Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba respecto a la notificación del acto lesivo no es coherente con la diligencia efectuado ya que al no evidenciarse el conocimiento del acto que pretendía comunicarse no puede constituirse en un antecedente para el cómputo del plazo establecido para activar recurso de revocatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Es así que Juan Pablo Diez de Medina presentante de ENABOLCO Ltda., el 12 de septiembre de 2013, presentó recurso de revocatoria contra el Auto de 24 de julio del mismo año, al considerar que la Resolución Administrativa cuestionada vulnera la ley y el derecho a la propiedad de sus representados, toda vez que no son los sujetos pasivos de dicho impuesto, conforme lo establecen los arts. 13, 22, 23 y 95 del CTB y 31 del Reglamento de dicho Código; por lo que los demandados no pueden condicionar el certificado catastral solicitado como medio de cobranza coactiva para el pago del IMT, afectando su derecho a la propiedad; pretensión que al ser analizada por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral ahora codemandado, es resuelta mediante RA 701/2013, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos, i) Corresponde el pago del IMT, toda vez que solo se encuentran excluidos de esta obligación, las transferencias realizadas dentro del giro de negocio; ii) El pago de IMT es un requisito previo para la otorgación del certificado catastral, como para la protocolización de la minuta de transferencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12 del DS 24054, que aprueba el reglamento del impuesto municipal a las transferencia; iii) El impetrante no se ajusta dentro de las causales de exclusión al pago del IMT, establecidas en el art. 2 del mencionado Decreto Supremo; iv) De acuerdo al art. 5 del DS 24054, el sujeto pasivo del IMT es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien sujeto a transferencia; y, v) El recurso de revocatoria fue interpuesto fuera del plazo de cinco días, considerando que se notificó al representante de la empresa accionante con el Auto de 24 de julio, el 28 de agosto de 2013, y que el recurso fue presentado recién el 11 de septiembre de ese año; argumentos sobre los cuales se puede evidenciar por un lado que en ningún momento el funcionario público demandado establece la relación de causalidad o dependencia entre la no emisión del certificado catastral y el pago del IMT; y por otro que la valoración de la prueba respecto a la notificación no es coherente con la diligencia efectuada, toda vez que al no evidenciarse su conocimiento no puede constituirse en un antecedente para el cómputo del plazo para la presentación del recurso de revocatoria,..."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06902-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 105/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 308 a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Barnadas Jordán y Claudia Isabel Cuellar Pérez en representación legal de la Empresa Nacional Boliviana Constructora (ENABOLCO) Ltda. contra Percy Fernández Áñez y Fernando Jaime Mustafá Iturralde, Alcalde y Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 255 a 274, los representantes legales de la empresa accionante expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 501/2011 de 28 de marzo, la empresa accionante adquirió de Gonzalo Raúl Vargas Rivera y María Yomar Mildred Aragón de Vargas, en calidad de compra venta, un lote de terreno ubicado en la zona este, unidad vecinal 265 de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007; procediendo a pagar el Impuesto a las Transacciones (IT), mediante formulario 430 de transmisión y enajenación de bienes, en el banco BISA S.A..
Documental con la cual el 7 de septiembre de 2011, iniciaron el trámite para la extensión de certificado catastral, ante la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, signado con el número 45731/2011; observando el departamento legal la procedencia del pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) o el IT ya cancelado, por lo que el 23 de noviembre del citado año, a tiempo de reiterar la solicitud de certificado catastral la accionante presentó nota explicativa fundamentando el pago del IT y la improcedencia del IMT, que fue respondida recién el 9 de mayo de 2012, mediante Auto de 28 de octubre de 2011, dictado por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, determinando el cobro del IMT; que al ser apelado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, mereció la Resolución Administrativa (RA) ARIT-SCZ/RA 0282/2012 de 24 de agosto, resolviendo anular obrados con reposición hasta el Auto de admisión de 5 de junio 2012, fallo que fue confirmado porResolución de recurso jerárquico AGIT -RJ 1130/2012 de 3 de diciembre, al considerar que el Auto impugnado no es un acto administrativo definitivo.
