Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto en el proceso de asistencia familiar que sigue la accionante contra el padre de su hija una vez notificado el demandado con el Auto de Vista, purgó rebeldía y una vez habilitado presentó el incidente de nulidad de citación, que fue declarado probado disponiendo la nulidad de la citación con la demanda habiendo actuado las autoridades accionadas en el marco de lo previsto en la normativa legal vigente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que Nemecia Rebollo Quispe, el 20 de agosto de 2010, inició demanda de asistencia familiar contra Raúl Espinoza Colque, indicando como su domicilio la calle “E.” Daza 188, dirección donde no se le pudo notificar, dejando cédula en la puerta del referido domicilio, por lo que, el hermano del demandado hizo conocer al Juez que Raúl Espinoza Colque, ya no vivía en esa dirección, debido a que por motivos laborales en su condición de maestro, él se encontraba trabajando en el área rural en la Unidad Educativa Chocaya; corriendo en traslado el memorial a la demandante ahora accionante, ésta ratificó el domicilio señalado en la demanda, a lo que, el Juez Segundo de Instrucción de Familia lo declaró rebelde, dando por válida la diligencia de notificación, indicando que debe proseguir el proceso en su rebeldía y que en caso de apersonarse deberá asumir su defensa en el estado en que se encuentre la causa, previa cancelación de la multa procesal; el “demandado” planteó incidente de nulidad de citación por no haber sido notificado en su domicilio habitual, ya que, él se encontraba trabajando en el área rural; por lo que, el Juez declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de la citación mientras se realice d forma correcta en el domicilio señalado por él, disposición que fue apelada nuevamente por la accionante, recurso conocido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia, quién anuló obrados “hasta fs. 24” indicando que pronunciada la rebeldía del demandado, queda la posibilidad de continuar el procedimiento pese a su inactividad, para que ésa institución de derecho procesal se suspenda debe pagarse costas al Estado y la multa establecida por el Juez como sanción, una vez cancelada la misma puede apersonarse y asumir su defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la litis. De lo precedentemente expuesto, en el análisis de fondo de la problemática planteada se advierte que una vez interpuesto el incidente de nulidad de citación, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declaró probado el incidente apelado, el cual es conocido por el Juez Cuarto de Partido de Familia, y; éste mediante Auto de Vista 11/2010 de 9 de noviembre, se pronunció anulando obrados “hasta fs. 24” y disponiendo que el Juez inferior cumpla con la tramitación correcta ante el memorial de apersonamiento del declarado rebelde; asimismo, indicó que: “… el Juez inferior al haber aceptado el apersonamiento de Raúl Espinoza Colque, por proveído de fecha 4 de octubre de 2010, dando inicio al trámite incidental, no ha obrado de acuerdo a la normativa vigente” (sic); es decir, que el Juez inferior previamente a pronunciarse sobre el incidente de nulidad de citación, debió solicitar que el demandado purgue rebeldía, una vez notificado el demandado con el Auto de Vista referido, este cumplió con lo dispuesto, es decir, purgó rebeldía y una vez habilitado presentó el incidente de nulidad de citación, que fue declarado probado disponiendo la nulidad de la citación con la demanda, misma que fue apelada, resuelta por Auto de Vista 2/2011 por la Jueza Primera de Partido de Familia que confirmó totalmente el Auto apelado, de lo que se concluye que se cumplió correctamente con el procedimiento, presentando el incidente de nulidad de citación, el mismo que puede realizarse en cualquier estado de la demanda, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante ni el de igualdad que es componente de éste."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2013-L
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23541-48-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 107 a 109 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nemecia Rebollo Quispe contra María René Iñiguez Araujo, Jueza Primera de Partido de Familia y Juan Carlos Orellana Fernández, Juez Segundo de Instrucción de Familia, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 30 de marzo de 2011, cursantes de fs. 7 a 11 y de subsanación a fs. 20 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2010, inició proceso de asistencia familiar ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, contra Raúl Espinoza Colque, quien no pudo ser notificado en la dirección que señaló la “demandante” por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 20 de septiembre del mismo año, adquiriendo ejecutoria por no ser impugnado, indicando el Juez que: “se da por válida la diligencia de citación” (sic), posteriormente el “demandado” presentó un incidente de nulidad de citación, que fue declarado probado por el referido juez demandado, motivo por el que la accionante apeló tal determinación, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 11/2010 de 9 de noviembre, en la que la Jueza Cuarta de Partido de Familia anuló obrados “hasta fs. 24” instruyendo a la autoridad inferior proceda correctamente con la tramitación de la demanda, indicando: “para que esta institución de derecho procesal se suspenda debe pagarse costas al Estado y multa que establece el Juez como sanción al demandado rebelde, el mismo que cancelado la multa impuesta puede apersonarse y asumir su defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la litis” (sic).
