Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 52160-2022-105-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 155/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 457 a 460 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Antonio Vásquez Calderón contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 418 a 429, el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias de José Antonio Soliz Soria, por Sentencia 17/2019 de 4 de junio, se le declaró autor del delito de injuria; y, se le absolvió por el de calumnia; pese a la excepción de falta de acción planteada en juicio oral, que no mereció pronunciamiento alguno.
Posteriormente, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando en el quinto agravio, la falta de resolución de la excepción de falta de acción planteada ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, recurso que fue conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el cual, mediante Auto de 8 de enero de 2021, observó la admisibilidad de su recurso y le concedió el plazo de tres días para subsanarlo, de conformidad a la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); subsanado que fue, mediante memorial de 14 de enero del referido año, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, mediante Auto de Vista 188/2021 de 20 de mayo, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los seis motivos de su impugnación y los fundamentos de su recurso de apelación restringida, alegando que no hubiese cumplido con la subsanación de las observaciones realizadas; sin haber señalado previamente la audiencia impetrada.
Contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso de casación, invocando dos agravios: a) La vulneración al debido proceso, por haber emitido resolución sin previamente señalar audiencia de fundamentación oral, contradiciendo el precedente establecido en el Auto Supremo 588/2015 de 10 de septiembre; y, b) La incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por cuanto el Tribunal de alzada no abrió su competencia para verificar si efectivamente el Juez de instancia no resolvió su excepción de falta de acción; invocando como precedente el Auto Supremo 102/2020-RRC; el recurso opuesto fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva -ahora demandados-; quienes a través del Auto Supremo 730/2021-RA admitieron los dos motivos del recurso y en el fondo lo declararon infundado por medio del Auto Supremo 473/2022-RRC de 24 de mayo, este último, motivó la acción tutelar.
El Auto Supremo 473/2022-RRC, devino de una interpretación arbitraria de la ley, e incurrió en indebida e incorrecta motivación o fundamentación; toda vez que, pese a reconocer de manera expresa que en el memorial de apelación restringida se había solicitado audiencia de fundamentación oral, así como que el Tribunal de apelación omitió cumplir con ese acto procesal, y que conforme al precedente contradictorio invocado, vulneraba el debido proceso y derecho a la defensa; declaró infundado ese motivo casacional, haciendo una interpretación arbitraria al texto literal de la norma contenida en el art. 412 del CPP, y concluyendo que la audiencia de fundamentación oral, solo debía señalarse una vez el recurso de apelación restringida supere la fase de admisibilidad; razonamiento ilógico y absurdo, que hacía entender que el Tribunal de alzada no tendría ninguna cuestionante sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta; creando así una norma distinta a la interpretada, en contraposición al texto literal de lo establecido en el art. 411 del adjetivo penal.
En ese entendido, la subregla contenida en el Auto Supremo cuestionado, estaría imponiendo una limitación arbitraria y discrecional, toda vez que el art. 399 del CPP, establece que el rechazo in limine, está dispuesto solo para los defectos y aspectos de forma que pueden dar lugar a su rechazo sin trámite, mas no puede entenderse que esa omisión de no subsunción por parte del recurrente esté condicionada al cumplimiento y/o al criterio subjetivo que tenga el Tribunal de alzada; es decir, que si el apelante en su recurso de apelación restringida estableció y señaló de manera expresa la norma violada, así como la aplicación que pretende, quedaba claro que su recurso de apelación restringida superó la fase de admisibilidad.
Las autoridades demandadas, al resolver el primer motivo casacional, no consideraron ni hicieron un análisis del Auto Supremo 0969/2019-RRC de 18 de octubre, pese a dicho precedente contradictorio fue invocado, y por disposición del art. 419 del CPP, debía ser objeto de análisis en el Auto emitido; y, en su lugar, consideraron e invocaron, de manera impertinente y oficiosa, otras resoluciones que no fueron invocadas como precedentes.
