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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0058/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0058/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución impugnada dentro del proceso civil de interdicto de recobrar posesión no absolvió todos los puntos cuestionados por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución impugnada dentro del proceso civil de interdicto de recobrar posesión no absolvió todos los puntos cuestionados por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso de análisis, y conforme se tiene desarrollado precedentemente, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que en el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC; es decir, la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, aspecto que no se cumple en el caso analizado, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada, no actuó conforme la previsión del art. 17.II de la LOJ, que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (las negrillas son nuestras). Se establece entonces, que la Jueza demandada no aplicó correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo normativo. De la revisión de la cuestionada Resolución se advierte pronunciamiento incongruente, no existen argumentos que respalden la decisión de anular la sentencia del inferior, y por otra parte, no se enmarcó en el petitorio de la demandante del interdicto de recobrar la posesión, quien solicitó la revocatoria total de la Sentencia y no pidió que se anule; al margen de ello, se advierte también que la Jueza, no tomó en cuenta a tiempo de emitir dicha Resolución, la providencia de 3 de enero de 2014, que dictó el Juez de la causa respecto al cierre del término de prueba de cargo, traducida en la inspección judicial solicitada por la demandante, donde claramente estableció que no correspondía la facultad de oficio por concurrir aspectos que podrían implicar retrotraer los actos procesales, sustituir la carga de la prueba de parte y una posible afectación al debido proceso; es así que este Tribunal advierte que la Jueza demandada obró contrariamente al ordenamiento jurídico y en vulneración de los derechos invocados por el accionante al declarar en apelación la nulidad de obrados hasta que se realice con carácter previo audiencia de inspección ocular; inobservando además en su determinación las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar una nulidad procesal, en este caso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que, se incumplieron los principios que rigen en materia de nulidades como el de especificidad o legalidad y trascendencia; cuando este último señala que no puede admitirse la nulidad por la nulidad sino que a tiempo de determinar debe tener en cuenta el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejarse de las formas prescritas, como ocurrió en el caso de autos, la Jueza de alzada -hoy demandada- al revisar de oficio dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada por un aparente vicio no reclamado por la parte a quien le ocasionaría perjuicio; consecuentemente, se constata que el Auto de Vista contiene un pronunciamiento ultra petita; aspecto que ciertamente constituye una infracción al principio de congruencia procesal, en virtud al cual el juez y/o tribunal de segunda instancia debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo evidente las infracciones acusadas por el accionante, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07433-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 414 vta. a 417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Zuazo Vargas contra Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 384 a 396, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En una demanda de recobrar la posesión seguida en su contra, se dictó sentencia declarando improbada la misma, lo que provocó que la demandante apele la Sentencia, advirtiéndose que en dicho recurso, no pidió nulidad de la sentencia ni de los actos procesales que le precedieron, únicamente que el Juez ad quem ingrese a la problemática de fondo y revoque la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Jueza demandada, el 24 de abril de 2014, en forma ilegal y arbitraria dictó el Auto de Vista anulando la Sentencia pronunciada; y no obstante formular recurso de aclaración, complementación y enmienda, éste fue declarado no ha lugar, con esa actitud atentó su derecho al debido proceso, porque anuló obrados en mérito a motivos que no fueron planteados por la apelante, actuando ultra petita y convirtiéndose en una resolución que no respetó la congruencia entre apelación y resolución, al disponer la nulidad en base al art. 427 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto no pedido por la apelante, y sin que exista causal de nulidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y pertinencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se declare nulo el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, así como el Auto de 30 del