Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar vulneración al principio de congruencia del Auto Supremo impugnado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar vulneración al principio de congruencia del Auto Supremo impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) efectuado el contraste respectivo entre el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, con lo alegado por la parte accionante en su memorial de amparo constitucional, se advierte que no es evidente la supuesta incongruencia en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas; toda vez que, el mencionado Auto Supremo, en la parte resolutiva efectuó una aclaración con relación al Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lo que no significa una modificación en lo sustancial respecto de la decisión adoptada por éstos últimos, sino más bien una complementación de la misma que le permita a la parte actora ahora accionante, establecer con claridad el procedimiento a seguir dentro el marco de las previsiones legales establecidas al efecto, hecho que no incidió en el fondo del Auto de Vista; toda vez que declararon infundado el recurso de casación en la forma, al no haber establecido la violación de la ley o leyes acusadas, de acuerdo a lo expresado por el art. 271 inc. 2) con relación al art. 273 ambos del CPC; más aún cuando en la parte final del Considerando III, el merituado fallo fue claro al señalar que: la explicación efectuada, no contrariaba los fundamentos expuestos referidos a la naturaleza administrativa de las obligaciones derivadas del DS 616/2010, la instancia administrativa que debió agotarse, así como las consiguientes acciones de impugnación contencioso administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; concluyendo en su parte dispositiva que: “…la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se complementa en su fundamentación con los términos contenidos en el presente Auto Supremo…” (sic); sin dejar de mencionar además, que la parte accionante, una vez conocida la citada Resolución; tenía la posibilidad de solicitar a las autoridades demandadas, la explicación o complementación sobre la supuesta incongruencia en la que hubieran incurrido. En consecuencia, no se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia alegado por SOBOCE S.A., a través de sus representantes, por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de pronunciar el Auto Supremo cuestionado; toda vez que, conforme se ha establecido a través del Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Resolución contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, manteniéndose en todo su contenido, así como el desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las disposiciones legales que apoyan y sustentan los razonamientos expresados a lo largo del texto de la Resolución, existiendo además completa correspondencia con todo lo expuesto, razón por la cual se hace inviable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S2

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06643-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 116/014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A., contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 80 a 87 vta., subsanado por escrito de 25 del mismo mes y año, corriente a fs. 95 vta., el representante por la empresa accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que SOBOCE S.A., es titular de acciones que representan el 33.34% del total del capital social de la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., consiguientemente, tiene derecho de propiedad sobre las mismas.

Refieren que, mediante Decreto Supremo (DS) 616/2010 de 1 de septiembre, se dispuso la recuperación y transferencia del total de las acciones antes mencionadas.citadas, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; asimismo, al tratarse de una expropiación, el citado Decreto Supremo, dispuso que el pago por el mismo debiera efectuarse en el plazo de ciento ochenta días, a computarse a partir del 1 de septiembre de 2010 y por tanto debía efectuarse antes del 1 de abril de 2011.

Sostienen que, una vez vencido el plazo para el pago respectivo, SOBOCE S.A.; solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el correspondiente pago, sin que el mismo se hubiera efectuado; hecho que dio lugar a que el 6 de febrero de 2012, SOBOCE S.A., inicie un proceso civil contra la mencionada institución, exigiendo el cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio por la expropiación de la que fue objeto; proceso que una vez sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se dictó la Sentencia 18/2013 de 15 de abril, declarando probada la demanda.

Ante ese hecho, la Gobernación formuló recurso de apelación contra la citada Resolución, pronunciándose el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, que dispuso la nulidad de obrados, señalando que debían acudir al proceso contencioso administrativo ante la autoridad competente; es decir, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Contra el referido auto de vista, SOBOCE S.A., formuló recurso de casación, el mismo que a través del Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, fue declarado improcedente en el fondo e infundado en la forma.

Agregan que la citada Resolución de última instancia, que dispuso que SOBOCE S.A., para obtener la determinación del monto (justo precio) por la expropiación de sus acciones, más los daños y perjuicios y su correspondiente pago, no debió acudir a la jurisdicción civil, sino al procedimiento administrativo, en el marco de lo establecido en el libro tercero de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulneró los derechos y garantías constitucionales de SOBOCE S.A., toda vez que de acuerdo a la SCP 1518/2012 de 24 de septiembre, en los casos de una expropiación, los aspectos contenciosos corresponden al “Poder Judicial” y en el caso de SOBOCE S.A., se busca la determinación del monto por la expropiación de sus acciones, más los daños y perjuicios y su correspondiente pago, ya que la defensa integral en caso de lesión, incumbe a dicho poder y no al administrativo.

