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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0058/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0058/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para la interposición de la acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para la interposición de la acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso concreto, el acto ilegal denunciado por la accionante como vulneratorio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, es el Auto de Vista de 23 de julio de 2011, pronunciado por los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que fue notificado a las partes el 2 de septiembre de igual año, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, en consideración a que constituye la última decisión judicial idónea para el restablecimiento de los derechos de los accionantes en la vía ordinaria; no así el recurso de casación formulado por la misma contra el Auto de Vista en cuestión, ya que dentro los procesos ejecutivos sólo procede el recurso de apelación, y el recurso de casación no está previsto por la Ley conforme dispone el art. 31 de la Ley 1760, razón por la cual se negó la concesión de dicho recurso constituyendo un recurso inidóneo; consiguientemente, el Auto de 30, del indicado mes y año, emitido dentro del recurso de casación erróneamente presentado y notificado el 11 de octubre de similar año, no puede tomarse en cuenta para el computo del plazo de los seis meses, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. (...) se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 11 de abril de 2012, después de siete meses desde la notificación con el Auto de Vista ahora impuganado, inobservando el plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo para la interposición de la presente acción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04441-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 101 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz María del Rosario Pers Pericon Vda. de Gutierrez contra Teresa Lourdes Ardaya Perez y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de abril y 16 de octubre de 2012, cursantes de fs. 323 a 328; y, 330, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2000, se inició un proceso ejecutivo por cobro de dinero ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial seguido por Eduardo Avalos Yepez contra su persona y su esposo, con una serie de violaciones como la vulneración a sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa.

Denunció flagrantes violaciones a sus derechos procesales y garantías constitucionales, mediante incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Auto 483/10 de 28 de julio de 2010, Resolución incongruente, por existir contradicción, al establecer que las resoluciones que no fueron impugnadas, han sido consentidas, y no existe vicio procesal con relación a la deuda, porque se reconoció el pago de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), en ningún momento una oferta de pago significa consentir en la ejecutoria de la sentencia, agrega que no fue notificada con dicha resolución poniéndola en estado de indefensión, dándose lugar al vicio de nulidad, por no concurrir con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez demandado omitió su deber establecido en el art. 152 del mismo cuerpo legal, abrir el plazo probatorio de seis días desconociendo totalmente los antecedentes del proceso.

Interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente, siendo resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2011, emitido por los Vocales de Sala Civil Segunda -hoydemandados-, objeto de la presente acción, señalando que dicho Auto es igualmente atentatorio y violatorio a sus derechos y garantías constitucionales, porque vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que los demandados en vez de aplicar la nulidad de actos procesales, por las irregularidades reclamadas en el incidente de nulidad, confirmaron el Auto interlocutorio, manteniendo la indefensión de la cual fue y sigue siendo objeto, por parte de los jueces y tribunales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad de todo el proceso ejecutivo, hasta la demanda, restableciendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 343, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que: a) Existen dos causales de nulidad del proceso ejecutivo, no señalaron domicilio de los demandados y el Juez por Auto de 4 de septiembre de 2000, admitió la demanda; y, b) Realizaron actuaciones y notificaciones mediante tablero y no en el domicilio procesal señalado, dejando en indefensión, amparándose en las “SC 1077/04” que otorgó tutela ante la violación y el cambio de domicilio ocurrido en un proceso diferente, “SC 282/10”, con los mismos fundamentos, agravios violatorios del art. 101 del CPC; y, “SC 1576/10”, que tienen los mismos fundamentos, sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, solicitando “al amparo del art. 78 de la L.T.C.” (sic), se conceda la tutela.

Con derecho a la réplica, manifestó que para acceder a la acción de amparo constitucional se deben agotar los recursos ordinarios, en este caso se agotó el recurso de casación, que fue presentado oportunamente, dictándose Auto de Vista el 30 de septiembre de 2011, siendo notificado el 11 de octubre de igual año, ingresando el amparo constitucional dentro el plazo de los seis meses; es decir, el 11 de abril de 2012.

