Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos de acceso al agua, alcantarillado y electricidad, por vías de hecho, por cuanto los demandados cerraron con candado la pileta de donde se provee de agua a la accionante y su familia, y se realizó cambio de nombre de las facturas por pago de energía eléctrica, entre otras acciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. De la revisión de antecedentes, así como de los esgrimidos por las partes, en audiencia de acción de amparo constitucional, se tienen en cuenta los siguientes aspectos: La accionante y su familia vienen habitando un inmueble ubicado en la zona de Sumumpaya, Distrito 30-S, manzano “M”, calle innominada de Colcapirhua, Quinta Sección Municipal de la Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, y hasta el mes de octubre del 2013, fueron pagando los servicios de electricidad a ELFEC y agua potable a la “Asociación de Agua Potable 1ro. de Mayo (sic)”. El 7 de diciembre de 2012, los demandados, alegando ser nuevos propietarios del lote por compra de los vendedores Sixto Vedia Miranda y María Luisa Calisaya de Vedia, solicitaron a la accionante que abandone el inmueble, dándole un plazo hasta la gestión 2013, vencido el cual interpusieron en su contra una demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, alegando que la ahora accionante se halla detentando el inmueble conjuntamente su familia y no les permiten el ingreso pese a ser propietarios, demanda que se halla pendiente de resolución; a su vez Martha Torrico Romero, interpuso en contra de Sixto Vedia Miranda y María Luisa Calisaya de Vedia y terceros interesados, un proceso ordinario de Usucapión que fue radicado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, demanda que fue posteriormente retirada. Pese a no estar concluidos los señalados procesos, se evidencia que se cerró con candado la pileta de donde se provee de agua a la accionante y su familia, se realizaron construcciones como ser levantamiento de pared nueva en el frontis del inmueble con medidor incluido, destrucción de pared de adobe y construcción de un pilar de ladrillo para traslado del nuevo medidor de energía eléctrica, y otros trabajos realizados en el inmueble que habita la hoy accionante de tutela; asimismo, se realizó cambio de nombre de las facturas por pago de energía eléctrica a ELFEC; así se tiene de los antecedentes remitidos a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, especialmente de las placas fotográficas, facturas de energía eléctrica descritos en las conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Aspectos de los que se evidencia que la accionante ha sufrido el corte de los servicios de agua potable, energía eléctrica, y alcantarillado; privada ella y su familia de su derecho de acceso universal y equitativo a todos estos servicios reconocidos por la Constitución Política del Estado, y considerados jurisprudencialmente como derechos fundamentales, por cuanto resultan ser trascendentales para la vida del ser humano, siendo derechos que se hallan indisolublemente vinculados con los derechos a la vida y a la salud, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que al evidenciarse en el presente caso que se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso a los señalados servicios, se activó la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional, razón por la que corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada, ya que, toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de los servicios como ha acontecido en el presente caso, constituye una violación a los derechos fundamentales desarrollados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014-S2
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06676-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/14 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 397 a 402, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilder Molina Choque contra Franklin Reinaldo Llanos Molina, Edwin Ugarte Céspedes, Ruddy Luna Barrón, Ex Presidente y Vocales, respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, Erik Never Paniagua Carballo y Gary Gonzalo Omonte Vera, Ex y actual Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 246 a 257 vta. y de subsanación de 25 del mismo mes y año (fs. 261 a 268 vta.), el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2013, el presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, dictó Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD/0008/13 contra su persona en su condición de Caballero Cadete del Tercer año de la Academia de Policías, por haber infringido probablemente el art. 39 (faltas graves) que a la letra dice: Inc. B.1 núm. 7, “La omisión de denuncia oencubrimiento de una falta grave”, inc. B.2 núm. 10 “Suplantar jerarquía como superior” e inc. B.3 núm. 22 “No cumplir los compromisos adquiridos con la Unidad Académica del contrato de omisión permanencia y retiro”, respectivamente, del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.
