Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57813-2023-116-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 436/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 166 a 168, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Salinas Julio en representación sin mandato de David Tarqui Salgado contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 136 a 143, el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitó su detención preventiva; por lo que, mediante Auto Interlocutorio -43/2018- de 10 de agosto, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales dispuestos en los arts. 234 y 235 del citado Código.
Posteriormente, en varias oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva (2019, 2020 y 2023) y los jueces de instancia desvirtuaron solo algunos riesgos procesales, manteniendo su detención. Las resoluciones fueron apeladas y los Tribunales de alzada, en distintas ocasiones, confirmaron parcialmente o declararon improcedentes sus recursos, manteniendo vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, encontrándose privado de libertad más de cuatro años y diez meses.
Señala que, a través del Auto de Vista 298/2023 de 7 de julio, Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandado-, declaró parcialmente procedente su recurso de apelación incidental, teniendo por desvirtuado el riesgo de obstaculización de peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, dejando latente el del art. 234.7 del citado Código en su vertiente de peligro efectivo para la víctima y la sociedad.
En ese entendido, considera que el Vocal demandado -a pesar de haber desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, quedando el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código-, no realizó un juicio de proporcionalidad, excepcionalidad, idoneidad y necesidad, en transgresión de los arts. 7, 221 y 222 del adjetivo penal, utilizando como fundamento a su tercer agravio, la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Asimismo, no se valoró adecuadamente su estado de salud, pues se descartó que padezca una enfermedad grave; en consecuencia, considera que se vulneró la garantía del debido proceso por fundamentación arbitraria, por inobservancia de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Finalmente advierte que, no se dio respuesta a los argumentos expuestos en el tercer motivo del recurso de apelación incidental, vulnerando el art. 398 del CPP y el principio de congruencia, por cuanto la autoridad demandada, se limitó a la cita del art. 239.2 del señalado Código, modificado por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con fundamentos retóricos, sin abordar los aspectos específicamente cuestionados como ser su condición de adulto mayor, su domicilio en la ciudad de Sucre -distante del domicilio de la víctima- y el hecho de que cumple detención preventiva por más de cuatro años, y que bajo ese contexto, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del adjetivo penal, no así el 239.2 del referido Código.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, la restitución de los derechos invocados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 152 a 157 sostuvo que: a) El Auto de Vista 298/2023 declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante y confirmó su detención preventiva, aplicando criterios de protección reforzada, enfoque de género e interés superior de la niña, niño y adolescente en un caso de violación a menor de edad; b) Observó que el Juez a quo incurrió nuevamente en citra petita al no fundamentar el riesgo del art. 235.2 del CPP, pero, al no poder anular obrados en caso de recursos de apelación de medidas cautelares, revocó únicamente ese riesgo procesal, y llamó la atención al a quo por su reiterada omisión; y, c) Consideró que la edad, salud, tiempo de detención y domicilio del acusado ahora impetrante de tutela no justifican sustituir la detención preventiva, pues la víctima es más vulnerable y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, limita medidas alternativas; además, el certificado médico no acredita una enfermedad grave. Por lo que mantuvo la detención preventiva.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Johannes Cuiza Cortez, en representación del Ministerio Público, indicó que la acción de libertad es improcedente porque la víctima es una menor de edad en situación de especial vulnerabilidad, lo que justifica mantener la detención preventiva del acusado conforme a la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP. Afirma que se realizó una correcta fundamentación, que la distancia del domicilio del acusado no garantiza protección a la víctima y que un proceso paralelo por hechos similares refuerza la gravedad del caso. Considera que la defensa busca obtener la libertad de forma desesperada en una etapa avanzada del juicio, sin desvirtuar el riesgo procesal acreditado, por lo que solicita declarar "improcedente" la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 436/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 166 a 168, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 298/2023, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo, cumpliendo lo que se tiene extrañado; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado no realizó el necesario juicio de proporcionalidad. Aunque mencionó la imposibilidad de aplicar medidas menos gravosas por efecto de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, no analizó la solicitud de cesación, conforme al art. 239.1 del CPP, que fue la base de la petición del accionante; y, 2) La autoridad accionada debió fundamentar su decisión aplicando proporcionalidad y razonabilidad, lo cual no ocurrió, generando una resolución incongruente y carente de motivación suficiente. En cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "10/2018" y "67/2018" invocadas por el impetrante de tutela no resultan aplicables al caso de autos, al referirse a delitos distintos, concluyendo que el Vocal demandado debió responder específicamente a los argumentos del caso conforme al principio de congruencia.
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