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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0058/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0058/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso, por cuanto el desplazamiento de fiscal fue por un periodo de seis meses, es decir de carácter excepcional y temporal, no siendo un traslado, lo cual guarda relación con la falta de declaratoria en comisión extra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso, por cuanto el desplazamiento de fiscal fue por un periodo de seis meses, es decir de carácter excepcional y temporal, no siendo un traslado, lo cual guarda relación con la falta de declaratoria en comisión extrañada por el accionante, toda vez que dicha ausencia se debe al tiempo del desplazamiento, lo que impide una declaratoria en comisión prolongada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En el caso de autos, el accionante por su representado, considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad demandada, al emitir el Memorando 149/2009, no aplicó correctamente el art. 36.11 de la LOMP, puesto que no concurren los tres presupuestos establecidos por dicha normativa, ya que se dispuso su desplazamiento sin indicarle si era de carácter temporal, además no se consignó en su contenido de manera precisa los asuntos específicos que debía atender, como tampoco se lo declaró en comisión, por lo que solicitó se deje sin efecto el citado Memorando, al igual que la Resolución 023/2009, que ratifica el mismo. En cuanto a la inaplicación del art. 36.11 de la LOMP De la revisión de los antecedentes del caso, a partir del Memorando 149/2009, suscrito por el Fiscal General, mediante el cual dispone el desplazamiento temporal del representado del accionante, se tiene conocimiento de que: “Por razones de servicio y con la facultad otorgada por la ley 1517 Ley Orgánica del Ministerio Público Art. 36 Inc. 11) y ante solicitud del señor fiscal de Distrito de Potosí, con la tarea específica de sanear toda la carga procesal existente, se ha dispuesto su desplazamiento temporal al asiento fiscal de Llallagua, por un periodo de 6 meses, para tal efecto deberá presentarse ante el señor Fiscal de Distrito, autoridad que le asignara las funciones a desempeñar” (sic) (fs. 43); ahora bien, el art. 36.11 de la LOMP, faculta a la autoridad demandada a “disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión, sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones”; por tanto, el Memorando en cuestión y la Resolución 023/2009, no contravienen lo previsto por el art. 36.11 de la LOMP, toda vez que el desplazamiento fue por un periodo de seis meses, es decir de carácter excepcional y temporal, lo cual supone entender que no se trata de un traslado, lo cual guarda relación con la falta de declaratoria en comisión extrañada por el accionante, toda vez que dicha ausencia se debe al tiempo del desplazamiento (6 meses), lo que impide una declaratoria en comisión prolongada, ya que supondría erogar viáticos por todo ese tiempo, por lo que dichos presupuestos fueron cumplidos. Sobre el presupuesto referente a la asignación de asuntos específicos, éste también fue cumplido, ya que no solo se le indicó que debía sanear toda la carga procesal existente en el asiento fiscal de Llallagua, sino también cuando el Fiscal de Distrito de Potosí, mediante el Instructivo 022/2009, le instruye proseguir todos los procesos investigativos a cargo de Trifón Romero Arratia, Fiscal de Materia (fs. 9). En cuanto a los derechos invocados a ser tutelados Tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, haciendo el análisis correspondiente, respecto al debido proceso, cabe hacer mención que, contra el representado del accionante no se activó ningún proceso judicial o administrativo, dentro del cual se haya producido una acción u omisión por parte de la autoridad a cargo del mismo, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia citada precedentemente, no se puede conceder tutela sobre el mismo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2012

Sucre, 9 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-19570-40-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 112/2009 de 9 de abril, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filder Carvajal Mendoza en representación de Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2009, cursante de fs. 32 a 35 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado manifiesta que, a partir del 13 de abril de 2004 ejerció las funciones de Fiscal de Materia primero en Chapare-Cochabamba y luego en Villazón-Potosí; y, de manera posterior, debido a un concurso de méritos y examen de oposición al cual se sometió, fue designado como Fiscal de Materia III del Distrito de Potosí el 23 de noviembre de 2005, cargo institucionalizado, por lo que se le asignó como asiento laboral la ciudad capital señalada; sin embargo, el Fiscal General, hoy demandado, a solicitud del Fiscal de Distrito de Potosí, mediante Memorando 149/2009 de 9 de marzo, dispuso su desplazamiento temporal al asiento Fiscal de Llallagua, por el plazo de seis meses, asignándole la tarea específica de sanear toda la carga procesal existente, al amparo del art. 36.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Refiere también que, si bien el Fiscal General del Estado, tiene ciertas atribuciones al respecto, señala que no aplicó correctamente el art. 36.11 de la LOMP en el cual basa dicha decisión, puesto que no observó los tres presupuestos que dicha norma exige de manera expresa y simultánea, incurriendo en flagrante violación de sus derechos fundamentales, por lo que presentó recurso de objeción para lograr la revocatoria del Memorando en cuestión, ante lo cual mediante Resolución 023/2009 de 13 de marzo, la autoridad demandada ratificó el Memorando de desplazamiento.