El 1 de abril de 2013, Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante del Batallón de ANAPOL, como testigo se presentó ante el investigador del caso y a tiempo de prestar su declaración, solicitó se dé un castigo ejemplarizador para aquellos cadetes que se den atribuciones de sancionar a nombrar de los oficiales y peor aún pretender firmar a nombre de éstos, manifestando que: “...el cadete Molina de tercer año sancionó y firmó a nombre mío y/ o sin parte o conocer, lo hizo de manera deliberado y abusiva” (sic), declaración que no fue firmada en presencia del abogado defensor. De la misma forma ocurrió con la declaración informativa presentada por Willy Israel Illanes Cusi, quien no estuvo asistido de su abogado defensor y tampoco lleva la firma y su sello.
El 8 de abril de 2013, el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, en mérito al oficio de 5 de abril del año señalado, amplió la etapa de investigación por diez días más, determinación que no fue notificada a su persona. Asimismo, el 4 del mes y año referido, el Oficial Investigador solicitó trabajo pericial grafo técnico en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), de la firma cuestionada en la Cartilla Original 000625 de Control Disciplinario del Caballero Cadete (C.C.) Willy Israel Illanes Cusi, en la fila 2, con el objeto de determinar si la rúbrica corresponde o no al Comandante Augusto Russo Sandoval o si ésta fue realizada por el CC. Wilder Choque Molina -ahora accionante- del Tercer año paralelo “D” de formación profesional. Prueba que no se produjo.
A pesar de dichas anomalías procesales, el Oficial Investigador presentó informe en conclusiones, por la omisión de denuncia o encubrimiento de una falta grave con la sanción de pérdida de descanso pedagógico señalando en dicho informe que es la primera falta que cometió el accionante por suplantar jerarquía como superior y que en un círculo en el patio de honor en presencia del Comandante habría reconocido su error pidiendo disculpas, sugiriendo se proceda con el retiro de la Unidad por el lapso de una gestión. Así, el 12 de diciembre de 2013, sin la debida fundamentación y motivación, la Comisión de Régimen Disciplinario mediante Resolución Administrativa (RA) 0081/13 de 12 de diciembre de 2013, resolvió sancionarlo con el retiro de la Unidad Académica de Grado y Suspensión de la actividad académica, como del Departamento de Instrucción y de toda actividad por el lapso de una gestión, por haber infringido el art. 39 inc. B.2. Núm. 10. “Suplantar jerarquía como superior”.Ante esa situación, interpuso recurso jerárquico, considerando que la referida Resolución Administrativa Disciplinaria, vulneró sus derechos protegidos por la Constitución Política del Estado y el art. 35.inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, toda vez, que a pesar de que su persona solicitó mediante memoriales se practique la pericia correspondiente, haber ofrecido documentos de descargo y testigos, éstos no fueron considerados, asimismo tampoco se realizó el estudio de la firma cuestionada. Es decir, que fue condenado sin haber sido oído. En consecuencia, el 6 de febrero de 2014, el Vicerrector de la UNIPOL resolvió confirmar en todas sus partes la RA 0081/13, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL venida en grado de recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, a la defensa, igualdad de las partes, presunción de inocencia y celeridad, y a la educación, citando al efecto los arts. 77, 91 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de la RA 0081/13 de 12 de diciembre de 2013, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario; b) La nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 028/2013 de 6 de febrero, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL, debiendo dictarse nueva resolución, anulando hasta el vicio más antiguo, a efectos de otorgar el derecho a defenderse una vez presentado el informe en conclusiones por el investigador del caso; y, c) Su inmediata reincorporación a la ANAPOL, para la continuidad de su formación