Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado al debido proceso, a los beneficios sociales, a la imprescriptibilidad de los beneficios sociales inserta en el art. 48 de la CPE, al declarar infundado el recurso de casación, que dieron por bien hecho un mal cálculo de beneficios sociales, sin interpretar correctamente las normas laborales, en la incorporación del bono de antigüedad para el cálculo del sueldo indemnizable, sin considerar su condición de síndico y la retroactividad de la norma laboral prescrita en el art. 123 de la CPE.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por la falta de valoración adecuada de la prueba dentro del presente caso por parte de las autoridades demandadas, omisión que llevo a vulnerar los derechos laborales de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
De la revisión efectuada al Auto Supremo impugnado, se evidencia que el mismo no tiene la fundamentación ni la motivación correspondiente, realizando una mala interpretación jurídica, respecto a la antigüedad laboral, el mencionado Auto Supremo confirmó que la antigüedad debe ser computada desde el segundo periodo de contratación, vale decir, desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, en razón que el accionante en el primer período comprendido desde el 1 de junio de 1986 hasta el 15 de octubre de 1986, renuncio voluntariamente, habiendo recibido sus beneficios sociales hasta esa fecha, incumpliendo de esta manera el art. 3 DS 07850 de 1 de noviembre de 1966 donde indica: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos de computo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones”. Por otra parte, el Auto Supremo cuestionado, de manera incorrecta, ratificó el razonamiento de las Resoluciones de los Tribunales de primera y segunda instancia con relación al pago de bono de antigüedad del accionante, mismo que fue determinado únicamente por los dos últimos años trabajados, con el razonamiento de que su derecho había prescrito; argumento incorrecto, toda vez que el art. 120 de la LGT señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; en ese entendido se debe tomar en cuenta que el reiterado Auto Supremo señaló que el accionante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2002 y la presentación de la demanda fue el 22 de octubre de 2004; es decir, que se halla dentro de los dos años que establece el art. 120 de la LGT. Conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde a este Tribunal valorar la prueba.
Precedentes
La resolución emitida por un juez o tribunal, dentro de un litigio judicial necesariamente debe contener una apropiada motivación y fundamentación, con relación a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron al expediente y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
En materia laboral, en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), indica: “En la parte considerativa se indicara el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citaran las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto la jurisprudencia constitucional indicó: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…” así lo entendió la SC 0600/2004-R de 22 de abril, que también es citada en la SC 1810/2011-R de 7 de noviembre.
Igualmente la 0655/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0012/2006 de 4 de enero, señaló “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02120-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 283/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 889 a 891, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Eduardo Urquizu Córdoba en representación legal de Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidente y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 791 a 798, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Su representante fue Asesor Legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (antes Banco Popular del Perú), desde agosto de 1960 hasta mayo de 1982 y de junio de 1986 a diciembre de 2002. Cuando concluyó su relación laboral, le pagaron beneficios sociales en forma parcial, sin tomar en cuenta para calcular el sueldo indemnizable la antigüedad y la remuneración del cargo de síndico en la institución mencionada, tampoco cancelaron su mandante retroactivamente el bono de antigüedad por dieciséis años y siete meses. A consecuencia de ello instauró una demanda laboral que finalizó en su última instancia con Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, disponiéndose solo el pago del bono de antigüedad por los últimos dos años, porque.interpretó que el resto de años no reclamados en su oportunidad hubieran prescrito, resolución que trasgrede y suprime los derechos constitucionales de su de su representado. Al declarar infundado el recurso de casación se dio por bien hecho un mal cálculo de los beneficios sociales, manteniendo el error de la entidad empleadora y de los jueces y tribunales de instancia, ya que esos beneficios fueron calculados sin interpretar correctamente las normas laborales.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos de su representado a los beneficios sociales, a la imprescriptibilidad de sus beneficios sociales y al debido proceso; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se repongan los derechos de la imprescriptibilidad del bono de antigüedad y la incorporación de la remuneración de síndico al sueldo indemnizable.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2012, conforme consta en la acta cursante de f.s. 884 a 888, en presencia del apoderado y abogado de la parte accionante, los apoderados de la parte demandada y el tercero interesado, ausentes el representante del Ministerio Público y los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidente y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; presentaron informe conjunto cursante de fs. 822 a 826, donde manifestaron: a) La relación de trabajo se produjo en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas; b) Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, demandó reintegro indemnizatorio contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., dictándose la Resolución 028/2006 de 6 de abril, declarando probada en parte la demanda y declarando probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que elBanco de Crédito de Bolivia S.A. cancele al demandante la suma de Bs7’630,52.- (siete mil seiscientos treinta 52/100 bolivianos); c) La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, confirmando la sentencia apelada sin costas; d) Con relación a la vulneración de los derechos de los beneficios sociales, cabe señalar que en el primer período de funciones éste recibió el respectivo pago indemnizatorio por retiro voluntario de acuerdo a ley, y se hizo el cálculo de pago de beneficios sociales desde la última contratación; misma se realizó con normas que rigen la materia y no se vulneró el art 48 de la CPE; e) El accionante acusa que se le han transgredido restringido sus derechos constitucionales al declarar infundado el recurso de casación, el Auto Supremo se fundamentó “el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985 y sobre la base que refiere el artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1993” (sic); f) añadir su remuneración de Síndico al sueldo indemnizable el Auto Supremo fundamentó “El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como síndico del Banco de Crédito S.A., al ser éste un pago que no se acomoda a un salario o sueldo y no tiene naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2, y el artículo 339 del Código de Comercio” (sic); g) en cuanto al cómputo de antigüedad para efectos sociales el art. 2 del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, dispone que al existir retiro voluntario con renovación de contrato de trabajo, el cómputo se efectúa desde la fecha de la última contratación.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