Asimismo, al resolver el segundo motivo de casación, los demandados, no establecieron y menos aún señalaron la norma legal que en derecho sustentaba su razonamiento y/o fundamento para declararlo infundado, transgrediendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP; pudiendo considerarse como una nueva doctrina legal en los términos que señala el art. 420 del CPP, y/o que se hubiere modulado o dejado sin efecto la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 102/2020-RRC de 29 de marzo, que estableció la excepción a la regla; es decir, la consideración del fondo de aquellas denuncias en las que se alegue la incongruencia omisiva a los fines de verificar solo si es evidente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre la apelación vinculada al tema incidental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, defensa e interpretación errónea de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto Supremo 473/2022-RRC de 24 de mayo, y en consecuencia se emita nuevo fallo subsanando los agravios lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 444 a 456, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Las autoridades demandadas, al prestar su informe admitieron, de forma tácita, que en el Auto Supremo 473/2022, realizaron una interpretación ilegal y que ésta se tradujo en la subregla que establecieron al declarar improcedente el recurso de casación; señalando que cuando la solicitud de audiencia para una fundamentación oral o de producción de prueba, hubiese sido realizada por la parte apelante en el trámite del recurso de apelación restringida, solo se constituiría en un deber cuando el mismo recurso hubiere pasado la fase de admisibilidad; constituyéndose en una interpretación arbitraria y errónea; 2) El art. 411 del CPP, establece que recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública; es decir, impone la obligación ineludible al tribunal de apelación de señalar o convocar a una audiencia de fundamentación oral y de producción de pruebas cuando así lo solicite; advirtiendo que no es un término facultativo, sino imperativo; 3) El Auto Supremo 969/2019 invocado como precedente, realizó una interpretación señalando que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo con lo previsto en los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación, tiene la obligación ineludible e insoslayable de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; y, omitir esa obligación implicaría desconocer y restringir los derechos fundamentales y garantías constitucionales del recurrente; 4) En el memorial de apelación restringida, en el otrosí primero, solicitó audiencia de fundamentación oral y producción de prueba ofrecida, conforme al art. 412 del adjetivo penal y en el otrosí segundo, señaló que de conformidad al art. 400 del mismo cuerpo legal, aparejaba prueba con la finalidad de demostrar en alzada que el juez de instancia nunca emitió una resolución que admita o rechace la excepción de falta de acción que opuso en juicio oral; 5) Adjuntó copias legalizadas de las actas de juicio y las resoluciones dictadas por el juez inferior, prueba con la que pretendía demostrar un error de aspecto formal en el que incurrió la autoridad de juicio; y, 6) Fue condenado por haber calumniado y difamado al ahora tercero interesado, cuando éste era funcionario público; entonces ese hecho era tipificado como delito de desacato; sin embargo, dicho tipo penal fue expulsado del ordenamiento jurídico conforme a la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre; consecuentemente, ya no era un delito.
En audiencia, ante la consulta efectuada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional, quién solicitó precise cuál la similitud fáctica del caso con el Auto Supremo 969/2019-RRC de 18 de octubre, invocado como precedente; el accionante mediante su abogado, sostuvo que la similitud se traducía en que se pidió expresamente señalamiento de audiencia de fundamentación oral y el Tribunal de alzada tenía el deber de señalar la misma; en ese sentido, la subregla mencionada creó una situación que no estaba acorde con la doctrina establecida por el propio Auto Supremo cuestionado, y que no se analizó el precedente contradictorio invocado en su recurso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 438 a 440 vta., solicitaron se deniegue la tutela y señalaron: i) La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, estableció la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, cuyos extremos no concurrieron en la causa, al no haber sido identificados por el accionante; aspecto que impide ingresar a revisar la referida interpretación; ii) Si bien advirtieron que el Tribunal de apelación había omitido considerar la petición expresa realizada por el recurrente, de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para ese fin, no es menos cierto que a pesar de que presentó memorial con suma "cumple lo observado", no logró subsanar las observaciones efectuadas por parte del Tribunal de alzada; razón por la cual, de acuerdo a la subregla emitida por la parte final del apartado IV.2, no se encontraba reatado a continuar con la tramitación correspondiente, convocando a audiencia de fundamentación, pues el apelante no había subsanado las observaciones efectuadas dentro de marco de los arts. 399 y 412 del CPP; iii) Resultaba evidente la existencia de un error de taipeo al consignar el art. 412 del adjetivo penal; empero, de la lectura completa del argumento utilizado en la resolución cuestionada, se advierte que fue fundamentada en el art. 411 del CPP; por lo que, de ninguna manera existiría una violación