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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0057/2018-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0057/2018-S4

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de lesiones graves las...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de lesiones graves las autoridades demandadas a su turno, indebidamente dispusieron y mantuvieron su detención preventiva, pronunciando resoluciones carentes de fundamentación y motivación al haber considerado tanto el Juez a quo como los Vocales demandados, concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10; y, 235.2 del CPP, sin ningún elemento de convicción que determine su existencia, limitándose a señalar sus rasgos de agresividad, además de incurrir en meras suposiciones, al establecer que podría influir negativamente sobre eventuales partícipes o testigos del hecho conculcando sus derechos invocados al haber dispuesto su privación de libertad sin la debida motivación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega en su totalidad la acción de libertad toda vez que no incurrieron en vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, al haber dispuesto su privación de libertad sin la debida motivación. advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado, contiene una razonable y suficiente motivación; suscitado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de lesiones graves, refiriendo que las autoridades demandadas a su turno indebidamente dispusieron y mantuvieron su detención preventiva, pronunciando resoluciones carentes de fundamentación y motivación al haber considerado concurrentes los riesgos procesales, sin ningún elemento de convicción, limitándose a señalar sus rasgos de agresividad e incurrir en meras suposiciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto de conformidad a lo establecido en el art. 398 del CPP, de manera puntual se pronunciaron sobre todos los puntos de agravios denunciados por el ahora accionante, sustentando en su Resolución, mantener la medida cautelar de la detención preventiva ante la concurrencia de los peligros procesales de riesgo de fuga y obstaculización antes referidos, explicando clara y razonablemente porque consideraban su existencia; no advirtiéndose la falta de motivación alguna en cuanto a los riesgos procesales motivo de la presente acción tutelar, toda vez, que las autoridades demandadas, respecto al art. 234.10 del CPP, determinaron motivadamente que persistía el mismo al no constar certificado judicial alguno de antecedes del imputado; y con relación al art. 235.2 del citado Código, se tiene que los Vocales demandados, concluyeron correctamente que persistía el mismo hasta la realización del juicio oral, entendiendo que estando aún en etapa de investigación no era posible enervar aquel riesgo procesal, al existir actos investigativos por realizarse en el proceso; toda vez que, la Jueza a quo, refirió que el imputado podría influir negativamente en el principal testigo que era la propia víctima, la denunciante y otros testigos que debían ser identificados por parte del Ministerio Público; por lo que, en base a ese razonamiento contenido en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que establece que el peligro de obstaculización culmina con la ejecutoria de la sentencia, establecieron que no se había enervado el mismo y que persistía hasta la realización de juicio oral; advirtiéndose respecto a este punto motivación suficiente. Consecuentemente, las autoridades demandadas, al haber enmarcado su actuación en los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que determina que en alzada, las autoridades judiciales deben precisar los elementos de convicción que justifiquen razonablemente su decisión; se tiene que, los Vocales codemandados, no incurrieron en vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado, contiene una razonable y suficiente motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S4

Sucre, 16 de marzo de 2018

SALACUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navia

Acción de libertad

Expediente: 21499-2017-43-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 26 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Dimelza Flores Ticona en representación sin mandato de Vladimir Romay Felipe contra María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI-SUR) del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 2 a 4, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2017, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, sin una debida motivación, dispuso su detención preventiva ante la supuesta concurrencia de peligros procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.1 y 2 (sólo con relación al domicilio); y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales demandados, quienes confirmaron la Resolución emitida por el Juez a quo, sosteniendo de manera subjetiva con relación al peligro de fuga incursos en el art. 234.10 de la citada norma legal, la concurrencia de dicho riesgo.procesal al establecer la agresividad de su persona, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales y sin tener ningún tipo de antecedente; asimismo, respecto al peligro de obstaculización, sin fundamento legal alguno, mantuvieron subsistente el mismo, basándose en suposiciones y conjeturas.

Refirió que el Juez a quo, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2017, incumplió la exigencia de la motivación de las resoluciones, por cuanto respecto a la existencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, sostuvo que concurría el mismo, limitándose a señalar los rasgos de agresividad de su persona, sin analizar integralmente los elementos de convicción objetivos que fueron presentados por el Ministerio Público y la víctima para establecer sobre dicho análisis si concurriría o no el peligro efectivo para la víctima, incurriendo en meras suposiciones; y respecto al riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 de la citada norma legal, señaló que su persona podría influir negativamente sobre eventuales testigos o partícipes e inclusive la propia víctima, incumpliendo el fallo cuestionado con las exigencias de validez y el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes en mandato denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela respecto al Juez y Vocales demandados, disponiéndose: a) La nulidad del Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, y el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año; y, b) Se ordene que el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, emita una nueva resolución conforme a los entendimientos desarrollados en sujeción a la jurisprudencia citada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMaría Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 14 a 15 vta., informaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, no vulneró normas procesales como las contenidas en los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP y el principio de igualdad jurídica, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado y motivado; asimismo, expresó los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida, puesto que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos y mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar algún riesgo procesal, sumándose a ello que la detención preventiva y la libertad no son competencia exclusiva del Tribunal de alzada sino son un primer acto de valoración realizado por el Juez a quo; y, 2) Sobre la persistencia del riesgo procesal de obstaculización, corresponde referir lo establecido por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que determina que dicho riesgo procesal no sólo se reduce a la etapa preparatoria sino hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; por lo que al no haber concluido el debido proceso en su vertiente a motivación y correcta valoración de la prueba, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se deniega en su totalidad la acción de libertad toda vez que no incurrieron en vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, al haber dispuesto su privación de libertad sin la debida motivación. advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado, contiene una razonable y suficiente motivación; suscitado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de lesiones graves, refiriendo que las autoridades demandadas a su turno indebidamente dispusieron y mantuvieron su detención preventiva, pronunciando resoluciones carentes de fundamentación y motivación al haber considerado concurrentes los riesgos procesales, sin ningún elemento de convicción, limitándose a señalar sus rasgos de agresividad e incurrir en meras suposiciones.

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de lesiones graves las autoridades demandadas a su turno, indebidamente dispusieron y mantuvieron su detención preventiva, pronunciando resoluciones carentes de fundamentación y motivación al haber considerado tanto el Juez a quo como los Vocales demandados, concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10; y, 235.2 del CPP, sin ningún elemento de convicción que determine su existencia, limitándose a señalar sus rasgos de agresividad, además de incurrir en meras suposiciones, al establecer que podría influir negativamente sobre eventuales partícipes o testigos del hecho conculcando sus derechos invocados al haber dispuesto su privación de libertad sin la debida motivación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0057/2018-S4Fuente oficial