A través de su representante Banco de Crédito de Bolivia S.A, en calidad de tercero interesado, indicó: 1) La presente acción fue presentada fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, toda vez, que la parte accionante fue notificada con el Auto Supremo impugnado el 4 de abril de 2012 y la acción tutelar fue presentada el 9 de octubre de 2012; 2) El accionante se limitó solo a hacer una reproducción de la demanda, apelación y casación, hace referencia al contenido de la determinación sobre el bono de antigüedad como si el Tribunal de garantías fuese una segunda instancia; 3) El 15 de octubre de 1993, se ha pagado todos los beneficios sociales, entre ellos, la vacación a Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón; 4) Cuando existe una sustitución de empleadores, situación regulada por los arts. 11 del “Código del Trabajo” y 8 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, la antigüedad debe considerarse desde el 16 de octubre de 1993; 5) La relación laboral se extinguió el 31 de diciembre de 2002, la Constitución Política del Estado de 2009, no estaba vigente en ese momento, por lo que no se puede aplicar a un proceso que se fundó con la antigua Constitución Política del Estado, y la imprescriptibilidad fue considerada en la fecha de la ruptura laborar; 6) La función de síndico está regulada por el Código de Comercio, la remuneración de estos está establecida en el art. 339 de la misma normativa a efectos del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), yI.2.4.Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público una vez escuchadas las partes, manifestó: i) Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, cuando fungía en el Banco del Perú, se demuestra que fue pagado en su integridad y se emitió la planilla de liquidación de beneficios sociales, siendo un aspecto consentido; ii) Cuando fue contratado nuevamente como Asesor Legal en el año 1986, hasta el último retiro voluntario le fue pagado; iii) Se tiene que delimitar en cuanto a su condición de Asesor del Banco y la otra como Síndico, donde ya no es trabajador, sino que existe una relación comercial civil y no emerge una relación laboral; iv) El art. 123 de la CPE, sólo dispone para lo venidero y no es retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente, se habla del trabajador y no así del síndico; v) En la presente acción se cita el art. 3 del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, donde establece que el trabajador conserva su antigüedad siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y en este caso sí se extinguió el contrato y por eso le pagaron su liquidación; y, vi) Existiendo una liquidación y estar extinguida la relación laboral, emitió su voto porque se deniegue la acción por no ajustarse a derecho.
I.2.5.Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 283/2012 de 13 de noviembre, cursante de fs. 889 a 891, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El accionante no cumplió con los requisitos esenciales que señaló la jurisprudencia constitucional, al no expresar la exposición de los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas; b) El tribunal de casación se limita en términos de puro derecho, a verificar si el tribunal de apelación vulneró la ley, pero no las leyes que juzgue conveniente, sino aquellas expresamente acusadas como vulneradas en el recurso de casación; c) El tribunal de casación no puede casar un auto de vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, que resulta ajeno a sus competencias; y, d) La no aplicación del art. 48.IV de la CPE con la retroactividad prevista en el art. 123 de la misma Ley Fundamental, por cuanto a momento que se dictó el Auto de Vista materia del recurso de casación esa norma constitucional no existía, y el Tribunal de apelación no se encontraba obligado a aplicar una norma inexistente, mucho menos le competía al Tribunal de casación juzgar la decisión del inferior sobre dicho aspecto.II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 22 de diciembre de 1982, el Banco Popular del Perú realizó el finiquito de beneficios sociales a favor de Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, por el servicio prestado desde el 1 de agosto de 1960 hasta el 5 de mayo de 1982 en el Banco ya mencionado (fs. 3 y vta.)
II.2.El 27 de octubre de 1993, la Dirección General de Trabajo, mediante formulario de finiquito, certifica que el Banco Popular canceló por concepto de beneficios sociales en favor de Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, por los servicios prestados a dicha institución desde el 1 de junio de 1986 hasta el 15 de octubre de 1993 (fs. 15 y vta.).
II.3.El 25 de mayo de 1994, mediante Testimonio 628/94 el banco Popular S.A. cambio de razón social por el de Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fs. 517 a 523).
II.4.El 10 de febrero de 2003, la Dirección General de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, emitió el formulario de finiquito, que realizó el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a favor del accionante, por el servicio prestado desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002 (fs. 4 a 5).
II.5.El 2 de septiembre de 2004, el Banco de Crédito de Bolivia S.A certifica que Gustavo Alfonso Carrión Calderón, prestó servicios profesionales a favor de la institución bancaria, en condición de Asesor Legal Externo desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002; asimismo, desempeñó funciones como Síndico de la Sociedad desde el año 1994 hasta el 10 de febrero de 2003, fecha en que renunció sin haber presentado su informe a la Junta de Accionistas, lo cual fue informado a la Superintendencia (SBEF), por instrucción de dicha Junta (fs. 10).
II.6.El 6 de abril de 2006, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, del departamento de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pronunció la Resolución 028/2006, declarando probada en parte la demanda y, declarando probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., proceda a cancelar en favor del demandante la suma de Bs7 630.52.- (fs. 578 a 584).II.7.El 26 de octubre de 2007, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista 236/2007 SSA-II, confirmando la Resolución 028/2006, dentro de la apelación interpuesta por ambas partes contendientes, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros (fs. 720 a 721 vta.).
II.8.El 3 de abril de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador, pronunció el Auto Supremo 019/2012 declarando Infundado el recurso en el fondo y la forma planteado por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, e infundado el recurso en el fondo interpuesto por la representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros (fs. 776 a 780).
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