Concluye sosteniendo que, no existía razón para desarraigarlo de su lugar de trabajo y que al consignarse genéricamente en el Memorando referido que debía atender toda la carga procesal existente, no se cumplió con lo previsto por la normativa indicada, en lo referente a "tareas específicas".específicas”, como tampoco se dio una declaratoria en comisión, convirtiendo su desplazamiento en indefinido y dejando de lado el derecho de los Fiscales a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al trabajo en su vertiente de estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.1 y 2; 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto el Memorando 149/2009 y Resolución 023/2009, manteniéndose su lugar de trabajo en la ciudad de Potosí, condenándose costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó inextenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El apoderado de la autoridad demandada Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado, dio lectura al informe escrito cursante de fs. 52 a 56, refiriendo en lo principal que: a) La decisión del Fiscal General, para el desplazamiento temporal del accionante esta enmarcada en el art. 36.11 de la LOMP; b) El traslado temporal no es una sanción sino una decisión ejecutiva administrativa, por tanto la decisión de desplazar al “accionante”, de la ciudad de Potosí a la localidad de Llallagua por seis meses para realizar un trabajo específico -sanear toda la carga procesal existente- no vulnera el debido proceso que, como ha establecido el Tribunal Constitucional, rige en toda actividad sancionadora; y, c) El accionante continua ostentando el cargo de Fiscal de Materia, recibiendo una remuneración por ello, lo que demuestra que la decisión de desplazamiento no afectó de ninguna manera su derecho al trabajo.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 112/2009 de 9 de abril, cursante de fs. 63 a 66, denegó la tutela solicitada, con costas y multa al accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal General, asignó al representado del accionante una tarea específica, la cual era “sanear toda la carga procesal” (sic); 2) Respecto a la temporalidad, ésta también fue cumplida, al haberse fijado el límite de seis meses para el desplazamiento dispuesto, lo que impide entender que se trate de un traslado, por lo que el art. 29.4 de la LOMP, fue respetado; 3) En cuanto a la falta de declaratoria en comisión, si bien no fue declarado en tal condición, entendiéndose que se debe al tiempo del desplazamiento que impide una declaratoria en comisión tan prolongada, pues supondría para el Ministerio Público erogar viáticos por todo ese tiempo; 4) El derecho al debido proceso como el de defensa, deben ser reclamados dentro de un proceso ya sea judicial o administrativo, lo que en autos no existe, pues el representado del accionante no fue.sometido a proceso alguno en el que se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, tratándose en el presente caso solamente de una decisión ejecutiva; 5) El representado del accionante objetó el 10 de marzo de 2009, el Memorando 0149/2009, al amparo del art. 55 de la LOMP, dando origen a la Resolución DGF 023/2009 en la que el Memorando mencionado se mantiene incólume, por lo que no se puede alegar violación al derecho a la defensa; y, 6) Se constató que el representado del accionante se encuentra en pleno ejercicio de la función fiscal, gozando de un trabajo remunerado, por lo que tampoco se puede alegar la afectación al derecho al trabajo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Hugo Carrasco Callejas, el 23 de noviembre de 2005, fue nombrado Fiscal de Materia III del Distrito de Potosí, por el Fiscal General del Estado (fs. 4).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso, por cuanto el desplazamiento de fiscal fue por un periodo de seis meses, es decir de carácter excepcional y temporal, no siendo un traslado, lo cual guarda relación con la falta de declaratoria en comisión extrañada por el accionante, toda vez que dicha ausencia se debe al tiempo del desplazamiento, lo que impide una declaratoria en comisión prolongada.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0058/2012Fuente oficial