Concluyen señalando que, el Auto Supremo afirmó en su parte resolutiva que SOBOCE S.A., tiene expedida la vía del contencioso administrativo ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia (en el marco de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional); sin embargo, de forma.incongruente concluyó con un resultado diferente, al disponer que SOBOCE S.A., acuda al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante el proceso administrativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando de ese modo el debido proceso en su vertiente de congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante legal, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 56, 57, 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitir una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, señaló que SOBOCE S.A., presentó un peritaje, un informe de cuantificación y solicitó el correspondiente pago; por otra parte, existe una controversia sobre el monto y el correspondiente pago y sólo eso pueden conocer los jueces porque así lo manda el ordenamiento constitucional; asimismo, todos los Autos que citaron son de contratos y señalan que la determinación de pago y el correspondiente pago concierne conocer en el contencioso administrativo, directamente al Pleno del Tribunal Supremo, porque al que suscribe un contrato le dan más garantías que al que se ve afectado sus derechos constitucionales, es una incoherencia que no tiene explicación.I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 158 a 163 vta., manifestando lo siguiente: a) El derecho subjetivo que SOBOCE S.A., reclamaba respecto al cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, debió hacerse valer primeramente en sede administrativa, siguiendo para tal efecto las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 11.I, señala: “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”; b) Las normas citadas anteriormente, permiten concluir que el procedimiento reglado para hacer efectivos los derechos subjetivos que la parte actora y ahora accionante reclama, se encuentra previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; y agotada esa vía administrativa, recién acudir a la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo conforme determina el art. 70 de la mencionada ley; c) En consecuencia, la emisión del Auto Supremo 489/2013, es legal y correcto y no lesionó el derecho al acceso a la justicia, porque jamás se negó a SOBOCE S.A., la posibilidad de hacer valer el derecho subjetivo que alega tener en sede jurisdiccional, precisando que dicha protección debía activarse previamente en sede administrativa, a través del procedimiento administrativo y agotado el mismo, activar la protección en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo; d) Si bien el Tribunal de alzada anuló el proceso ordinario iniciado por SOBOCE S.A., contra el Gobierno Autónomo Departamental y dispuso que la pretensión de cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, correspondía hacerse valer a través del proceso contencioso administrativo, dicha determinación se complementó de mejor manera a través del Auto Supremo impugnado, en sentido de que, previamente a acudir al proceso contencioso administrativo para la protección de su derecho subjetivo, la parte actora debería agotar su reclamación en sede administrativa, no existiendo en ello ninguna contradicción, sino más bien una complementariedad, por lo que no existe lesión a la garantía de congruencia; y, e) Los Autos Supremos invocados por la parte accionante, que a su criterio hubieran sido omitidos; refieren a la protección de los derechos subjetivos de los administrados, que se originan en la celebración de un contrato administrativo, situación diferente al caso que se analiza, en el que el derecho subjetivo reclamado por la parte actora, no tiene origen contractual, sino legal, es decir extracontractual; concluyendo en definitiva, que no son evidentes las lesiones acusadas por la parte accionante, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 157, expresando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 489/2013, no vulneró derechos ni garantías, toda vez que en el Considerando III, numeral 7; realizó una adecuada fundamentación y argumentación jurídica de los alcances y contenidos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su generalidad y de forma específica al ámbito de aplicación de los arts. 1, 11.1, 16, 17, 39, 51, 52, 69 y 70; aclarando que esta fundamentación jurídica es por demás concisa, congruente y motivada exposición de la forma, procedimiento y alcances en relación al caso específico; 2) La mencionada Resolución, refrenda el derecho al debido proceso de las partes y evita la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso legal correcto dispuesto conforme a ley, aclarando que deben observarse los derechos y garantías consagrados a favor de SOBOCE S.A., en el DS 616/2010, que dispone los mecanismos legales correctos para el pago efectivo, previo cumplimiento de condiciones preestablecidas, debiendo agotar obligatoriamente la vía administrativa y someter a control judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; 3) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del art. 10.1 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), tendrá jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto del derecho del accionante; por cuanto no se constituye en administrado ni administrador, en virtud a que el DS 616/2010, fue emitido por el Órgano Ejecutivo, que genera una obligación de pago que debe ser asumida por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en favor de SOBOCE S.A.; 4) Dicha empresa, al ser un ente de carácter privado, se constituye en el administrado; lo que permite afirmar y ratificar que el Auto Supremo impugnado, lo único que hizo es establecer el mecanismo idóneo para que las partes en controversia, en este caso el Estado y un particular, recurran a la vía jurisdiccional competente; 5) El Auto Supremo 489/2013, no concedió algo distinto de lo solicitado por las partes, tampoco omitió pronunciarse respecto a alguno de los puntos que fueron planteados durante la sustanciación de la causa, alegado por la parte accionante, toda vez que no afectó al fondo del asunto, al haber sido declarado infundado el recurso de casación en la forma; en consecuencia, se encuentra subsistente el Auto de Vista, por lo que no se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia observado de manera integral en la citada Resolución; y, 6) Los Autos Supremos a los que hizo referencia la parte accionante, no son análogos al caso de la litis, menos demuestran un cambio en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no existe vulneración al principio de igualdad constitucional, solicitando ladenegatoria de la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado y apoderado, reiteró los fundamentos expresados en el informe supra.

