Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante no interpuso los recursos que ofrece el Código Tributario para reclamar sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De lo expuesto, se colige que la accionante a pesar de tener conocimiento personal de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidió acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia adicional que sustituya a la vía administrativa, sin percatarse que contaba con los mecanismos oportunos y eficaces previstos en el Código Tributario Boliviano, para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir las supuestas anomalías advertidas; en ese sentido, y al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06673-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 160 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Prevost Heredia contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional den Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2013, y 10 de enero de 2014, cursantes de fs. 18 a 39 y de fs. 43 a 63 vta.; respectivamente, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al amparo del conocimiento marítimo BL MSCULF157956, el 29 de agosto de 2012, fueron embarcados desde “Baltimore-Estados Unidos”, doscientas treinta y tres, piezas con “menaje de casa”, efectos personales y un tráiler de su propiedad, arribando los mismos al puerto de tránsito Arica-Chile, el 22 de septiembre del mismo año, como se evidencia de la Planilla de Gastos Portuarios, habiendo sido transportados por la empresa “THE TRIPULATION S.R.L.”, en virtud a la Carta de Porte Internacional correspondiente, llegando a la Aduana de destino –Aduana Interior de Santa Cruz–, el 26 de octubre de 2012 y recibidos en almacenes “ALBO S.A.”, el 5 de noviembre del mismo año.
Refiere, que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, emitida por la autoridad demandada, declaró el supuesto abandono de hecho o táctico de la mercancía descrita, esenciales para su vida y actividades diarias, decisión arbitraria e ilegal que desconoció la prohibición de aplicación retroactiva de la ley instituida en el art. 123 de la Norma Fundamental, al haberse aplicado la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (Presupuesto General del Estado Gestión 2013), que recién entró en vigencia el 1 de enero de 2013; sin tomar en cuenta, que el trámite de importación se inició el 29 de agosto de 2012; es decir, cuatro meses antes de la vigencia de dicha norma, cuando lo correcto era que debía aplicarse la Ley General de Aduanas y de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, normas legales vigentes al momento de iniciarse la importación; siendo además la Ley 317 aplicadaretroactivamente, más gravosa y perjudicial para la administrada.
Así también, alega que el demandado incurrió en medidas de hecho, al pretender despojar, confiscar y avasallar su derecho propietario sobre las “233 piezas con Menaje de Casa y Efectos Personales y 1 Trailer” (sic), legalmente importados al país, que fueron inmediatamente adjudicadas al Ministerio de la Presidencia. Asimismo, indica que se agravó su situación, al no haber sido notificada personalmente con la indicada Resolución Administrativa, pues ésta diligencia fue realizada en Secretaría de la ANB, el 6 de marzo de 2013, adquiriendo ejecutoria el 7 de igual mes y año, asumiendo conocimiento de la misma recién el 2 de agosto de dicho año, cuando “se me notificó tácitamente de manera personal otorgándome copia legalizada de la Resolución Administrativa hoy impugnada” (sic), ya no tenía la oportunidad de recurrir contra ésta, impidiendo así que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia, por efecto de una notificación defectuosa practicada al amparo del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), que no observó que debía asegurarse su conocimiento personal, en cumplimiento al art. 84 de la misma norma.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; además de la garantía de no confiscatoriedad sin una justa retribución, citando al efecto los arts. 13.IV; 56; 57; 115.II; 116; 117.I; 119.II; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, disponiendo se dicte una nueva, en la que no se aplique la Ley 317, de manera retroactiva, permitiendo a su representada, realizar el levante correspondiente del abandono de la mercancía, conforme a lo previsto en los arts. 153, 154 y 155 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como por los arts. 275 a 282 del Reglamento de la Ley citada; condenando expresamente con costas, daños y perjuicios a la ANB.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Las audiencias públicas fijadas para el 30 de enero y 5 de febrero de 2014, fueron suspendidas al no haberse podido notificar a la Procuraduría General del Estado (fs. 66 y vta.; 69 y vta.); celebrándose dicho acto recién el 19 de febrero del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 159 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) La mercancía de su propiedad, de acuerdo al despacho marítimo respectivo, fue remitida en la gestión 2012; b) En la Resolución Administrativa, se estipula que la ley aplicable es la Ley 317, misma que recién entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013; sin tomar en cuenta que el trámite de importación inició en agosto del 2012; c) Esta Resolución Administrativa fue notificada en Secretaría de la ANB, cuando correspondía aplicarse el art. 84 del CTB, como ley específica tributaria, que estipula que las resoluciones que aperturen términos probatorios o que apliquen sanciones; entre otras, deben ser notificadas de forma personal; d) Ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa, por la equívoca forma de aplicación, no se tuvo la opción de acudir a lavía administrativa, pues los plazos existentes se vencieron; e) Los bienes que le fueron confiscados a la accionante no son comerciales, sino que están destinados para su subsistencia, por lo tanto cuya salud y estado psicológico se vieron afectados al contar con más de sesenta años de edad; f) Aclarar que no se discute si hubo o no abandono de sus bienes, sino cual es la ley aplicable; y, g) El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró parcialmente inconstitucional la Ley 317, por el abuso de poder que implicaban las sanciones que no eran equitativas a las infracciones cometidas por los consignatarios.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que invocó la excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el daño irremediable e irreparable que podría ocasionarse de no otorgarse una protección oportuna, al encontrarse desprotegida en el ámbito de su subsistencia, por ser una persona mayor de edad, que no puede volver a trabajar para obtener los bienes que ilegalmente se pretende adjudicar al Ministerio de la Presidencia; más aún que ahora la nueva Ley Financial, Ley Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria (LRPCA), dejó sin efecto la Ley 317 y en específico, derogó el art. 154, que prohibía el levante, precisamente por todas las afectaciones sociales que cometió la aplicación de la referida norma.
