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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia ante actos consentidos, por cuanto el accionante al aceptar el memorándum, a través del cual se ejecutó la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes y no puso en conocimiento del Encargado de Recursos Humanos de la Ofi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia ante actos consentidos, por cuanto el accionante al aceptar el memorándum, a través del cual se ejecutó la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes y no puso en conocimiento del Encargado de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura que se encontraba pendiente la resolución del recurso de complementación y enmienda, consintió la ejecución de la referida sanción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…se advierte que, por Resolución disciplinaria de primera instancia 033/2014, fue declarada improbada la denuncia, ante lo cual el agraviado (ahora tercero interesado) apeló (Conclusión II.3) y producto de dicha impugnación, el Consejo de la Magistratura, a través de su Sala Disciplinaria, emitió la Resolución 532/2014 (extractada en la Conclusión II.5), revocando parcialmente dicha Resolución y declarando probada la denuncia en cuanto a la comisión de la falta inserta en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo al ahora accionante la sanción de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes. Luego de dicha decisión, se advierte que éste recién fue notificado con el decreto de cúmplase de 2 de enero de 2015, relativo a la Resolución 532/2014, el 6 del mes y año ya referidos (Conclusión II.6), por lo que, recién el 7 de dicho mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de complementación y enmienda (Conclusión II.7), el cual fue resuelto por Resolución de 23 del mes y año ya indicados, disponiéndose no ha lugar a dicho recurso, el mismo que fue notificado el 23 de febrero de ese año (Conclusión II.9). No obstante ello, como consecuencia de la Resolución 532/2014, fue emitido el memorándum 003/2015 de 8 de enero, por parte del Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, a través del cual se ejecutó la suspensión del ahora accionante de sus funciones por un mes sin goce de haberes; con dicho memorándum éste fue notificado el 8 de enero de 2015 (Conclusión II.8). Ahora bien, de todo lo referido se llega a la conclusión de que, Richard Choque Romero era notificado con el memorándum 003/2015, no conocía aún la resolución que debía resolver el recurso de complementación y enmienda interpuesto por él, el 7 de enero de 2015, con respecto a la Resolución 532/2014. Sin embargo, permitió que dicho memorándum se haga efectivo sin referir al Encargado que lo emitió, que aún estaba pendiente de resolverse el referido recurso de complementación y enmienda, el cual podía enmendar o complementar la Resolución antes referida. Al no haber actuado de esa manera, se advierte que el accionante consintió la ejecución de la referida sanción. Ese aspecto es más evidente aun cuando la acción de amparo que ahora se revisa, fue interpuesta luego de aproximadamente seis meses de haber cumplido la sanción de suspensión de funciones.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S1

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12375-2015-25-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 18/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 664 a 669 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Choque Romero contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 25 de agosto de 2015, cursantes de fs. 546 a 552 vta. y a fs. 556, el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es Juez Primero de Sentencia Penal del departamento del Beni; ante su despacho, Omar Alexander Soruco Suárez sigue un proceso penal contra Nelly Arza Loras por la presunta comisión de delitos contra el honor; en dicho proceso, procedió a suspender la audiencia de juicio programada para el 25 de febrero de 2014 al 25 de marzo de ese mismo año, hecho que causó que el acusador particular lo denunciara disciplinariamente con el fundamento de haberse causado retardación indebida en la respectiva tramitación procesal.

La referida causa disciplinaria fue radicada en el Juzgado Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, habiéndose emitido Resolución de primera instancia 033/2014 de 17 de septiembre, declarando improbada la respectiva denuncia con el fundamento de que la señalada suspensión del juicio durante un mes contó con el consentimiento del acusador particular Omar Alexander Soruco Suárez.El referido abogado acusador apeló dicha Resolución, señalando que no es evidente que consistió la suspensión de audiencia de juicio; sin embargo, no indicó cómo comprobar dicho extremo y cuál fue el resultado de la presunta impugnación. Por otra parte, el recurso de apelación indicado sostiene que el Juez Disciplinario de primera instancia no habría compulsado aspectos relativos a la posibilidad de llevar a cabo la audiencia dentro del plazo máximo de diez días. Como consecuencia de dicha apelación, los Consejeros demandados emitieron la Resolución 532/2014 de 27 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución 033/2014 y declarando probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) e imponiendo la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, todo ello con el único razonamiento de que en primera instancia no se habría tomado en cuenta la prueba de fs. 46 a 48, de la cual –según dichos Consejeros— se advierte que el Juzgado a su cargo, no tenía registrada ninguna audiencia para el 26, 27 y 28 de febrero de 2014, como tampoco para el 5, 6 y 7 de marzo de ese año, lo cual no justificaba la suspensión de audiencia por un mes.