El 4 de abril y 12 de junio de 2013, la empresa accionante reiteró el pedido de certificado catastral o en su defecto la procedencia de un acto administrativo definitivo, solicitudes ante las que se emitió la Resolución Administrativa de 24 de julio de 2013, determinando continuar el cobro del IMT y del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles desde las gestiones 2011 y 2012; por lo que los representantes de la empresa accionante, interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante RA 701/2013 de 25 de septiembre, dando lugar a la presentación de recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Ejecutiva 134/2013 de 29 de octubre, dictada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmando la Resolución Administrativa objetada; fallos que violentan el debido proceso en relación al principio de razonabilidad, por ausencia de motivación, en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica, al vulnerar la norma legal y el principio esencial de prohibición del ejercicio arbitrario del poder; al no haberse pronunciado sobre ninguno de los argumentos de hecho y derecho solicitados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estimó lesionados los derechos a la petición, derecho a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el reconocimiento a favor de la empresa accionante la titularidad de los derechos cuestionados, y en consecuencia se determine la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 134/2013, ordenando la extensión del certificado catastral del lote de terreno con matrícula computarizada 7.01.2.01.0030007 a favor de ENABOLCO Ltda., se restablezcan los derechos vulnerados y la cesación de violaciones, determinando que cualquier procedimiento para el cobro de deudas tributarias se realice conforme el Código Tributario Boliviano.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de abril de 2014, conforme se evidencia en el acta de audiencia, cursante de fs. 297 a 308, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes legales de la empresa accionante, ratificaron la acción de amparo presentada, añadiendo que, tanto las resoluciones que resuelven los recursos de revocatoria y jerárquico, vulneraron los derechos cuestionados considerando que: a) La negativa de extender el certificado catastral impidió la inscripción en DD.RR. del derecho propietario y por ende el uso, goce y disfrute, ocasionándole un daño directo; b) Desconoció el derecho al debido proceso, respecto al principio de razonabilidad tanto en el aspecto formal como en el sustantivo, al haber realizado una mera transcripción normativa sin la debida motivación, al carecer del nexo de causalidad entre lo solicitado, lo analizado y lo resuelto; violentando además el principio de proporcionalidad de los actos de poder, considerando que el certificado solicitado requiere la constancia de datos del predio que no pueden ser condicionados a pago de impuestos municipales, en contradicción con el art. 65 del Código Tributario Boliviano (CTB), que presupone el principio de buena fe, salvo proceso.administrativo que pruebe lo contrario, condicionando a la accionante al pago de una deuda sin que sean sujetos pasivos; y, c) Desde hace tres años, iniciaron el trámite de solicitud de certificado catastral, sin que exista una respuesta definitiva respecto a lo peticionado como lo requiere la Autoridad de Impugnación Tributaria, hecho que impide su impugnación ante dicha instancia, en desmedro del derecho a la petición.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilson Leaños Pedraza, Roxana Alejandra Placancia de Gutiérrez y Anahí Lupareza Méndez Justiniano, en representación de Fernando Jaime Mustafá Iturralde, mediante informe escrito cursante de fs. 284 a 287, expresaron que: 1) El 28 de octubre de 2011, la Secretaría de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto administrativo resolvió cobrar el IMT, en aplicación al art. 107 de la Ley de Reforma Tributaria y a la Resolución Normativa 001/2008 de 1 de abril, al considerar que los que transfieren el bien son personas naturales que efectúan la trasferencia de manera eventual y onerosa, y no como un giro de negocio; 2) El 12 de junio de 2012, la accionante interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que emitió la RA ARIT-SCZ/RA-0282/2012, al haber rechazado el recurso de alzada, por tratarse de un acto no impugnable y resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el auto de admisión de 5 de junio de 2012, impugnando el Auto de 28 de octubre de 2011; 3) Mediante Resoluciones de 3 de diciembre “2013” (lo correcto es 2012), la Autoridad de Impugnación Tributaria confirmó la RA ARIT-SCZ/RA-0282/2012; 4) El 17 de diciembre de “2013” (lo correcto es 2012), la empresa accionante presentó solicitud de certificado catastral; por lo que el 15 de enero de 2013, se resolvió continuar con el cobro del IMT y el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, para la correspondiente emisión del certificado catastral, aclarando que el impetrante Juan Pablo Diez de Medina no presentó documentación que acredite ser representante legal de la empresa hoy accionante, decisión que fue reiterada mediante Auto de 24 de julio del mismo año, la que fue impugnada mediante recurso de revocatoria de 11 de septiembre del citado año; 5) Mediante Auto de 26 de septiembre de 2013, se rechazó el recurso de revocatoria presentado, decisión sobre la cual la accionante presentó recurso jerárquico, que fue rechazado mediante Resolución Ejecutiva 134/2013; 6) La Administración Tributaria dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, mediante resoluciones debidamente fundamentadas; 7) Los representantes de la empresa ahora accionante presentaron fuera de plazo el recurso de revocatoria, por lo que no se analizó el fondo de lo solicitado; 8) En ningún momento la administración tributaria municipal vulneró el derecho a la propiedad, considerando que el ejercicio de este derecho no exime al propietario del cumplimiento de obligaciones establecidos por la administración y la norma vigente, conforme al art. 105 del Código Civil (CC), que reconoce que el ejercicio del derecho a la propiedad se realizará dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y, 9) La Administración Tributaria emite dos tipos de certificado catastral, uno de transferencia, el cual se extiende en virtud del ingreso de un trámite de transferencia, en el que se refleja la fecha de la minuta, el monto declarado y el nombre del vendedor y del comprador, documento que se utiliza para el registro en DD:RR.; mientras que el segundo se emite a solicitud del propietario, previa inscripción en DD.RR, con constancia de la titularidad del derecho propietario, descripción del predio, su posición, sus linderos, construcciones y valores, caso para el que se requiere como requisito previo el pago del impuesto municipal a la transferencia de acuerdo al art. 107 de la Ley 843, de conformidad al art. 12 del Decreto Supremo (DS) 24054 de 29 de junio de 1995, que establece que los notarios y las personas o instituciones encargadas del registro de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos cuando no tengan adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT.
Carlos Palacios Flores, representante legal de Percy Fernández Áñez, en audiencia se adhirió a lo expresado por el representante del Secretario de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal
de Santa Cruz de la Sierra, observando la legitimación activa del representante de la empresa accionante, considerando que debió haber adjuntado acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, inscripción de registro de comercio, personería jurídica y su reglamento, para establecer si se encuentra o no legitimado para demandar; señalando además que la Resolución observada mediante la presente acción tutelar se encuentra debidamente fundamentada y que el representante de la accionante interpuso el recurso de revocatoria fuera de plazo, por lo que no correspondía pronunciamiento en el fondo.
I.2.3. Resolución
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