**I.2. Informe de la autoridad demandada**
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su abogada y apoderada, por informe de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 143 a 146 vta. en audiencia, manifestó que: 1) Desde que llegó la mercancía de la accionante, ésta no tuvo la intención de nacionalizarla, cayendo la misma en abandono tácito; 2) La Resolución Administrativa cuestionada, fue notificada a la accionante el 6 de marzo de 2013, en el tablero de la Supervisoria; teniendo ésta, quince días para presentar la demanda contenciosa administrativa ante el juzgado respectivo, o veinte días para interponer recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); 3) La accionante señala, que tuvo pleno conocimiento de la Resolución Administrativa el 2 de agosto de 2013, cuando se le notificó “tácitamente” de manera personal, otorgándole copia legalizada de dicha Resolución; empero, no impugnó la misma, pretendiendo adecuar este caso al num. 2 del art. 54 del CPCo, alegando un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, situación que demuestra que de forma voluntaria dejó vencer el plazo para interponer los recursos legales; 4) La parte accionante, pretende buscar culpables de su dejación, por no nacionalizar su mercancía dentro del plazo legal, o cambiarle de régimen, buscando excusas y argumentos para justificar el abandono de la misma; decisión que fue asumida por la ANB, en aplicación de la Ley General de Aduanas, al no haber medido la demandante, los “tiempos” para realizar la nacionalización de su mercancía; 5) Las Leyes “1340 y 2492” (sic), establecen los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que prevé la ley, sea demanda contenciosa tributaria o recurso de alzada, sin que ninguno de ellos fuera utilizado por la accionante; y, 6) Con esta acción tutelar, se pretende sorprender al Tribunal de garantías, procurando anular un proceso firme y ejecutoriado que causó estado; en consecuencia, no habiéndose agotado las instancias que establece la norma, pide se deniegue la tutela solicitada.
Con el uso de su derecho a la dúplica, manifestó que transcurrió un año desde que la mercancía de la accionante ingresó, sin que ésta hubiera realizado actividad alguna para su nacionalización, situación no atribuible a la ANB, pues ella, dejó vencer los plazos para presentar los recursos administrativos.
**I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada**
La Procuraduría General del Estado, en calidad de tercera interesada, pese a su legal citación de fs.124, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 160 a 162, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, ordenando que la ANB, emita una nueva, tomando en cuenta la Ley vigente a momento del hecho, como ser la Ley General de Aduanas, sin costas ni multas por ser excusable; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Del análisis y compulsa de la documentación ofrecida por la accionante, relativa al inicio de sus trámites de importación, la llegada y la Resolución Administrativa cuestionada, se tiene que la ANB, incurrió en la conculcación del art. 123 de la CPE; ii) Este Tribunal de garantías en anteriores acciones similares, dispuso y estableció el criterio de que no debería aplicarse la Ley 317, que entró en vigencia el 1 de enero de 2013, sobre el hecho aduanero suscitado el 2012, como en el presente caso, cuyo inicio de trámite de ingreso de la mercadería, se produjo el 29 de agosto de 2012, cuatro meses antes de que la Ley 317 entre en vigencia; iii) Tomando en cuenta la calidad de los bienes introducidos al país, consistentes en menaje doméstico, debe aplicarse la salvedad establecida en el art. “54 inc. 1)” (sic), del CPCo; al existir una justificación fundada por la protección tardía que podría ocasionar una tutela inoportuna, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable; y, iv) Se vulneró el derecho a la defensa, al practicarse una notificación de forma distinta a la prevista en los arts. 83 y 84 del CTB, impidiendo que la accionante pueda ejercer ese derecho y el de impugnación; acomodándose esos actos denunciados, a los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El conocimiento de embarque marítimo, (Bill of Lading), BL MSCUL157595, de 29 de agosto de 2012, en el cual se consigna que la accionante a través del puerto de embarque de Baltimore-Estados Unidos, embarcó doscientas treinta y tres piezas con menaje de casa, efectos personales y un tráiler, siendo el puerto de desembarque Arica-Chile, mercadería en tránsito hacia Bolivia (fs. 15). Mercadería que, conforme a la parte de recepción de Almacenera Boliviana S.A. “ALBO S.A.”, del recinto de la Aduana Interior Santa Cruz, arribó al país el 26 de octubre de 2012 (fs. 6 y 126).
II.2. Por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, emitida por la autoridad demandada, se declaró el abandono de hecho o tácito, entre otras, de la mercancía perteneciente a la accionante, determinando su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia a título gratuito, en el marco de las disposiciones adicionales de la Ley 317 (fs. 2 a 4; 128 a 134).
II.3. Cursa “Diligencia de Notificación en Secretaría”, a través de la cual se notificó a la accionante y otros, con la Resolución referida en el punto anterior, en la misma fecha de su emisión, a horas 12:30; consignando que: “…mediante copia adjunta conforme a Ley, en el tablero de notificaciones habilitado para tal efecto por secretaría, en virtud a la Disposición Adicional Décima Octava de la LeyN° 317 que modifica el Art. 154° de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas), a los 62 Consignatarios de 62 Partes de Recepción detallados en Anexo de cuatro (4) páginas...” (sic) (fs. 5 y 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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