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TCP

0058/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0058/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42947-2021-86-AAC Departamento: Tarija

En la queja por sobrecumplimiento, del ACP 0065/2023-O de 9 de octubre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda contra Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memoriales presentados el 25 de marzo y 4 de abril de 2024, cursantes de fs. 670 a 675, y; 677 a 679 vta., Carlos Eduardo Brú Cavero -Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija-, formuló queja por sobrecumplimiento de la ACP 0065/2023-O de 9 de octubre, manifestando que:

Existiría una sobredimensión de Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, al haber sido tutelado el derecho del trabajador accionante, ordenando su reincorporación laboral aun cuando no correspondía; pese a ello, el impetrante de tutela fue notificado con el Memorándum GAMY-DDRR-246/2021 de 24 de septiembre, mediante el cual se dispuso su reincorporación al cargo de Profesional II -cargo que ocupaba al momento de su retiro-, habiéndose emitido también los cheques por concepto de vacación, aguinaldo y sueldos devengados, conforme fue ordenado por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional y el Auto Constitucional Plurinacional 0065/2023-O de 9 de octubre; sin embargo, el trabajador accionante no se presentó a su fuente laboral ni efectuó el cobro de los cheques, pese a haber sido debidamente notificado con intervención notarial, de manera que este pretendía evadir la vía laboral y lograr con artimañas una reincorporación que no corresponde.

La conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional del Trabajo resultaba ser provisional, al no constituirse en una resolución definitiva que resuelva la situación laboral del accionante, de manera que dicha entidad municipal, a través de la vía administrativa, activó los mecanismos de impugnación que la norma le concede, obteniendo como resultado la Resolución Ministerial (RM) 623/22 de 3 de junio de 2022, que, en instancia jerárquica, revocó totalmente la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTY/AESR 047/2021 de 6 de septiembre; consecuentemente también la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021 de 5 de agosto, resolviéndose de esa manera el fondo y con carácter definitivo, lo alegado por el accionante, ya que el mismo no se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto que rehusó comprender y contrariamente pretendió obtener beneficios y recursos indebidos del Estado.

Lo expuesto evidenció que el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AERS 038/2021 de 5 de agosto, y la SCP 0834/2022-S4, que concedió provisionalmente la tutela impetrada por el accionante, al haberse dispuesto la reincorporación del impetrante de tutela al cargo de Profesional II; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el ACP 0065/2023-O; en consecuencia, pretender que el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija vuelva a cumplir un fallo constitucional, concretamente una reincorporación, se traduce en un sobrecumplimiento de lo ordenado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual concedió la tutela con carácter provisional y cuya eficacia jurídica cesó desde la emisión de la RM 623/22.

El Tribunal Constitucional Plurinacional no podría inmiscuirse en el ámbito administrativo laboral, porque carecer de tuición para ello, pretendiendo que dentro de una tutela provisional se quieran consolidar derechos del trabajador que ni siquiera fueron dilucidados en la acción tutelar.

En el ACP 0065/2023-O no existió análisis, fundamento jurídico, ni pronunciamiento respecto a la RM 623/22, Resolución que revocó totalmente las resoluciones emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, esto con relación a la SCP 0834/2022-S4, que concedió provisionalmente la tutela solicitada, que de manera contradictoria y arbitraria persiste en ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021, desconociendo que la misma ya no tiene efecto alguno, al haber sido revocada totalmente.

I.2. Petitorio

Solicitó se declare ha lugar su recurso de queja por sobrecumplimiento, disponiendo el archivo de obrados.

I.3. Respuesta a la queja por sobrecumplimiento.

Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda, mediante informe presentado el 12 de abril de 2024, cursante de fs. 688 a 698, señaló que: a) El recurso de queja es extemporáneo y ajeno a cualquier línea precedente o norma vigente en materia constitucional, ratificándose en los anteriores memoriales en los que denuncia el incumplimiento del demandado, mediante la figura de "cumplimiento distorsionado" del ACP 0065/2023-O; y, b) Fue citado el 31 de enero de 2024, para ser reincorporado, fecha en la que acudió junto a miembros de la Jefatura del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, a fin de acatar lo dispuesto en el ACP 0065/2023-O, al ampliar y aclarar los alcances de la conminatoria de reincorporación laboral, determinó su reincorporación y pago de sueldos devengados; empero, después de esperar por más de una hora, solo le dijeron que espere debido a que el memorándum estaba para firmas en despacho; razón por la cual, se retiraron sus acompañantes, y tuvo que regresar solo a la tarde, donde pretendieron notificarle con un memorándum con las mismas características por el que se originó la acción de amparo constitucional, Tratando de reincorporarlo con el cargo de Profesional II, correspondiente al "nivel salarial N° '7'" mismo cargo perteneciente a los funcionarios profesionales de libre nombramiento, siendo que su cargo es de Técnico Supervisor y está bajo la protección de la LGT como lo dispuso estrictamente el ACP 0065/2023-O.

