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TCP

0058/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2026

Auto 0058/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2026-CA Sucre, 18 de febrero de 2026

Expediente: 78789-2025-158-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado por Iola Sarzo Nina y Martha Bonifacio Achu, Secretario General y Secretaria de Relaciones de la Organización Bartolina Sisa de la Comunidad de Pokevillque, Sub Central Ilata Grande, Central Santiago de Callapa, provincia Pacajes; y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz.

I.ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".

El art. 24 del CPCo, determina lo siguiente: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio" (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 26.II del citado Código, estableció que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada" (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo orden, el art. 101 del referido Código, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de febrero de 20260058/2026-CAFuente oficial