El “demandado” canceló la multa y suspendida su rebeldía presentó nuevamente incidente de nulidad de citación; a lo que, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, nuevamente declaró probado dicho incidente, desconociendo sus propios actos, dejando de lado el Auto de Vista 11/2010, emitido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia, por lo que, la accionante recurrió otra vez en apelación, la misma que fue de conocimiento de la Jueza Primera de Partido de Familia, quién por Auto de Vista 2/2011 de 21 de enero, confirmó totalmente el Auto recurrido, disponiendovuelva a realizar una nueva citación al demandado desconocido en principio de preclusión dejando a la accionante en indefensión privándole de asistencia familiar a su hija por más de seis meses, disposición emitida con un retardo de dos meses sin que exista un justificativo, considerando que el recurso de apelación interpuesto data de 9 de diciembre de 2010, y el Auto de Vista 2/2011 de 21 de enero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, citando los art. 115.I y II, 119.I, 120.I, 122, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se admita y se declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo:a) La restitución de las garantías constitucionales conculcadas por el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2010, y Auto de Vista 2/2011 de 21 de enero, anulando y dejando sin efecto la nulidad de citación; b) Ordene la reposición de obrados dando por citado y emplazado a Raúl Espinoza Colque, con la demanda de asistencia familiar, consiguientemente la continuidad del proceso; c) Se disponga la celebración de la audiencia de juicio de asistencia familiar; y, d) Imposición de costas y reparación del daño ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 106 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, ampliándola en los siguientes términos: 1) La Jueza Cuarta de Partido de Familia, mediante Auto de Vista 11/2010 dispuso anular obrados “hasta fs. 24” instruyendo al Juez inferior proceda con la tramitación de la causa, disponiendo que una vez cancelada la multa, el demandado pueda apersonarse y asumir defensa en el estado en que se encuentre la tramitación de la misma; y, 2) El demandado canceló la multa y suspendida su rebeldía, nuevamente presentó incidente de citación; es decir, por segunda vez un incidente que ya se resolvió, aspecto que no está previsto en ninguna norma, por lo que resulta incongruente que el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declare probado el incidente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María René Iñiguez Araujo, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial- ahora departamento- de Potosí, presentó informe oral en audiencia manifestando lo siguiente: i) El 22 de diciembre de 2010, fue remitido a su despacho el testimonio de apelación en efecto devolutivo referente al incidente de nulidad tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, radicada la causa el 24 de diciembre del mismo año, realizado el trámite correspondiente se dictó el Auto de Vista 2/2011 que confirmó totalmente el Auto apelado, ordenándose se cumpla la citación con la demanda; y ii) La accionante acusa de haber desconocido el Auto de Vista dictado por la Jueza Cuarta de Partido de Familia, quien ya determinó que la citación era correcta; empero, se debe aclarar que en el dossier de apelación no figura dicho Auto y la suscrita nunca estuvo enterada del mismo, más aún si era importante, debió ser la apelante quien pida su inclusión; asimismo, se leacusa de actos “extra petita” cuando de la revisión del memorial de apelación y del Auto apelado, solo se refirió puntualmente a éstos, realizando la fundamentación correspondiente.