El proceso ejecutivo concluyó con la sentencia, que fue notificada, ejecutoriándose el fallo, pero la primera providencia que recae en la ejecución de la sentencia son las medidas previas y tienen que ser notificadas en el domicilio señalado, “así lo establece el art. 137, parágrafo II” (sic), al modificar el domicilio le han conculcado el derecho a la defensa, colocándolo en estado de indefensión, solicitando que en base al “art. 78 numeral II” concedan la tutela anulando obrados hasta “fs. 46”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 336.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoEduardo Avalos Yepez, por intermedio de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) La accionante presentó la acción contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2011, porque supuestamente se habrían vulnerado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, pero la misma no menciona que fue notificada con la demanda en forma personal, así como el codemandado Julio Antonio Gutierrez Pers, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa; 2) La accionante dentro el proceso ejecutivo se apersonó, contestó traslado e hizo oferta de pago, fijando su domicilio procesal y aceptó la ejecutoria de la sentencia, indicando que continúe el proceso; 3) Se intentó notificarla con las medidas previas al remate, en el domicilio señalado, que conforme el informe del oficial no se la pudo encontrar, por lo que el Juez determinó se la cite por cédula, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto emitido por el juez de la causa, por encontrarse el proceso con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; 4) Formuló recurso de apelación, donde los Vocales confirmaron el Auto 483/10 de 28 de julio de 2010, mediante, Auto de Vista de 23 de julio de 2011, la cual fue recurrida en casación y no teniendo recurso ulterior la apelación dentro de un proceso ejecutivo, es que fue rechazada mediante Auto de Vista de 30 de septiembre de 2011; y, 5) Finaliza refiriendo que este amparo constitucional se encuentra fuera de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, porque la accionante fue notificada el 23 de octubre de igual año y a la presentación de la acción el “2012”, habría transcurrido más de un año y medio, corroborando dicho extremo con la amplia jurisprudencia constitucional la cual señala que se tiene seis meses para recurrir al amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 101 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vta., por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión previa de los requisitos formales de admisión de la acción de amparo constitucional relativos a la legitimación activa, legitimación pasiva y el plazo de interposición de la acción, no es discutible la legitimación activa por estar acreditada. Pero no se encuentra acreditada la legitimación pasiva de los demandados, el referido Auto de Vista dictado por Teresa Lourdes Ardaya Perez y Victoriano Moron Cuellar, actualmente el segundo no forma parte de la Sala Civil Segunda, sino de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, siendo los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda Alain Nuñez Rojas y Editha Becerra, por lo que no se cumple con la legitimación pasiva; ii) En lo referente al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, debe regirse a los plazos exigidos por el art. 129.II de la CPE, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, modulada por “SC 521/10” de 5 de julio, en el presente caso el plazo para el cumplimiento del principio de inmediatez, corrió desde la notificación con el Auto de Vista de 23 de julio de 2011, a la accionante el 2 de septiembre de ese año, a partir de cuya fecha se presume la vulneración del derecho y corre los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, la cual vencería el 2 de marzo de 2012, habiendo sido presentada la acción el 11 de abril del citado año, siendo presentada de forma extemporánea, en consecuencia no cumple el principio de inmediatez; iii) El Tribunal Constitucional, en su profusa jurisprudencia, ha establecido que el agotamiento de recursos notoriamente inidóneos o incorrectos no interrumpen ni suspenden el cómputo de los seis meses de inmediatez, conforme señalan las SSCC 1347/2010-R, 0583/2010-R, 0791/2010-R y el AC 0165/2010, así como la vigencia de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, que suspendió el recurso de casación en los procesos ejecutivos, teniendo sólo dos instancias y una de ellas es la apelación, en este caso el recurso de casación no está previsto por la ley, como establece el art. 511.II de la norma citada, la accionante no puede contar los seis meses a partir de la notificación con el auto denegatorio del recurso de casación, el plazo de inmediatez debe contarse desde la notificación con el Auto de Vista (2 de septiembre de 2011); iv) En cumplimiento del art. 129.II de la CPE, concordante con los arts. 51 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente la acción de amparo constitucional, por atentcontra el principo de inmediatez y por falta de legitimación pasiva de las autoridades titulares de la Sala Civil Segunda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando esta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para la interposición de la acción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0058/2014Fuente oficial