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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2013-L

En una acción de libertad el accionante refiere que por Auto Supremo de 14 de noviembre de 1985, fue condenado a sufrir la pena de reclusión de cinco años por complicidad en el delito de transporte de sustancias controladas, siendo recluido en la cárcel pública de “San Sebastián Varones” desde el 28...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de libertad el accionante refiere que por Auto Supremo de 14 de noviembre de 1985, fue condenado a sufrir la pena de reclusión de cinco años por complicidad en el delito de transporte de sustancias controladas, siendo recluido en la cárcel pública de “San Sebastián Varones” desde el 28 de diciembre de 1983 hasta el 29 de octubre de 1986, cumpliendo su condena por dos años y diez meses, por lo que fue beneficiado con pre libertad. Durante su permanencia en el penal de “San Sebastián”, cumplió las funciones de policía interno cooperando con el buen comportamiento de los internos y demostrando buena conducta; y conforme dispone la ley, el resto de la condena de dos años y dos meses fue cumplida en libertad. Refirió que por razones que desconoce las autoridades accionadas emitieron un mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2010, para que cualquier funcionario lo aprehenda y lo conduzca a la cárcel pública de “San Sebastián Varones”, en pleno desconocimiento de que ya purgó la pena que se le había impuesto, restringiendo indebida e ilegalmente su libertad, después de veinticinco años de haber sido beneficiado con la pre libertad; además de que en el referido centro penitenciario, su archivo o kardex ha desaparecido y no puede tener acceso a sus antecedentes por lo que consideró vulnerado su derecho a la libertad y solicitó se restituya su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución que había denegado la tutela y concedió la misma con el argumento de que en aplicación de los principios que sustentan a la jurisdicción ordinaria las autoridades accionadas tenían la obligación de realizar un análisis pormenorizado del proceso del accionante y verificar que éste había cumplido su condena antes de emitir mandamiento de aprehensión, de igual manera con referencia al Director del Penal de San Sebastian el Tribunal estableció que si bien éste debe cumplir las ordenes emanadas por las autoridades jurisdiccionales, empero es responsable de que los documentos y registros se mantengan seguros y disponibles a las personas y autoridades; pues el hecho de que en primer término hubiese informado que el expediente del accionante no estaba completo para luego subsanar con la documentación faltante denota negligencia en el ejercicio de sus funciones. Finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó responsabilidad para las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Sintesis de la ratio decidendi

Establece responsabilidad civil contra las autoridades jurisdiccionales accionadas por no haber observado mayor diligencia a momento de tramitar el proceso contra el accionante situación que lesionó su derecho a la libertad y a la garantía del non bis in idem.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO: "... 3° En mérito a la concesión de la tutela y las previsiones contenidas en los arts. 113 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional, se establece la responsabilidad civil de Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador; y de, Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; la que deberá ser tramitada en ejecución de sentencia ante el Juez de garantías, conforme lo señalado en la SCP 0113/2012 de 27 de abril. "

Precedentes

La SCP 0059/2013-L en su FJ. III.3.2. "...La decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se cuestiona por ser la directa responsable de la privación indebida de libertad de José Rubén Camacho Arnez; esta Resolución y su consecuente mandamiento, se deben a que éstos no realizaron una revisión minuciosa de los antecedentes, incluso de las propias alegaciones del accionante, lo que hubiera dado lugar a una investigación y recopilación de aquellos actos que determinaban la verdadera necesidad de emitir los mandamientos solicitados por el Ministerio Público; se ha comprobado en esta instancia, que estos hechos eran simplemente verificables a sola referencia de José Rubén Camacho Arnez, cual era obligación de las autoridades máxime considerando el tiempo transcurrido desde la última actuación existente en el expediente (5 de diciembre de 1985) antes de su desarchivo en agosto de 2010.

Todo lo obrado se encontraba bajo su tuición, y pese a que no cursaban en antecedentes los mandamientos que se emitieron o que quizás ni siquiera fueron hechos en 1985, cuando el expediente fue devuelto de la entonces Corte Suprema de Justicia al Juzgado de origen, la revisión de antecedentes hace referencia a la detención formal ordenada y la propia argumentación del condenado, debió ser suficiente para que este Juzgado de Partido Liquidador, realice un examen pormenorizado, y porqué no, una búsqueda de documentación que garantice otros derechos del accionante, a punto de ser recluido, más allá de la libertad y que, asimismo, honre los principios en los que se basa la jurisdicción ordinaria como ser imparcialidad, seguridad jurídica, equidad, eficacia, eficiencia, verdad material y legalidad.