mismo mes y año; y, b) Se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 414 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó y reitero los términos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante de fs. 399 a 400, a través del cual señala: 1) En relación al presunto pronunciamiento ultra petita, se debe tener presente la “ultra actividad”, como una cualidad usada por el Juez para hacer manifiesto aquello que no se ha considerado u omitido por las partes, y que en el decir del derecho es obligatorio, a objeto precisamente de salvaguardar el debido proceso, al haber advertido en la tramitación del proceso de origen desigualdad de oportunidad efectiva de las partes; 2) El Juez que dictó la sentencia anulada, pese de haber hecho uso de la facultad conferida por el art. 378 del CPC, se ha privado de llegar a un convencimiento a través de la prueba de inspección judicial, fundamental en el proceso posesorio y homogenizado con el resto de la prueba; 3) Al haber dispuesto la nulidad de la sentencia cumplió en controlar que en dicho proceso no se desconozca las garantías de uno respecto del otro litigante, haciendo la diferencia discriminatoria, como ocurrió en el caso de autos que se inhibió una prueba fundamental; y, 4) El Auto de Vista fue dictado en estricta observancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que permite la revisión de oficio de las actuaciones procesales, razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía de la parte accionante, habida cuenta que no existió pronunciamiento de fondo de la causa favoreciendo a uno u otro, simplemente dispuso se corrijan las omisiones del Juez de grado y se concluya con la prueba de inspección judicial.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado a través de su abogado en audiencia señaló: i) En cuanto a que la Jueza no tiene competencia para dictar este tipo de resoluciones, el art. 17 de la LOJ, abre la competencia de los tribunales de apelación para la revisión de oficio; ii) Se señala que no se hubiere especificado cuál la causal de nulidad y que bajo el principio de especificidad se estaría actuando de manera incorrecta; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indica que no es evidente que solo en los casos que prevé la ley se puede disponer la nulidad de una resolución, sino que también se deja al Juez ciertos márgenes de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, por ello la Jueza de apelación tiene facultades; y, iii) Refieren que la apelante hubiera pedido la revocatoria y la Jueza dictado la nulidad; empero, la ultra actividad como causal de nulidad se refiere a cuestiones de fondo no de forma; y en el caso, la Jueza de apelación no resolvió el fondo, sino determinó la nulidad porque observó la omisión de algunos pasos procesales, por tanto no se extralimitó en sus facultades.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 19 de mayo de 2014, cursante fs. 414 vta. a 417 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, disponiendo que la Jueza demandada se pronuncie respecto a los puntos que cuestiona la parte apelante en el interdicto de recobrar la posesión. Bajo los siguientes fundamentos: a) La demandante del interdicto interpuso recurso de apelación y en la parte final del memorial, claramente establece su pedido de que se revoque totalmente la sentencia apelada, se declare probada la demanda y se ordene la restitución del inmueble; sin embargo, la Jueza demandada, anuló la sentencia del Juez de instancia, con el argumento de que no se habría llevado a efecto una audiencia de inspección ocular, que le impide llegar a un convencimiento para tomar una decisión conforme a derecho; b) En virtud a dicha apelación, la Jueza demandada, debió pronunciarse sobre ese aspecto, analizar el fondo y si los motivos que argumentaba la apelante como agravios eran correctos o no; sin embargo, se salió de ese marco y dispuso la nulidad de la Sentencia, basada en el hecho de que el Juez a quo no habría señalado audiencia de inspección judicial; empero, de antecedentes que cursan en el cuaderno del juzgado se tiene que mediante decreto de 3 de enero de 2014, el Juez de instancia, argumentó que el término de prueba ya estaba cerrado, y no se podía llevar acabo su audiencia de inspección judicial, lo que implicaría llevar ese acto, significaría que se pueda retrotraer algunos actos procesales, sustituir la carga de la prueba de las partes y una posible afectación al debido proceso, decreto que ha sido notificado a la demandante del interdicto, sin que lo haya cuestionado, cuando tenía a su alcance los arts. 215 del CPC y 17.3 de la LOJ; y, c) Resulta evidente que el Auto de Vista cuestionando lesionó el derecho al debido proceso, porque violenta también el principio de congruencia y pertinencia entre la apelación y la resolución, por cuanto si la parte solicitó la revocatoria de la sentencia, la Jueza demandada debió responder sobre ese punto y no emitir criterio diferente al solicitado.

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