académica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, según acta cursante de fs. 391 a 396, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia a través de sus abogados, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señaló que: 1) La “SC 0752/2002”, establece que el derecho al debido proceso en el ámbito de respuesta, exige que cada autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos de manera fundamentada y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva de la misma;consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal y cual sentido; y, 2) El accionante del Tercer año de la gestión 2014, egresará con una sanción disciplinaria y con ello truncan su formación y educación que constituye una función suprema y primaria del Estado Plurinacional, por lo que se solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de las Resoluciones Administrativas 081 y 028, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franklin Reinaldo Llanos Molina, Edwin Ugarte Céspedes, Ex Presidente y Vocal, respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en audiencia, señalaron que: i) El 11 de marzo de 2012, se envió una nota al Coronel Russo, en el cual se informó que el C.C. Wilder Molina Choque, habría solicitado la cartilla de uno de los Cadetes de 2do., año para sancionarlo y después de dos semanas el C.C. Illanes, al percatarse que no era la firma del Coronel Russo hizo conocer a su superior dicha irregularidad; ii) El accionante, al ser preguntado sobre dicho irregularidad, señaló que por un descuido habría llenado y firmado la cartilla del cadete de 2do.año. Siendo así, que se procedió con el Auto Inicial del Proceso Interno en su contra; y iii) Luego de la obtención de los diferentes informes técnicos y declaraciones, se emitió la Resolución 081/13 de 12 de diciembre 2013, mediante la cual se sancionó a Wilder Molina Choque con el retiro de la Unidad Académica de Grado y Suspensión por el lapso de una gestión y en grado de recurso jerárquico, se emitió la Resolución 028 de 6 de febrero de 2014, por la que se revisó y confirmar el fallo 0081/13, no habiéndose vulnerado derecho alguno, siendo que la sanción se subsume en el art. 39 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.
Ruddy Luna Barrón, Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a pesar de su legal notificación (fs. 271), no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
Erik Never Paniagua Carballo, Ex Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en audiencia señaló que: a) De acuerdo al Reglamento Disciplinario, nadie puede declarar contra sí mismo; en el presente caso, al accionante no se lo intimó a declarar en contra suya, estuvo con su abogado defensor y de acuerdo a los hechos y la prueba documental, se evidencia que éste suplantó la firma del Comandante Russo; consecuentemente, se inició el proceso administrativo disciplinario correspondiente en su contra, estando asistido de su abogado defensor y cumplido el procedimiento; b) Por el descuido cometido por el accionante se afectó el normal desarrollo de las actividades académicas internas de los Cadetes, correspondiendo el retiro de la Unidad Académica de Grado y la suspensión por el lapso de una gestión, que fue dictada mediante Resolución 081/13, y confirmada mediante Resolución 028 de 6 de febrero, habiéndose procedido en legal forma.
Trinidad W. Jiménez Jiménez, Docente, señaló en audiencia que: a) Por la evidencia documental se acredita que el accionante habría suplantado la firma del Comandante Russo, situación que afecta el normal desarrollo y la formación educativa de los Cadetes, siendo necesario disponer la Resolución Administrativa 081/13 de 12 de diciembre de 2013, con la finalidad de no afectar el orden administrativo interno ni la institucionalidad de la entidad académica, siendo posteriormente confirmada por Resolución Administrativa 028 de 6 de febrero de 2014, la misma que fue dictada y notificada en forma legal.abogado defensor durante todo el proceso; y, b) La Resolución cuestionada por el accionante, cumple con la debida fundamentación.