Por otro lado, Juan Carlos Orellana Fernández, Juez Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Nemecia Rebollo Quispe, planteó demanda de asistencia familiar contra Raúl Espinoza Colque, señalando como domicilio del demandado la calle “E.” Daza 188. Admitida la demanda y buscando en la indicada dirección, al no ser encontrado se procedió a su notificación mediante cédula; sin embargo, Remberto Espinoza Colque, en representación sin mandato de su hermano, presentó memorial indicando que el domicilio del demandado “no está en esa ciudad sino en la localidad Animas, del Distrito Escolar de Atocha” (sic), donde cumple funciones como maestro; memorial que, puesto en conocimiento de la demandante ahora accionante; ésta ratificó como domicilio real del “demandado” la calle “E.” Daza 188, en atención a ese memorial se dio por válida la citación bajo entera responsabilidad de la demandante de que se presenten futuros incidentes de nulidad, declarando rebelde al demandado imponiendo una multa procesal; b) Raúl Espinoza Colque, adjuntando prueba literal se apersonó y planteó incidente de nulidad de citación, que puesto a conocimiento de la parte contraria, solicitó se rechace el mismo, el juzgador luego del análisis de las pruebas, declaró procedente el incidente, Auto apelado por la demandante (hoy accionante); respondió el recurso de apelación y concedido el mismo, la Jueza Cuarta de Partido de Familia, sin entrar a considerar el fondo, haciendo hincapié al previo pago de la multa procesal a efectos de que el declarado rebelde pueda válidamente apersonarse, mediante Auto de Vista 11/2010 anuló obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación, purgando la multa procesal impuesta en contra suya, el “demandado” declarado rebelde, ratificándose en sus pruebas, nuevamente planteó incidente de nulidad de citación, reiterando que su domicilio real no era en calle “E.” Daza 188, sino la localidad de Animas; c) El juzgador luego del análisis de las pruebas adjuntas nuevamente declaró procedente el incidente, Auto que es apelado por la hoy accionante, respondió el recurso de apelación y concedido el mismo, el proceso fue remitido ante el superior en grado, la Jueza de Partido Primero de Familia, quien, luego del análisis y valoración del testimonio de apelación, mediante Auto de Vista 2/2011, confirmó totalmente el auto apelado; y, d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se ha quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público presentó informe oral en audiencia manifestando lo siguiente: 1) De los antecedentes del cuaderno procesal de asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, se tiene que efectuar la notificación de acuerdo a los datos que otorga la parte “demandante”, en ese antecedente el Juez ha dispuesto la notificación en el domicilio señalado; sin embargo, tenemos que tomar en cuenta que existe un memorial presentado por Remberto Espinoza Colque, advierte que su hermano, no tiene domicilio real en esa dirección sin adjuntar ningún documento idóneo que acredite esa situación, por lo que, el Juez de la causa declaró rebelde al demandado efectuando la advertencia de manera específica que se tenía por válida la diligencia de citación, refiriéndose a la citación cedularia, bajo entera responsabilidad de la “demandante” de presentarse futuros incidentes de nulidad; y, b) Transcurrido unos días el demandado adjuntando documentación de respaldo planteó incidente de nulidad, el Ministerio Público considera que este es el punto neurálgico; toda vez que, dicho memorial de apersonamiento no ha sido conforme a derecho, es decir, no purgó la declaratoria de rebeldía. Una vez que el Juez declaró probado el incidente, fue apelado por la parte demandante, el auto de vista de manera específica no se refirió al fondo de la litis sino a la tramitación y la aceptación del apersonamiento, esdecir, lo que se anuló “hasta fs. 24” que refiere el Auto de Vista 11/2010, fue la incorrecta tramitación del apersonamiento, siendo que se anuló todo, correspondía nuevamente resolver ese memorial que posteriormente fue presentado salvando los errores, o sea, purgando rebeldía.