales, garantías, principios y valores constitucionales; en este antecedente, corresponde conceder la tutela demandada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12650-2015-26-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Fabián Paz Guevara contra Rimal Yamil Ávila Sequeiros, Jefe de Área de Procedimientos Administrativos de Zona Franca Comercial e Industrial (ZOFRA) de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 22 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 29 a 33 vta.; y, 36, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de julio de 2015, fue notificado con el Auto de la misma fecha, emitido por Jorge Calizaya Gutiérrez, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija en el que se expresa el inicio de proceso administrativo interno en su contra y otros funcionarios por la pérdida de mercancías del galpón 4, que corresponden a los operativos realizados por el Control Operativo Aduanero (COA); Resolución que al tener incongruencias, con el fin de que sean enmendadas, presentó memorial el 29 de julio del año referido donde se hizo conocer que los argumentos expuestos en dicho Auto contiene errores procedimentales y que se reservaba el derecho a realizar acciones que la constitución le ampara; además en dicho Auto se puede evidenciar que el abogado antes mencionado cometió una serie de violaciones al debido proceso, como ser: El Auto de inicio carece de una correcta descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente era el autor de la presunta contravención y finalmente debió.mantener ineludiblemente la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente contravenida.

Con esos errores que nunca subsanó, refiere que emitió el injusto Auto de 13 de agosto de 2015, por el que se dispuso su destitución del cargo que venía ejerciendo en ZOFRA de Cobija; ante esta situación, presentó recurso de revocatoria conforme expresa el art. 23 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, solicitando al Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, anule la resolución de la etapa sumarial, ya que en dicho proceso no fue valorada las pruebas aportadas como las solicitadas mediante memorial de 29 de julio de 2015, aspectos que no fueron tomados en cuenta, puesto que de la misma manera, sin la debida fundamentación y motivación se emitió la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015 de 28 de agosto, ratificando el Auto de 13 de agosto del año señalado, que determinó responsabilidad administrativa en contra de su persona y su consiguiente destitución del cargo que venía ejerciendo en ZOFRA de Cobija.

Como manda el procedimiento administrativo interno, presentó recurso jerárquico, por ser vulneratorio a sus derechos constitucionales, obteniendo como respuesta el "Auto de 21 de agosto de 2015, que en su parte resolutiva” le dieron plazo de veinticuatro horas, para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, a lo cual tuvo que presentar memorial ratificando inextenso su recurso jerárquico presentado en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, sin tener competencia el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica emitió nueva Resolución declarando la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, cuando éste debió limitarse a conceder el recurso en efecto suspensivo ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Unidad conforme prevé la normativa vigente, por cuanto en esta etapa la Autoridad Sumariantes pierde competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de las siguientes resoluciones: Auto de 21 de julio de 2015; Autos de 13 y 21 de agosto de igual año; y, el Auto donde se declaró la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante, en audiencia, mediante su abogado, ratificó en todos sus términos el memorial de su acción, ampliando señaló que; **a)** Con el proceso administrativo, se le culpó “por sacar algunos celulares de aduanas cuando aduanas no funciona en zofra”, no se le señaló que artículo de su contrato o ley esta infringido, sólo le iniciaron proceso de forma irregular y se emitió Resolución sancionatoria, cuando en otros casos sólo les dan llamadas de atención; y, **b)** Se le dice que fue sancionado por deberes e “incumplir el R.A.P Art. 29 de la Ley 1178”, es en base a ello que se le destituyó y vuelven a confirmar la primera resolución sin motivación y fundamentación, después de presentar el recurso jerárquico, el mismo abogado –ahora demandado– le rechazó el recurso, vulnerando su derecho a la defensa.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Rimal Yamil Ávila Sequeiros, Jefe de Área de Procedimientos Administrativos ZOFRA de Cobija, en audiencia, señaló que: **1)** El accionante en su memorial reconoció que el proceso interno administrativo en su contra fue iniciado por instrucción de la MAE de ZOFRA; **2)** Al funcionario Aldo Fabián Paz Guevara, se le encontró responsabilidad previo al proceso administrativo y cuando se le solicitó informe se mencionó que la Directora Administrativa no era quien para solicitar dicho informe, no entregó las llaves ni el inventario, “simplemente deja las llaves” e hizo desaparecer algunos videos. A causa de ello, se le inició el proceso administrativo interno; y, **3)** En la presente audiencia constitucional, lo que se está velando es la falta de responsabilidad del accionante, por lo tanto debe denegarse la tutela.

**I.2.3. Resolución**

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Se concede la tutela impetrada, toda vez que se vulnero el derecho a la impugnación del accionante, puesto que la autoridad demandada constituida en sumariante dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, actuó fuera del marco del debido proceso privilegiando cuestiones de forma.

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