Gary Gonzalo Omonte Vera, actual Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, a pesar de su legal notificación (fs. 270), no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/14 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 397 a 402, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Tal como determina la jurisprudencia y la doctrina, la importancia de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que los justiciables tengan conocimiento y control sobre la resolución que les involucre a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso. Así también la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, citando el razonamiento de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”; 2) La Resolución 028/2013. involucra todos estos elementos, tal cual se describe en el proceso a partir de la consideración 2.3., en la que se explica de manera puntual en seis puntos y acápites, todos y cada uno de los elementos que han sido acusados en la variable del debido proceso antes referido; 3) En cuanto a los componentes relativos a la explicación de los elementos probatorios que no habrían sido objeto en la presente acción, corresponde referir que si bien es evidente que el accionante a través de su abogada ha presentado su solicitud en el marco de lo que determina el art. 51 del Reglamento del Régimen Disciplinariode las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, es decir facultad concedida en el ámbito de la garantía de la defensa contenida en el art. 57 de la norma referida, es decir a partir de la solicitud de una audiencia para explicar los elementos de descargo, también se evidencia que la misma norma le determina un plazo perentorio; entonces, si bien de la revisión de antecedentes del proceso se determina que la solicitud expresa del accionante se encontraba dentro del plazo estipulado, también es evidente que la autoridad recurrida había ampliado para ese entonces la etapa de investigación, previamente tomar la decisión final, toda vez que dicha ampliación ameritaba los componentes del principio de seguridad y de la garantía del debido proceso; en ese sentido, se reproduce en esa etapa complementaria informes grafológicos de los técnicos peritos especializados y en el ámbito de los mismos, determinan que evidentemente se habría alterado, no guardando relación los elementos de la firma que se usaron en la tarjeta de evaluación de conducta de los cadetes; en ese orden, el 5 de noviembre de 2013 se notifica con el informe en conclusiones ampliatoria, a objeto de que al ampliarse el plazo objeto de la investigación también ejerciten y activen el derecho consagrado por el art. 57 del Reglamento antes referido, término que concluyó el 12 de noviembre del año señalado, sin que el mismo se haya activado, por lo que se respetó el derecho a la defensa; 4) En cuanto a los otros factores que son objeto de la presente acción de amparo, que tienen que ver con casos análogos en los cuales la autoridad que emitió la resolución habría tenido mayor benevolencia y su aplicabilidad habría sido menos gravosa a las personas que se les había impuesto una sanción de la lectura de las resoluciones presentadas en audiencia de la Comisión del Régimen Disciplinario de las Resoluciones 047/13 y 077/13, éste Tribunal de garantías no encuentra identidad de objeto ni relación de causalidad como refieren las Sentencias Constitucionales antes mencionadas para poder determinar que puede existir un nexo y pueda beneficiar y favorecer al Cadete ahora accionante. En cuanto a la "seguridad jurídica" al haber sido enmarcado dentro de los principios, éste no es tutelable; y, 5) "Este Tribunal luego de estos antecedentes también hace un enfoque general sobre los elementos que configuran una situación de esta naturaleza e identifica en forma axiológica que si bien es cierto que podría haberse cometido una falta disciplinaria y también es evidente que el tribunal en su momento podría haber tomado una decisión diferente a la que se asumió, también es cierto que de las resoluciones impugnadas se evidencia que no se está truncando la carrera y la formación profesional del accionante, toda vez que se impuso una sanción, la sanción es temporal, la sanción tiene un plazo y consecuentemente podrá proseguir tal como lo refiere la resolución impugnada su formación profesional en el ámbito de lo que determina el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades académicas de la UNIPOL" (sic).
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 12 de marzo de 2013, dirigida al Director de la ANAPOL, Augusto Juan Russo Sandoval, Jefe del Departamento de Instrucción de dicha Academia, presentó denuncia contra el Caballero Cadete Wilder Molina Choque del Tercer Año, por la comisión de faltas al Reglamento Interno, solicitando se instaure proceso disciplinario (fs. 2 a 5).
II.2. Por Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD/008/13 de 20 de marzo de 2013, el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, Julio Ramiro Paredes Gemio, resolvió iniciar proceso disciplinario contra el CC. Wilder Molina Choque, por haber infringido probablemente el art. 39 (faltas graves) que a la letra dicen: inc. B.1 núm. 7 “La omisión de denuncia o encubrimiento de una falta grave”, inc. B.2. núm. 10 “Suplantar jerarquía como superior” e inc. B.3 núm. 22 “No cumplir los compromisos adquiridos con la unidad académica en el contrato de admisión permanencia y retiro” del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 8).
II.3. Cursan Declaraciones Informativas de 23 de marzo y 1 y 2 de abril de 2013, presentadas por el CC. Wilder Molina Choque (fs. 41 a 43), Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante del Batallón de la ANAPOL (fs. 20 a 22), CC. Willy Israel Illanes Cusi (fs. 25 a 26); y, nota de 5 del mismo mes y año presentado al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL Julio Paredes Gemio, mediante la cual el Oficial Investigador, solicitó ampliación del periodo de investigación y la realización de un estudio pericial documentológico sobre la firma dubitada de Augusto Juan Russo Sandoval (fs. 34).
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