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TCP

0057/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de febrero de 2026

Auto 0057/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2026-CA Sucre, 13 de febrero de 2026

Expediente: 81397-2026-163-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 220/2025 de 17 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 37, pronunciada por Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Karina Ivonne Flores de Schmidt demandando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, por ser presuntamente contrario al art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2025, cursante de fs. 29 a 34, la accionante manifestó que, el Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio de 10 de junio del citado año, admitió la demanda de interdicto de adquirir la posesión, usando y tomando como base el art. 39.7 de la LSNRA y 152.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo a la competencia de los juzgado agrarios, cuando el art. 189 de la CPE, en lo relativo a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, donde se incluye a los Juzgados agroambientales, establece un elenco de acciones para ambas instancias y ninguna de ellas se refiere a los interdictos, de lo que se concluye que el Juez agroambiental otorga vigencia a la competencia descrita en el art. 39.7 de la LSNRA, la cual está sin vigor por derogación tácita operada por las nuevas atribuciones dadas a la Judicatura Agroambiental a través del art. 189 de la Norma Suprema.

Refiere que, la totalidad del art. 39 de la LSNRA, es contraria a la vigencia y constitucionalidad del art. 189 de la Norma Fundamental, además su utilización afecta a sus intereses, debido a que no le brinda seguridad jurídica, y la somete a la fatiga y gastos económicos inherentes, por lo que solicita que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la totalidad del art. 39 de la LSNRA, por ser inconstitucional su vigencia.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta. I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 220/2025 de 17 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 37, la Jueza agroambiental del departamento de Santa Cruz, rechazo promover la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes fundamentos: a) En el art. 39 de la LSNRA están desglosadas las competencias de los jueces agrarios -ahora Agroambientales- y en el numeral 7 del citado artículo, se refiere a la competencia de resolver las acciones interdictas, que son procedimientos legales para proteger la posesión de la tierra y resolver conflictos en el ámbito agrario, en el marco de las leyes y la Constitución Política del Estado, que es concordante con los que establece el art. 399.I de la CPE; b) Las competencias desglosadas en el art. 39.I de la LSNRA y el art. 189 de la Norma Suprema son compatibles y no contradictorios; debido a que, la Constitución Política del Estado, establece los principios generales y derechos sobre los recursos naturales, la propiedad y posesión, como la función social, la propiedad y posesión agraria; en cambio, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es una norma específica que desarrolla y reglamenta esos principios; y, c) El art. 39.7 de la norma impugnada, en particular, indica cómo los jueces agrarios -ahora Agroambientales- pueden aplicar el derecho para defender la propiedad y posesión agraria, por cuanto es una aplicación del derecho constitucional a la posesión agraria traducida en trabajo que garantiza la seguridad jurídica y el acceso a la justicia para quienes tienen estos derechos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 39 de la LSNRA, por ser presuntamente contrario al art. 189 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, el art. 81.I del citado Código dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado..." (las negrillas nos corresponden)

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del mencionado Código, estipula que las acciones, demandas, consultas y recursos no podrán ser admitidas en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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