También es claro que existió e incluso persiste hasta la fecha, una falta de coordinación entre instituciones públicas, en especial aquellas que se encuentran íntimamente relacionadas por el área de trabajo, pero esta situación no es atribuible a las personas que son parte en los procesos y tampoco es una excusa para que las autoridades procedan en la forma indicada, porque cuando se tienen suficientes elementos que pongan en duda una determinación, en especial, con una trascendencia tan importante y rodeada de circunstancias tan peculiares como la presente, deben tomarse todas las previsiones posibles, pues no se olvide que se solicita el cumplimiento de la condena -con la consecuente privación de libertad- impuesta en un proceso dos décadas y media después de que se ejecutorió.

Se entiende que Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, realizaron sus actuaciones como autoridades jurisdiccionales con probidad; sin embargo, la omisión de cuidado en la que incurrieron, fuera de cumplir con una formalidad, ha lesionado severamente uno de los derechos más importantes que la Constitución Política del Estado y el Estado Plurinacional de Bolivia propugnan y defienden, como es la libertad de las personas; y como consecuencia inmediata ha ocurrido una grave e indebida privación de libertad del accionante, quien cumplió su pena y rehabilitación ya en 1986. "

Titulacion jurisprudencial

En resguardo al derecho a la libertad y a la garantía del non bis in idem las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de los procesos puestos a su conocimiento, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Fundante

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013-L

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-23907-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Rubén Camacho Arnez contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador; Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, Gualberto David Díaz, Director del recinto penitenciario de “San Sebastián Varones”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, por Auto Supremo de 14 de noviembre de 1985, fue condenado a sufrir la pena de reclusión de cinco años por complicidad en el delito de transporte de sustancias controladas, siendo recluido en la cárcel pública de “San Sebastián Varones” desde el 28 de diciembre de 1983 hasta el 29 de octubre de 1986, cumpliendo su condena por dos años y diez meses, por lo que fue beneficiado por una libertad. Durante su permanencia en el penal de “San Sebastián”, cumplió las funciones de policía interno cooperando con el buen comportamiento de los internos y demostrando buena conducta; y conforme dispone la ley, el resto de la condena de dos años y dos meses fue cumplida en libertad.

Por razones arbitrarias y desconocidas, el Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador y la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandados- emitieron un mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2010, para que cualquier funcionario lo aprehenda y lo conduzca a la cárcel pública de “San Sebastián Varones”, en pleno desconocimiento de que ya se purgó la pena que se le había impuesto, restringiendo indebida e ilegalmente su libertad, después de veinticinco años de haber sido beneficiado en por la libertad; además de que en el referido centro penitenciario, su archivo o kardex ha desaparecido y no puede tener acceso a sus antecedentes; por lo que considera vulnerado su derecho a la libertad.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de libertad y en uso de su derecho a réplica, señaló que la documentación presentada por el Director de la cárcel pública de “San Sebastián” demuestra que cumplió la pena impuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe oral presentado en audiencia por Gualberto David Díaz, Director de la cárcel pública de “San Sebastián Varones”, éste refirió que el accionante fue detenido el 3 de junio de 2011, y recluido en esa institución en cumplimiento del mandamiento expedido por autoridad competente; desconocía que hubiera estado detenido anteriormente y ninguno de los abogados hizo conocer aquello, ni presentaron memorial alguno solicitando los antecedentes del caso; otros documentos que solicitó el accionante le fueron otorgados. Con el derecho a la dúplica señaló que el file de José Rubén Camacho Arnez, contiene documentación sobre su ingreso el 3 de junio de 2011 y nada más.

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador de Cochabamba, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación que cursa a fs. 10.

Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación que cursa a fs. 11.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Por la prueba aportada por el accionante consistente en un memorial de “Reposición de expediente”, dirigido ante el Juez Primero de Ejecución Penal, existe un procedimiento ordinario planteado ante las autoridades llamadas por ley, lo que impone entender que deben ser agotados, conforme ratifica y reitera la jurisprudencia constitucional -que cita el Juez de garantías-; y, b) No existe prueba que demuestre fehacientemente la demanda intentada, necesaria para la resolución, conforme la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 1255/2010 de 13 de septiembre.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El sorteo de la presente causa fue efectuado el 15 de noviembre de 2012; sin embargo, ante la solicitud de documentación complementaria, este Tribunal mediante decreto de 27 de noviembre de 2012, determinó la suspensión del plazo para resolver, procediéndose a reanudar el mismo mediante decreto de 15 de febrero de 2013 y consiguientes notificaciones de la misma fecha.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarías ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En mérito a la solicitud de documentación complementaria efectuada al Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, se recibieron copias del expediente original del proceso penal por transporte de cocaína, seguido contra el ahora accionante de 1983 a 1985, del que se pueden citar los siguientes actuados: orden de detención de 28 de diciembre de 1983, emitida contra “RUBEN CAMACHO ARNEZ”, emitida por el Juez Segundo de Sentencia Penal; entregada para su cumplimiento al Departamento de Narcóticos (fs. 77); Auto Supremo 228 de 14 de noviembre de 1985, que casa el proceso y condena a José Rubén Camacho Arnez a la pena de cinco años de reclusión (fs. 247 a 249 vta.); memorial con la suma “Orden de libertad” de 4 de diciembre de 1985, interpuesto por Valentina Balderrama, copresada dentro del caso referido (fs. 252 y vta.); éste es el último actuado propio del expediente que consta en antecedentes antes de la solicitud de desarchivo efectuada por Milka Tania Barrientos Andía el 5 de agosto de 2010 (fs. 256); y, providencia de 15 de noviembre de 2010, emitida por el Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por el que convocó a la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, para tomar decisiones conforme al régimen de liquidación de causas penales y los arts. 138 y 142 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) (fs. 279).

II.2. Certificación emitida por Javier Ronal Ricaldi Foronda, Director de la cárcel pública de “San Sebastián Varones”, de 30 de marzo de 2005, que acredita que José Rubén Camacho Arnez, ingresó al recinto penitenciario el 28 de diciembre de 1983, con mandamiento de detención formal dispuesto por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, por el delito de complicidad en transporte de cocaína, cumpliendo condena de dos años, y salió en libertad el 29 de octubre de 1986, con beneficio de pre libertad (fs. 3 y original a fs. 17).

II.3. Memorial con la suma “Solicita se libere mandamientos de condena con fecha actualizada...” de 15 de noviembre de 2010, presentado por Oscar Mauricio Olivares, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas dentro del proceso seguido por el delito de “Tráfico de sustancias controladas, art. 48 de la Ley 1008” (fs. 281); y providencia que autoriza la emisión de los mismos, en la referida fecha, dictada por el Juez de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador (fs. 282).II.4. Mandamiento de condena ordenado por Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, miembros del Juzgado de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, el 15 de noviembre de 2010, con el fin de conducir a José Rubén Camacho Arnez, a cumplir la pena determinada por Auto Supremo de 14 de noviembre de 1985 (fs. 4 y original a fs. 18).

II.5. Memorial con la suma “Reposición de expediente; Inmediata libertad; Incidente de prescripción de la pena; y, Remisión de antecedentes”, presentado por José Rubén Camacho Arnez ante el Juez Primero de Ejecución Penal, el 22 de junio de 2011; en el cual explica su situación y pide la reposición del expediente, además de resolver sobre su situación jurídica; planteando la extinción de la pena (fs. 21 a 23 vta.).

II.6. Certificación de descargo, firmada por Gualberto Díaz Guzmán, Director del centro penitenciario de “San Sebastián Varones”, en el que refiere que la detención ordenada por los ahora demandados, se cumplió el 3 de junio de 2011 (fs. 25).

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Ratio decidendi

Establece responsabilidad civil contra las autoridades jurisdiccionales accionadas por no haber observado mayor diligencia a momento de tramitar el proceso contra el accionante situación que lesionó su derecho a la libertad y a la garantía del non bis in idem.