a la regla de interpretación al tenor de la norma, dado que dicha sub regla estaría creando una norma distinta a la interpretada en disonancia y contraposición al texto literal de lo establecido en el art. 411 antes señalado; iv) Respecto al segundo agravio, de la revisión del Auto Supremo de admisión, advirtió la falta a la verdad por parte del accionante, pues éste fue admitido por la doctrina de flexibilidad de los requisitos de admisión; y en relación al tercer -debe entenderse agravio-, la Sala sostuvo de manera reiterada que la motivación no implicaba la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que podía ser concisa, clara y satisfacer lo señalado; asimismo, el art. 124 del CPP no exigía que una debida fundamentación y motivación contenga necesariamente una base legal; v) El Auto Supremo cuenta con una debida fundamentación, y actuaron en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso; toda vez que, su resolución fue expresa al señalar los fundamentos que sustentaban su decisión; clara, al ser completamente comprensible; completa, pues del análisis efectuado a la problemática, pudieron llegar de manera lógica a una consecuencia; legítima, porque evidenciaron la circunstancia que no les permitía atender el reclamo; y, lógica, cumpliendo con la secuencia de los requisitos; consecuentemente, dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 124 del CPP; y, vi) Como Tribunal de casación, dieron respuesta a lo alegado por el accionante, realizando una correcta compulsa de los argumentos del recurrente, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional, conforme a su propia competencia, sin llegar a identificar que la resolución impugnada afecte derechos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Antonio Soliz Soria, en el desarrollo de la audiencia señaló que no haría uso de la palabra, al no estar asistido de abogado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 155/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 457 a 460 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la revisión y análisis del Auto Supremo 476/2022, advirtieron que contenía una estructura de forma, pues las autoridades demandadas, efectuaron la descripción de la sentencia dictada en primera instancia, los agravios alegados en apelación restringida, la observación efectuada en sus seis motivos recursivos mediante decreto de 8 de enero de 2021, la presentación del memorial de subsanación por la parte accionante y el Auto de Vista emitido por las autoridades del Tribunal de apelación, que declaró inadmisible el referido recurso, por no haberse subsanado las observaciones formales; b) Asimismo, identificaron los dos motivos reclamados por el recurrente, consistentes en el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de la previsión contenida en el art. 412 del CPP y el vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, respecto al quinto motivo de su recurso de apelación; y, posteriormente expusieron los fundamentos jurídicos de su decisión, concluyendo que cuando la apelación superaba la etapa de admisibilidad, recién el Tribunal de alzada tenía el deber de convocar a la audiencia de fundamentación; pues al ser inadmisible rechazaría el recurso de apelación restringida sin más trámite y sin pronunciarse en el fondo; así, si el Tribunal superior en grado, pese a la subsanación de la observación efectuada no llevaba a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurría en el defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP; c) Del análisis efectuado al Auto Supremo, concluyeron que se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la fundamentación y motivación con la que debía contar una resolución; pues si bien el Auto Supremo no había efectuado una profusa y amplia motivación; empero, de manera razonable y conforme a la normativa legal aplicable al caso expuso las razones por las que se determinó declarar infundado el recurso de apelación restringida presentado por el accionante; por lo que, analizó la tramitación que debe tener dicho recurso, de acuerdo a los arts. 399, 411 y 412 del adjetivo penal, cuando exista de por medio una observación de parte del Tribunal de apelación en la fase de admisibilidad, a fin de que sean subsanadas las observaciones de forma, y que en caso de no cumplirse con éstas, correspondía declarar su inadmisibilidad sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto no se superó esa fase; razonamiento que se considera ajustado a la norma y los precedentes jurisprudenciales, otorgando una respuesta razonable, clara y comprensible al apelante; d) De antecedentes se tiene que por decreto de 8 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca realizó observaciones al recurso de apelación restringida en dos partes; es decir al primer, tercer y sexto motivo de apelación, por no referir cuál la aplicación pretendida de cada una de ellas respecto a la norma, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende el tribunal; y al segundo, cuarto y quinto motivos recursivos, por no indicar las normas que consideraban fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas por el a quo; otorgando para la subsanación el plazo de tres días, y ante la presentación del memorial con suma "cumple lo observado", en el que citó la "SCP 1250/2002", que declaró la inconstitucionalidad del delito de desacato, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de los seis motivos del recurso de apelación restringida; motivo por el cual, no se abrió la competencia de dicho tribunal para el señalamiento de audiencia, ni para el análisis de los motivos recursivos; y, e) El