Héctor Arce Zaconeta, Procurador General del Estado, a través de su representante; en audiencia reiteró los argumentos expresados por las autoridades demandadas, así como por los representantes legales del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 183 a 188 vta., “denegó” la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, no demostró en qué forma el Auto Supremo 489/2013, negó toda posibilidad de acudir a donde corresponda para satisfacer la pretensión que tiene de posibilitar la determinación del monto por la expropiación de sus acciones, más daños, perjuicios y correspondiente pago; es decir, en ningún momento lo argumentado en la citada Resolución, hizo deducir que se le esté impidiendo el acceso a la justicia conforme señaló la parte accionante, sino más bien señala cual es la instancia a la que preliminarmente correspondía acudir, no siendo evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia; ii) No es evidente que el Auto Supremo cuestionado haya vulnerado la garantía de congruencia, toda vez que la ampliación de los fundamentos al Auto de Vista expresado en el mencionado Auto Supremo, mereció una aclaración de parte de las autoridades demandadas, habiéndose utilizado un espacio dentro de la Resolución, como un pasaje reflexivo y orientador, contenida en la parte motivada de la misma; concluyendo que no es posible entender que hubo incongruencia alegada por la parte accionante; y, iii) Con relación a lo expresado por éste, referido al cambio de jurisprudencia sin fundamentación por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente se citó los Autos Supremos, empero no fueron adjuntados físicamente en la presente acción de amparo constitucional, menos en audiencia, a objeto de ser contrastados con el caso de autos; es decir, determinar si dichas Resoluciones efectivamente tratan de una relación jurídica contractual o extracontractual como es el caso en análisis, como emergencia del DS 616/2010; en consecuencia, tampoco corresponde acoger favorablemente el derecho a la igualdad invocado por la parte accionante.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 6 de febrero de 2012, dirigido al Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, SOBOCE S.A.; representada por René Martín Sánchez Martínez y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, formularon demanda ordinaria de hecho de cumplimiento de la obligación de pago indemnizatorio contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por el Gobernador, Esteban Urquizu Cuellar (fs. 46 a 52 vta.).

II.2. La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, y de conformidad con el art. 237.I inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), “ANULÓ” todo lo obrado, disponiendo que la parte actora acuda en ejercicio de su acción ante el órgano jurisdiccional competente; a mérito de la apelación y consulta de la Sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario seguido por SOBOCE S.A., contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 53 a 56 vta.).

II.3. El 1 de agosto de 2013, SOBOCE S.A., a través de sus representantes legales, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el referido Auto de Vista, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 inc. 3) y 275 ambos del CPC, dentro del proceso descrito supra (fs. 58 a 64 vta.). Asimismo, el memorial de la acción tutelar señala: “…que el Auto Supremo, al afirmar en la parte resolutiva que amplía los fundamentos y conclusión del Auto de Vista conforme a esta resolución, significa que mi representada tiene expedita la vía del Contencioso Administrativo ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia (en el marco de la Ley Nº 212), pero incongruentemente el Auto Supremo, concluye con un resultado diferente, al disponer que mi representada acuda al Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca mediante el proceso administrativo regido por la Ley 2341 de 23 de abril de 2002...” (sic) (fs. 84 vta.).

