Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2026-RCA Sucre, 12 de febrero de 2026
Expediente: 81358-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2026 de 13 de enero, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Henry Cuellar Vega en representación legal de la Empresa Unipersonal Cuellar-Vega contra Jorge Francisco del Solar Bueno, Gerente General; Saúl Francisco Paniagua Lapenta, Gerente Regional; y, Elizabeth Hurtado, Jefa Administrativa, ambos de la Regional Santa Cruz, todos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de enero de 2026, cursante de fs. 44 a 53, la parte accionante manifestó que el 24 de marzo de 2025, ENTEL S.A. y la empresa a la que representa suscribieron un contrato privado de obra número 249972 referido a la Construcción Sede Regional Administrativa Comercial Cobija, que debía ejecutarse en un plazo de doscientos setenta días calendario computable a la fecha de suscripción del contrato.
La ejecución del contrato comprendía cinco hitos que establecían el porcentaje de avance y el pago por cada hito culminado; asimismo, el documento contractual conlleva una cláusula resolutoria (vigésima primera), la cual más allá de establecer causales de resolución ya sea por parte de ENTEL S.A. o el proveedor dispone un procedimiento para la efectivización de la resolución de contrato.
Con carácter previo a realizar la descripción de las irregularidades presentadas al momento de suscribir y notificar la nota de intención de resolución de contrato y su posterior nota de efectivización de resolución es importante señalar que antes existía un trámite pendiente de ampliación de plazo, el cual tenía el Informe ENT-GR-PN-DG-I 046/2025 de 17 de noviembre, elaborado conjuntamente el Fiscal de Obras con la supervisión en atención a la solicitud de informe técnico por ampliación de plazo en el punto 4º el cual aprueba la petición de ampliación de plazo en los cuatro aspectos pedidos, inclemencias climatológicas (lluvias), feriados nacionales determinados por el "supremo gobierno", incremento en la variación de volúmenes en los ítems de la obra y desabastecimiento de combustible y/o bloqueo; asimismo, se encontraba pendiente el pago de la planilla 2 que se encontraba con un acta de verificación de avance de obra de "7 de diciembre" en el que se concluye que el porcentaje de avance físico ejecutado y verificado es del 40%; por lo que, el 11 de diciembre de 2025 mediante Informe Técnico ENT-GNSS-SGSA-I-540/2025 se recomienda continuar con los procedimientos internos que correspondan, para dar curso al pago solicitado.
El 22 de diciembre de 2025 en la ciudad de Cobija, se notificó al Supervisor de Obra con la Nota ENT-SC-GR-AR-E- 036/2025 de 19 de diciembre, suscrita por los codemandados, en la cual se establece que no se habría cumplido con el cronograma de ejecución de obra, es así que la "....referida nota de intención de resolución fue devuelta con nota entregada en fecha 31 de diciembre de 2025, de 2025 debido a que quien la suscribe es el Gerente Regional Santa Cruz y la jefe regional de administración y lo peor fue entregada en la ciudad de cobija y no en el domicilio establecido en el contrato..." (sic).
El 6 de enero de 2026, ENTEL S.A. dejó en su domicilio una carta notariada ENT-GG-E-0669-2025 de 31 de diciembre, en la que se comunicó que se tomó la decisión de proceder a la decisión irrevocable de contrato manifestando que la nota de intención de resolución fue notificada el 19 de diciembre de 2025 (cuando en realidad fue entregada el 22 de diciembre de 2025 en Cobija) refiriendo también que la garantía de cumplimiento de contrato se consolidaría a favor de ENTEL S.A.