I.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de abril de 2024, cursante de fs. 699 a 702 vta., declaró "CON LUGAR" a la queja por sobrecumplimiento del ACP 0065/2023-O; con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades cuando fue emitido el ACP 0065/2023-O, tenían pleno conocimiento de la RM 1063/21 de 4 de noviembre de 2021 y RM 623/22, las cuales revocaron la RA MTEPS/JRTY/AESR 047/2021 y la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AERS 038/2021, pese a ello, sin tener presente estas Resoluciones, dispusieron que se reincorpore al accionante al cargo de Técnico Supervisor, ello en franca contradicción, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene atribución de analizar aspectos de fondo que corresponden a la judicatura laboral, siendo esta una función del juez natural; 2) Las citadas Resoluciones Ministeriales, al analizar la problemática, vislumbraron hechos controvertidos, razón por la cual se declinaron la competencia a la judicatura laboral; 3) Cuando se notificó al accionante con el memorándum de despido, este ocupaba el cargo de Profesional II y no así el de Técnico Supervisor, como erróneamente señalaron los Magistrados que suscribieron el AC 0065/2023-O, al ordenar la reincorporación del recurrente a un cargo que no ocupaba al momento de su despido, conforme lo entendieron también ambas Resoluciones Ministeriales; 4) Existiendo una clara controversia sobre el régimen laboral aplicable al impetrante de tutela, ello correspondiendo ser resuelto por "el juez natural materia laboral"; escenario en el cual las partes tendrán la oportunidad de presentar la prueba que corresponda en relación a sus pretensiones, lo cual se encuentra limitado en sede constitucional; y, 5) La tutela provisional del derecho alegado en la acción de amparo constitucional no implica desconocer el derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta que la justicia constitucional se limita a verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que le corresponda analizar la fundamentación o legalidad de la determinación, labor que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

I.5. Síntesis de la impugnación

Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 723 a 733, Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda, formuló impugnación contra la Resolución Constitucional de 19 de abril de 2024, emitida por la Jueza de garantías, bajo los siguientes argumentos: a) Pese a lo dispuesto en el ACP 0065/2023-O, la parte demandada incumplió todo lo ordenado en el punto primero de dicha Resolución, referido a su reincorporación laboral al cargo de "Técnico Supervisor", así como el plazo otorgado para su cumplimento; b) La autoridad demandada reiteradamente busca materializar su reincorporación a un cargo del cual no fue despedido ni aceptó desempeñar, el de "Profesional II", cuando le correspondía el de "Técnico Supervisor", conforme fue aclarado en el ACP 0065/2023-O, y pese haberse iniciado una causa penal en su contra, aun desobedece lo dispuesto en el precitado Auto Constitucional Plurinacional, desconociendo que siempre fue motivo de rechazo su reincorporación a un cargo distinto al que le correspondía; c) Pese a haber denunciado el incumplimiento de la SCP 0834/2022-S4 y del ACP precitado ante la Jueza de garantías, esta autoridad, lejos de obrar conforme a las prerrogativas inherentes a su función y servicio público, incurrió en una sistemática vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; d) Cuando fue notificado por el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija para su reincorporación, en cumplimiento del ACP 0065/2023-O, personal de la entidad pretendió hacerle firmar el Memorándum G.A.M.Y/023/2024 de 31 de mediante el cual se lo designaba en el cargo de "Profesional II", rechazando tal determinación por no corresponder al cargo que ocupaba anteriormente sujeto al ámbito de la LGT, aspecto que inclusive se encuentra reconocido por el propio demandado en el memorial de queja por sobrecumplimiento presentado; e) La Jueza de garantías, mediante la Resolución de 19 de abril de 2024, volvió a convalidar los mismos actos de "cumplimiento distorsionado" de la autoridad demandada, concediendo un recurso de queja por sobrecumplimiento, asumiendo decisiones contrarias a lo dispuesto en el ACP 0065/2023-O, afirmando que los Magistrados no tienen atribuciones para analizar aspectos de fondo dado que los mismos corresponderían a la judicatura laboral, soslayando de esa manera lo dispuesto en el precitado Auto Constitucional Plurinacional y la SCP 0834/2022-S4; f) La Jueza de garantías determinó que las Resoluciones Ministeriales 1063/21 y 623/22, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social son las únicas resoluciones que deben ser cumplidas respecto de su situación, soslayando que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo así la citada Juez, mediante la Resolución impugnada, revocar el ACP 0065/2023-O, acto complemente inadmisible; g) En un acto completamente contradictorio, la Jueza de garantías remitió por un lado antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal del demandado, pero por otro lado, determina que la autoridad demandada dio estricto cumplimiento al precitado Auto Constitucional Plurinacional, tal contradicción vulnera el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, coherencia y congruencia, privándolo de la tutela judicial efectiva al favorecer los actos injustos y arbitrarios del demandado; y, h) En franca vulneración sobre su derecho a la defensa y sin fundamento alguno, la Jueza de garantías ordenó la remisión directa del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, privándolo de esa manera del derecho a impugnar la Resolución de 19 de abril de 2024, otorgando así un tratamiento extraño al procedimiento previsto, demostrando de esa manera su falta de imparcialidad e idoneidad; finalizó solicitando se declare nulo y sin efecto legal la Resolución de 19 de abril de 2024; asimismo, se fijen medidas compulsivas contra la entidad demandada, consistentes en multas progresivas y acumulativas a su favor, con carácter retroactivo, hasta que la autoridad obligada haga efectiva su reincorporación al cargo de ''Técnico Supervisor", "sea en el nivel salarial '9'", bajo la expresa protección de la LGT, conjuntamente el pago de sueldos y demás derechos devengados, en estricto cumplimiento al ACP 0065/2023-O; de igual manera solicitó la aplicación de otras medidas compulsivas que se consideren necesarias para materializar el cumplimiento de los fallos constitucionales mencionados; asimismo, se inicien acciones correctivas y/o disciplinarias contra la Jueza de garantías, al no haber dado efectivo cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional antes mencionado, emitiendo resoluciones manifiestamente contrarias al mismo; y, que la autoridad demandada, como agente de retención, deposite los aportes patronales y laborales a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, desde el momento de su despido, tomando como referencia el cargo de "Técnico Supervisor". De no atenderse sus pretensiones, pidió se emita un pronunciamiento expreso y fundamentado al respecto.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2016 de 5 de enero de 2026, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que de acuerdo al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 004/2025- II de 30 de diciembre, sean remitidas y atendidas por sus respectivas Salas conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP 003/2025; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 0834/2022-S4 de 21 de julio, se determinó:

"...CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021 de 5 de agosto, en los términos dispuestos en la misma, debiendo el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, proceder a la restitución inmediata de Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido; y cancelar los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de la reincorporación." (las negrillas corresponden al texto original [fs. 229 a 238]).

II.2. Mediante ACP 0065/2023-O de 9 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0834/2022-S4, formulada por la parte accionante, ordenando a la autoridad demandada, o a quien se encuentre fungiendo el cargo de Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, que en el término improrrogable de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con dicha Resolución, cumpla lo dispuesto en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021 de 5 de agosto, procediendo a la restitución del accionante, en el puesto de "Técnico Supervisor" del GAM de Yacuiba del departamento antes mencionado; así como, el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo presentar a la Jueza de garantías, en el término de cuarenta y ocho horas de haber sido notificado con dicha Resolución la documentación que acredite el cumplimiento de lo allí ordenado, en caso de incumplimiento, se dispuso que por intermedio de la Jueza de garantías, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el correspondiente procesamiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva que representa al GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, previsto y sancionado por el art. 179 bis. del Código Penal (CP) (fs. 518 a 534).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja, Alcalde Municipal del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, denuncia el sobrecumplimiento del ACP 0065/2023-O, por el cual se declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0834/2022-S4 a través de dicha determinación se pretende que la entidad municipal vuelva a dar cumplimiento la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a que esta ya fue ejecutada oportunamente, al haberse notificado al accionante con el Memorándum GAMY-DDRR-246/2021, mediante el cual se dispuso su reincorporación al cargo de "Profesional II" -cargo que ocupaba al momento de su retiro-; sin embargo, el accionante no se reincorporó a sus funciones, asimismo, se emitieron los cheques por concepto de vacación, aguinaldo y sueldos devengados, que tampoco fueron cobrados por el beneficiario; asimismo, el indicado Auto Constitucional Plurinacional no analizó ni fundamentó sobre la RM 623/22, que revocó las resoluciones emitidas por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del citado departamento, incluyendo la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AERS 038/2021, por lo que resulta arbitrario ordenar el cumplimiento de esta última.

En ese marco, corresponde verificar si hubo sobrecumplimiento del ACP 0065/2023-O.

III.1. La queja por incumplimiento o sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo determinó lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

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