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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, puesto que existe una disputa sobre el derecho propietario del referido inmueble, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada, accionante debió plantear demanda ordinaria contra el Gobierno Autónomo Mun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, puesto que existe una disputa sobre el derecho propietario del referido inmueble, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada, accionante debió plantear demanda ordinaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para que se esclarezca el derecho propietario sobre el referido bien inmueble (pudiendo incluso solicitar en dicha instancia una medida precautoria).

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2 "Al respecto, es evidente que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que antecede es aplicable al caso concreto, puesto que existe una disputa sobre el derecho propietario del referido inmueble, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada. Sobre lo aludido, consta que el propio accionante señaló, en su memorial de demanda, que ante el conflicto suscitado debe ser la justicia ordinaria la que defina la situación. Sin embargo, no actuó en ese sentido, puesto que en vez de plantear la respectiva demanda ordinaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para que se esclarezca el derecho propietario sobre el referido bien inmueble (pudiendo incluso solicitar en dicha instancia una medida precautoria), el accionante acudió directamente a la vía del amparo constitucional que, como se tiene anotado, solo puede proteger aquellos derechos cuya lesión fuera denunciada, pero en ningún caso podrá establecer o definir la titularidad de los mismos. En ese ámbito, se reitera que a la jurisdicción constitucional no le compete dilucidar controversias que puedan existir en torno a derechos fundamentales, por lo que, en el caso que se analiza, no corresponde a este Tribunal considerar el fondo de la problemática formulada debido a la controversia existente, debiendo las partes acudir ante la autoridad llamada por ley a efectos de que se defina la situación presentada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06552-2014-14-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Napoleón Vidal Boheme contra Percy Fernández Añez y Sandra Velarde Casal, Alcalde y Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 21 a 24, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2012, adquirió un inmueble de su propietario Félix Hurtado Quispe, ubicado en la unidad vecinal (UV) 79-A, manzana 33, con plano de ubicación debidamente aprobado e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), así, en el indicado inmueble empezó a construir con una fuerte inversión. Posteriormente, estando avanzada la obra, recibió un aviso del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en sentido de que su construcción se encontraba en un espacio público, por lo que se apersonó ante las instancias municipales presentando prueba de descargo, que no fue tomada en cuenta. Poco después, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) OMP-DCP 652/2013, en la cual se ordenó la demolición total de sus construcciones por estar emplazadas dentro de propiedad municipal.Contra dicha Resolución planteó recurso de revocatoria, acreditando documentalmente que las obras iniciadas se encontraban en un bien inmueble de su propiedad, y no así en un espacio público. Pese a ello, mediante Auto Administrativo de 3 de diciembre de 2013 se ratificó la orden de demolición de sus mejoras, pero no se valoró en absoluto la prueba documental que presentó, pues fue calificada de “insuficiente”, pese a que demostraba que el referido inmueble lo adquirió legalmente, figurando la inscripción en DD.RR. bajo la matrícula 7011060013780 a nombre de su anterior propietario.

El primer requisito para proceder a la titulación del inmueble comprado es presentar el correspondiente plano de ubicación a su nombre, pero en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se niega a proporcionar el plano señalando que ese inmueble es de su propiedad. Por ello, el principal argumento de la indicada RA es que la mencionada construcción se asienta sobre una vía pública, puesto que el inmueble en cuestión fue adquirido con esa finalidad por el citado municipio de Wilfredo Muñoz Zabala.

Ante la situación presentada, el 13 de diciembre de 2013, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Ejecutiva 01/2014 de 10 de enero, suscrita por Percy Fernández Añez, Alcalde del referido municipio, empleando el mismo argumento, en sentido de que la construcción se ejecutó sobre un inmueble de propiedad municipal, y las mejoras estarían emplazadas en una vía pública.

En consecuencia, existen dos derechos propietarios distintos sobre un mismo inmueble, por lo que antes de continuar con una demolición que causaría daño irreparable, se debe acudir a la justicia ordinaria para que se determine cuál es el derecho válido sobre el mencionado inmueble, dándole la oportunidad de asumir defensa dentro de un proceso legal y justo, lo que no ha ocurrido, pues el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra no valoró su prueba documental que fue declarada “insuficiente”.

### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

### I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela, disponiéndose que sea la justicia ordinaria la que determine a quien corresponde el derecho del referido bien inmueble.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los actuados que seguidamente se detallan:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y, ampliándola, señaló que se demostró la compra legal del inmueble reclamado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pero no puede formalizar ese su derecho propietario, toda vez que, un requisito para la inscripción en DD.RR. es la aprobación del plano actualizado a su nombre, pero la Oficina Técnica del Plan Regulador, dependiente del citado municipio se resiste a entregarle dicho plano.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Percy Fernández Áñez y Sandra Velarde Casal, Alcalde y Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respe, a través de su representante, manifestaron que el art. 128 de la CPE establece el amparo constitucional y establece que cuando una persona siente que se le han vulnerado sus derechos, debe señalar cuál es el acto vulneratorio. De igual manera, el art. 333 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige el cumplimiento de aspectos formales que deben ser observados para su admisibilidad. Pero en el caso presente, la parte accionante no menciona la manera en la que se restringió o suprimió su derecho, pues se limita a señalar que un derecho suyo fue vulnerado; asimismo, relata los antecedentes de un proceso administrativo, pero no se refiere al nexo de causalidad entre esa actuación y el derecho vulnerado. Por otro lado, en cuanto a los derechos lesionados, la parte accionante simplemente menciona los arts. 115 y 119 de la CPE, señalando que se atentó contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, pero este último tiene distintos alcances como el juez natural, la legítima defensa y el derecho a la fundamentación. Pero en la demanda presentada se emplean argumentos ambiguos, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley, por lo que no debería ser admitida. Ya en relación al fondo, señaló que por el instrumento público 97/2001, se demuestra la transferencia efectuada por Wilfredo Núñez Zabala a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de un inmueble ubicado en la UV 79, manzana 33 del barrio Pompeya de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 3801 m² de superficie. Dicha transferencia fue inscrita en DD.RR. el 27 de marzo de 2001 bajo la matrícula 7011060019940. Por consiguiente, el mencionado inmueble es de propiedad municipal, conforme determina el art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM). En ese sentido, se dio cumplimiento a laOrdenanza Municipal (OM) 049/2006 que en su art. 30 señala cómo se debe actuar para sancionar al infractor; de igual manera, el art. 37 de la citada Ordenanza, en base a las facultades conferidas por el art. “44.36” de la LM, instruye se proceda a la demolición de aquellas construcciones que se encuentran en áreas públicas. Por otro lado, el Tribunal de garantías no tiene competencia para determinar cuál de las partes tiene mejor derecho propietario, de manera que esta vía no es la idónea, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción planteada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, puesto que existe una disputa sobre el derecho propietario del referido inmueble, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada, accionante debió plantear demanda ordinaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para que se esclarezca el derecho propietario sobre el referido bien inmueble (pudiendo incluso solicitar en dicha instancia una medida precautoria).

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