Sintesis del caso

En una acción de libertad el accionante refiere que por Auto Supremo de 14 de noviembre de 1985, fue condenado a sufrir la pena de reclusión de cinco años por complicidad en el delito de transporte de sustancias controladas, siendo recluido en la cárcel pública de “San Sebastián Varones” desde el 28 de diciembre de 1983 hasta el 29 de octubre de 1986, cumpliendo su condena por dos años y diez meses, por lo que fue beneficiado con pre libertad. Durante su permanencia en el penal de “San Sebastián”, cumplió las funciones de policía interno cooperando con el buen comportamiento de los internos y demostrando buena conducta; y conforme dispone la ley, el resto de la condena de dos años y dos meses fue cumplida en libertad. Refirió que por razones que desconoce las autoridades accionadas emitieron un mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2010, para que cualquier funcionario lo aprehenda y lo conduzca a la cárcel pública de “San Sebastián Varones”, en pleno desconocimiento de que ya purgó la pena que se le había impuesto, restringiendo indebida e ilegalmente su libertad, después de veinticinco años de haber sido beneficiado con la pre libertad; además de que en el referido centro penitenciario, su archivo o kardex ha desaparecido y no puede tener acceso a sus antecedentes por lo que consideró vulnerado su derecho a la libertad y solicitó se restituya su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución que había denegado la tutela y concedió la misma con el argumento de que en aplicación de los principios que sustentan a la jurisdicción ordinaria las autoridades accionadas tenían la obligación de realizar un análisis pormenorizado del proceso del accionante y verificar que éste había cumplido su condena antes de emitir mandamiento de aprehensión, de igual manera con referencia al Director del Penal de San Sebastian el Tribunal estableció que si bien éste debe cumplir las ordenes emanadas por las autoridades jurisdiccionales, empero es responsable de que los documentos y registros se mantengan seguros y disponibles a las personas y autoridades; pues el hecho de que en primer término hubiese informado que el expediente del accionante no estaba completo para luego subsanar con la documentación faltante denota negligencia en el ejercicio de sus funciones. Finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó responsabilidad para las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Precedente

La SCP 0059/2013-L en su FJ. III.3.2. "...La decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se cuestiona por ser la directa responsable de la privación indebida de libertad de José Rubén Camacho Arnez; esta Resolución y su consecuente mandamiento, se deben a que éstos no realizaron una revisión minuciosa de los antecedentes, incluso de las propias alegaciones del accionante, lo que hubiera dado lugar a una investigación y recopilación de aquellos actos que determinaban la verdadera necesidad de emitir los mandamientos solicitados por el Ministerio Público; se ha comprobado en esta instancia, que estos hechos eran simplemente verificables a sola referencia de José Rubén Camacho Arnez, cual era obligación de las autoridades máxime considerando el tiempo transcurrido desde la última actuación existente en el expediente (5 de diciembre de 1985) antes de su desarchivo en agosto de 2010. Todo lo obrado se encontraba bajo su tuición, y pese a que no cursaban en antecedentes los mandamientos que se emitieron o que quizás ni siquiera fueron hechos en 1985, cuando el expediente fue devuelto de la entonces Corte Suprema de Justicia al Juzgado de origen, la revisión de antecedentes hace referencia a la detención formal ordenada y la propia argumentación del condenado, debió ser suficiente para que este Juzgado de Partido Liquidador, realice un examen pormenorizado, y porqué no, una búsqueda de documentación que garantice otros derechos del accionante, a punto de ser recluido, más allá de la libertad y que, asimismo, honre los principios en los que se basa la jurisdicción ordinaria como ser imparcialidad, seguridad jurídica, equidad, eficacia, eficiencia, verdad material y legalidad. También es claro que existió e incluso persiste hasta la fecha, una falta de coordinación entre instituciones públicas, en especial aquellas que se encuentran íntimamente relacionadas por el área de trabajo, pero esta situación no es atribuible a las personas que son parte en los procesos y tampoco es una excusa para que las autoridades procedan en la forma indicada, porque cuando se tienen suficientes elementos que pongan en duda una determinación, en especial, con una trascendencia tan importante y rodeada de circunstancias tan peculiares como la presente, deben tomarse todas las previsiones posibles, pues no se olvide que se solicita el cumplimiento de la condena -con la consecuente privación de libertad- impuesta en un proceso dos décadas y media después de que se ejecutorió. Se entiende que Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, realizaron sus actuaciones como autoridades jurisdiccionales con probidad; sin embargo, la omisión de cuidado en la que incurrieron, fuera de cumplir con una formalidad, ha lesionado severamente uno de los derechos más importantes que la Constitución Política del Estado y el Estado Plurinacional de Bolivia propugnan y defienden, como es la libertad de las personas; y como consecuencia inmediata ha ocurrido una grave e indebida privación de libertad del accionante, quien cumplió su pena y rehabilitación ya en 1986. "

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0059/2013-LFuente oficial