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Raúl Espinoza Colque, pese a su legal notificación cursante a fs. 23, no se hizo presente en la audiencia, ni presentó informe alguno.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 107 a 109 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo “dejar sin efecto la resolución que declaró la nulidad de citación de fecha 6 de diciembre de 2010, así como el Auto de Vista Nº 2/2011, ordenando, consiguientemente el cumplimiento del auto de rebeldía (…) que se encuentra debidamente ejecutoriado, debiendo asumir defensa el demandado (…) en el estado en el que se encuentra el proceso” (sic). En base a los siguientes fundamentos: 1) El principio de preclusión se halla consagrado y consiste en que todo proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer. Este principio fue lesionado por las partes demandadas, primero, existiendo un Auto de rebeldía que cobró ejecutoria, más aún habiendo el demandado purgado la multa prevista por el art. 72 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta que el Juez a quo, al dictar el Auto de rebeldía ya había fundado el cumplimiento de las formalidades de ley para la citación del “demandado” y otorgando la validez de la citación con la demanda de manera expresa; 2) Habiendo presentado Raúl Espinoza Colque, un incidente de nulidad de citación después de dos meses y siete días de haber sido declarado rebelde, emitida la resolución que declara la nulidad de diligencia de citación a desconocido sus propios actos y lesionando el principio de preclusión, tomando en cuenta que una vez purgada la multa procesal debió asumir defensa en el estado en que se encuentra el proceso, más no retrotraer y dejando sin efecto el Auto de rebeldía ejecutoriado, por otra parte, la Jueza ad quem, al confirmar la resolución de nulidad de citación con la demanda, igualmente incurrió en quebrantamiento de las normas y principios; y, 3) La notificación efectuada a Raúl Espinoza Colque, con la demanda mediante cédula en su domicilio real de calle “E.” Daza 188 (zona de la Plaza del Minero), es legal, en razón a la prueba ofrecida consistente en el carné de identidad y prontuario del mismo documento, concuerdan plenamente los datos de ubicación del domicilio, constituyendo los incidentes de nulidad planteados en la demanda de asistencia familiar, “una forma de burlar el interés de la menor a la que debe protegerse por ser de interés mayor cuya falta de lealtad procesal deberá ser valorada por el juez” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de memorial de 14 de septiembre de 2010, Remberto Espinoza Colque, pone a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción de Familia, que su hermano Raúl Espinoza Colque, no tiene como residencia real la calle "E.” Daza 188 desde hace más de un año, ya que por motivos laborales en su condición de maestro normalista del área rural, tiene su domicilio habitual en el distrito de Atocha, sección Animas, provincia Sud Chichas, concretamente en la Unidad Educativa Chocaya (fs. 32 vta.).
II.2. Por Auto de 20 de septiembre de 2010, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declaró rebelde al demandado Raúl Espinoza Colque, debiendo proseguir el proceso en su rebeldía, "para el caso de apersonarse, para asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa, previa cancelación de la multa procesal de Bs. 30.- en valores judiciales” (sic) (fs. 5).
II.3. Mediante memorial de 1 de octubre de 2010, Raúl Espinoza Colque, planteó incidente de nulidad de citación, por haberse efectuado la misma en una dirección que no es su domicilio real y permanente (fs. 39).
II.4. A través de Auto de 8 de octubre de 2010, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, declaró probado el incidente planteado por Raúl Espinoza Colque, disponiendo la nulidad de citación con la demanda cursante a “fs. 9” con reposición hasta “fs. 3 vta.”, mientras sea citado en la forma debida en el domicilio o residencia señalado por él, conforme a procedimiento (fs. 40 y vta.).
Mostrando 44 de 88 parrafos.