II.4. Mediante Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora autoridades demandadas–, en aplicación.de los arts. 272 inc. 2) y 273 del CPC, declararon "IMPROCEDENTE" el recurso de casación en el fondo e "INFUNDADO" el recurso de casación en la forma, interpuestos por SOBOCE S.A., contra el Auto de Vista SCCFI-321/2013 de 17 de julio; aclarando que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se complementa en su fundamentación con los términos contenidos en el presente Auto Supremo. Con costas” (sic); sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a la línea jurisprudencial asumida por la extinta Corte Suprema de Justicia asimilada por el Tribunal Supremo de Justicia, contra una Resolución de Vista anulatoria de obrados resulta improcedente el recurso de casación en el fondo, en virtud a que el Tribunal de alzada al invalidar el proceso o la sentencia, tuvo en cuenta la consideración de errores in procedendo y no la existencia de errores in iudicando; toda vez que no ingresó a analizar el fondo del asunto o la controversia litigada, limitándose a revisar cuestiones procedimentales; b) El recurso de casación en el fondo deducido por la parte recurrente contra el Auto de Vista impugnado, resulta improcedente, toda vez que en su fundamentación; al amparo de lo previsto por el art. 253 inc. 1) del CPC, y sobre la base de aparente infracción de normas sustantivas, pretende que se abra casación, a través de un recurso de fondo, aperture su competencia para el análisis de una Resolución de alzada anulatoria de obrados; c) Con relación a que el Tribunal de alzada se hubiera abocado exclusivamente a ejercer control de la sentencia, según lo previsto en el art. 197 del CPC; soslayando dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no tiene asidero legal; toda vez que la decisión del Tribunal ad quem, fue en sentido de anular obrados hasta la admisión misma de la demanda, resultando ilógico pretender que se pronuncie sobre los motivos de la apelación u otras consideraciones, sin que ello suponga la violación del principio de congruencia o pertinencia por el art. 236 del adjetivo civil, acusado como infracción del principio de exhaustividad por parte del recurrente; d) El derecho subjetivo que SOBOCE S.A., reclama a través del presente proceso ordinario civil, debió abocarse a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo; la legitimación que otorga la citada ley a toda persona, entre otros, a iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos; por lo tanto, la parte accionante tenía legitimación para iniciar válidamente el proceso administrativo, en resguardo de sus derechos subjetivos; e) Agotada la vía administrativa, la parte interesada conforme al art. 70 de la LPA, tiene la posibilidad de la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo;f) En consecuencia, corresponde aclarar y comprender la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, que en el marco de las previsiones legales analizadas resulta correcto, en virtud a que la parte actora le correspondía, en resguardo de sus derechos subjetivos, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo y agotada la instancia administrativa en las formas previstas por ley, en el supuesto caso de serle desfavorable la determinación administrativa, acudir recién a la vía jurisdiccional a través de la impugnación contencioso administrativa; g) En el caso presente, la parte accionante reclamó que la entidad demandada no hubiera cumplido con la obligación o deber expresamente determinado en el DS 616/2010; incumplimiento que, previo agotamiento de los medios administrativos, podía ser planteado a través de la acción de cumplimiento, a efectos de lograr la efectivización inmediata del deber omitido, o en su caso la determinación de un plazo perentorio para el cumplimiento del mismo; h) La parte actora no podía activar el proceso ordinario civil para demandar el cumplimiento de obligaciones nacidas en el ámbito del derecho público administrativo, como son las emergentes de las limitaciones al dominio privado impuestas por el DS 616/2010; y, i) La explicación precedente no contraría los fundamentos antes expuestos referidos a la naturaleza administrativa de las obligaciones derivadas del DS 616/2010, la instancia administrativa que debió agotarse y, las consiguientes acciones de impugnación contencioso-administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de alzada (fs. 68 a 77 vta.).

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciar vulneración al principio de congruencia del Auto Supremo impugnado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0059/2014-S2Fuente oficial