recurso de apelación restringida, está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma en los arts. 407 y 408 del CPP, existiendo además las observaciones ante posibles omisiones, para dar lugar a una inadmisibilidad automática directa, sino que se permite, a través de la observación que puedan ser corregidas y subsanadas; en tal sentido, para poder señalar una audiencia y para poder recibir la prueba ofrecida, debía superarse la fase de admisibilidad del recurso de apelación restringida; en consecuencia, la arbitraria e ilógica interpretación de la norma, así como la indebida motivación e insuficiente fundamentación no son evidentes. I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 17/2019 de 4 de junio, emitida dentro del proceso penal seguido por José Antonio Soliz Soria -hoy tercero interesado-, contra Fernando Antonio Vásquez Calderón -ahora accionante-, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró al acusado autor del delito de injuria, condenándole a sufrir la pena de seis meses de trabajos comunitarios; y, absuelto por el delito de calumnia (fs. 241 a 257). II.2. Por memorial de 14 de febrero de 2020, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación restringida contra de la Sentencia 17/2019, denunciando los siguientes agravios: 1) Defectos de sentencia por contradicción en su parte dispositiva y considerativa, de conformidad a la previsión del art. 370.8 del CPP; 2) Defectuosa aplicación de la ley sustantiva penal, de acuerdo al art 370.1 del adjetivo penal; 3) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el art. 370.11 del CPP; 4) Errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el art. 162 del Código Penal (CP), relativo al desacato había sido expulsado del ordenamiento jurídico, por consiguiente la calumnia, difamación e injuria contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, como era en el caso, ya no constituía delito; y, 5) Violación de derechos y garantías constitucionales, porque la excepción de falta de acción y los incidentes de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, planteados en juicio oral no fueron resueltas; asimismo, en el otrosí primero, solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas ofrecidas (fs. 342 a 348). II.3. A través de la providencia de 8 de enero de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó el recurso interpuesto y concedió al apelante el plazo de tres días para la subsanación de las omisiones detalladas en el mismo bajo apercibimiento de lo determinado en el art. 399 del CPP; en cumplimiento a lo dispuesto, por memorial presentado el 14 del mismo mes y año, el peticionante de tutela manifestó cumplir con lo observado (fs. 358, 361 y vta.). II.4. Mediante Auto de Vista 188/2021 de 20 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, en sus seis motivos, al no haber subsanado las observaciones formales realizadas y por consiguiente no superar el juicio de admisibilidad (fs. 365 a 373). II.5. Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, el peticionante de tutela interpuso recurso de casación, expresando los siguientes motivos: i) Violación de derechos y garantías constitucionales, que configuran defectos absolutos no convalidables, alegando que pese a las solicitudes de señalamiento de audiencia de fundamentación oral y producción de prueba, el Tribunal de apelación omitió la realización de la misma; y, ii) El Auto de Vista declaró inadmisible el quinto motivo de apelación, con fundamentos que no guardaban relación ni correspondencia con lo alegado por el apelante; incurriendo así en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP (fs. 389 a 391 vta.). II.6. A través del Auto Supremo 730/2021-RA de 16 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto, en cuanto al primer y segundo motivo, por flexibilidad (fs. 398 a 400 vta.). II.7. Mediante Auto Supremo 473/2022-RRC de 24 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve en el fondo el recurso de casación planteado, mismo que declaró infundado, bajo el fundamento de que fue el mismo accionante, quien a pesar de haber presentado memorial con suma "cumple lo observado", no logró subsanar las observaciones efectuadas a su recurso, por parte del Tribunal de apelación; razón por la cual, no se encontraba reatado a continuar con la tramitación correspondiente, convocando a la audiencia de fundamentación; y al no aperturar su competencia para considerar el fondo del reclamo referido, resulta lógico que no se haya pronunciado sobre los argumentos de fondo del recurso (fs. 403 a 408). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, defensa e interpretación errónea de la ley; y, los principios de legalidad e impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 743/2022-RRC, declarando infundado su recurso de casación, incurriendo en una arbitraria e ilegal interpretación de la ley, estableciendo como una sub regla que la audiencia de fundamentación oral solo podría ser señalada una vez sea superada la fase de admisibilidad, en contraposición a lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; por lo cual, solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto Supremo 473/2022-RRC de 24 de mayo, y en consecuencia se emita nuevo fallo subsanando los agravios lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los requisitos de interpretación de legalidad ordinaria La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" . Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 1646/2025-S3 de 25 de noviembre. III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
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