Finalmente "el día de hoy" personeros de ENTEL S.A. se dirigieron a los predios de la obra en Cobija y desalojaron a todos los trabajadores sin permitirles sacar herramientas de trabajo que se encuentra en el lugar, situación que se constituye en medidas de hecho que necesariamente requieren la tutela.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 122 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se declare la "procedencia" de esta acción tutelar y en consecuencia: Se determine nula e ineficaz la Nota ENT-SC-GR-AR-E 036/2025 de 19 de diciembre, su posterior notificación y por defecto la Nota ENT-GG-E-0669-2025 de 31 de diciembre, notificada el "6 de enero" que confirma la resolución de contrato.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 16/2026 de 13 de enero, cursante de fs. 54 a 56, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción tutelar, la parte accionante señala que el acto que presumiblemente lesiona sus derechos se encuentra plasmado en la Nota de Intención de Resolución de Contrato SC-GR-AR-E-036/2025, que fue emitida por el Gerente Regional y la Jefa Administrativa Regional de Santa Cruz, sin que tengan dicha facultad, además que fue notificada en un lugar distinto al establecido en el contrato y en la Nota ENT-GG-E-0669-2025; por la que, se le comunicó la decisión irrevocable de resolución de contrato, señalando que la nota de intención de resolución de contrato fue entregada el 19 de diciembre, cuando la misma fue entregada el 22 de diciembre; por lo que, solicita la nulidad de esas notas; y, b) De la revisión de antecedentes, cursa el Contrato Privado para la construcción de sede regional administrativa comercial Cobija y en su Cláusula Décima Cuarta del referido contrato señala lo siguiente: "'...SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las Partes acuerdan y se comprometen a realizar esfuerzos razonables para resolver cualquier discrepancia, desacuerdo o controversia emergente o relacionada, directa o indirectamente, con el presente contrato o sobre el incumplimiento del mismos. Si las parte no logran un acuerdo en el plazo de treinta (30) días calendario computable a partir de la fecha en que cualquiera de ellas notifique a la otra su intención de solucionar su reclamo o controversia, estas convienen que las mismas serán resueltas en la jurisdicción ordinaria de La Paz...'" (sic), en ese entendido esa Sala Constitucional considera que la jurisdicción ordinaria se constituye en la vía idónea para dilucidar y resolver cuestiones que emerjan del cumplimiento o resolución de contratos que se suscriban entre personas naturales o jurídicas y entidades públicas, estableciéndose con ello que en la presente acción de defensa, la parte accionante no agotó con el mecanismo idóneo previsto por ley; toda vez que, el mismo cuenta con la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria para definir la problemática relacionada al cumplimiento, incumplimiento, resolución de un contrato y ejecución del contrato, no pudiéndose en tal mérito dejar de lado el principio de subsidiariedad.
Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 19 de enero de 2026 (fs. 59), e impugnada mediante memorial presentado el 22 de igual mes y año (fs. 60 a 61 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: 1) De acuerdo a lo modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional para acceder a la excepción al principio de subsidiariedad deben establecerse cuatro presupuestos, no siendo necesario que todos converjan de manera coetánea siendo suficiente la adecuada fundamentación de uno de ellos para aplicar la excepción a dicho principio: 2) Cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, es evidente que se pretende ejecutar la boleta de garantía y esta es factible a simple requerimiento lo que ocasionaría un daño económico y reputacional irreparable y no solo a la empresa sino a los trabajadores que dependen de esta y pondrían en riesgo sus fuentes laborales; 3) Cuando el medio de defensa resulte ineficaz, a pesar de la devolución de la notificación con la intención de resolución de contrato, ENTEL S.A. prosiguió con un procedimiento de resolución de contrato que confluye en una petición de ejecución de la boleta de garantía la cual (como se dijo anteriormente) para su ejecución no está sujeta a ningún trámite legal, ni actos jurídicos; por lo que, el acudir a la acción ordinaria sería ineficaz e ineficiente frente a una ejecución previa a cualquier acción legal lo que hace que el método de defensa establecido en el documento contractual es absolutamente ineficiente por la naturaleza legal de la boleta bancaria y la cláusula de ejecución a primer requerimiento exigida para toda contratación de bienes, obras o servicios; 4) Por medidas de hecho, el realizar actos y/o actuaciones legales sin representación de mandato expreso, estos se constituyen en una elocuente usurpación de funciones lo que a postre devenga en una medida de hecho frente a un documento por el cual el suscribiente de la Nota ENT-SC-GR-AR-E-036/2025, de intención de resolución de contrato toma una decisión unilateral sin mandato legal lo que igualmente habilita la interposición de esta acción tutelar; y, 5) En ese sentido, el principio de subsidiariedad se encuentra plenamente justificado y no fue tomado en cuenta en el Auto impugnado, tomando en cuenta que eventualmente el cumplimiento de dicho principio fue la causal para declarar la improcedencia del recurso y no la causal contenida en el art. 53.3 al que se hace referencia ya que este no es congruente con lo establecido en las reglas de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
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