La Resolución 033/2014, se basó en que el consentimiento actuaba como excluyente de la tipicidad, además refirió que el abogado acusador inclusive sugirió que se designe defensor público de la acusada a efectos del nuevo señalamiento de audiencia de juicio. En definitiva, el Juez Disciplinario de primera instancia dedujo que la falta de impugnación al decreto del accionante de que se suspenda la audiencia para el 25 de marzo de 2014, actuó como excluyente del tipo denunciado; consiguientemente lo no reclamado se convalida. Por otra parte, señala que no existe ninguna comprobación de que el acusador particular hubiera reclamado la instauración de la audiencia de 25 de marzo de 2014, sino que, por el contrario participó en ella de manera normal.

Los Consejeros no se pronunciaron sobre el consentimiento del abogado denunciante en el proceso disciplinario referido, como aspecto importante a la hora de determinar la existencia de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, el cual fue el sustento de la Resolución 033/2014, de primera instancia.

I.1.2. Derecho presuntamente vulnerado

Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, así como el principio de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela y que se disponga que se anule la Resolución 532/2014 y su complementario, ordenando que las autoridades demandadasemitan nueva resolución, pero dentro del marco del respeto a sus derechos y garantías y sea con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De acuerdo al acta de audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 661 a 663, la misma se realizó el 4 de septiembre de 2015, en presencia del accionante, acompañado de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, Omar Alexander Soruco Suárez, quienes, sin embargo, presentaron sus respectivos informes. Asimismo, presente el representante del Ministerio Público.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró los términos expuestos en el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 640 a 645, las autoridades demandadas, presentaron su informe solicitando que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 532/2014, fue ejecutada entre enero y febrero del año 2015, y recién, luego de ello, se activó la presente acción, lo que denota que existen actos consistentes de parte del impetrante de tutela, pues al presente no existe nada que ejecutar; b) Richard Choque Romero suspendió la audiencia de 25 de febrero de 2014 y señaló una nueva para el 25 de marzo de ese mismo año, sin embargo, el 26, 27 y 28 de febrero, así como el 5, 6 y 7 del mes siguiente, no tenía audiencias programadas, por lo que, en las referidas fechas pudo haber continuado con la audiencia suspendida. Fue en mérito a ello, que se dispuso que el procesado actuó con negligencia y cometió la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ; c) Las únicas formas de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales son la prescripción, la cosa juzgada, la ausencia de culpabilidad o el fallecimiento del servidor denunciado, no existiendo, por lo tanto, ninguna otra forma de exclusión de responsabilidad como erradamente lo afirma el accionante; y, d) La presente acción debió haber sido dirigida contra los actuales Consejeros que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; es decir, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Omar Alexander Soruco Suárez, a través de memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 628 a 629 vta., solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Dentro de la acusación particular seguida contra Nelly Arza Loras, una vez instalada la audiencia de 24 de febrerode 2014, la acusada invocó el art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitó suspensión de dicho juicio por el máximo lapso de diez días calendario, petitorio ante el cual se opuso, requiriendo que se dé continuidad al juicio, en razón a que desde el año 2013, no se lograba sustanciar el mismo. Sin embargo, el Juez ahora accionante, por proveído suspendió dicha audiencia hasta el 25 de marzo de 2014, es decir, fuera del plazo legal, alegando que tenía otras audiencias señaladas previamente. Sin consentir dicha actuación, solicitó explicación, complementación y enmienda para que se corrija dicha Resolución y que el juicio se reanude dentro del plazo estipulado en el art. 104 del CPP, empero, el Juez de la causa se mantuvo en su ilegal postura; y, 2) El Juez procesado sabía que no tenía audiencias programadas para el 26, 27 y 28 de febrero de 2014, así como tampoco las tenía para el 3, 6, 7, 10, 12, 14, 17, 19, 21 y 24 de marzo del mismo año.

1.2.4. Intervención del Ministerio Público

Olga Lidia Julio, Fiscal de Materia, señaló que sea el Tribunal de garantías el que decida sobre el presente caso.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia ante actos consentidos, por cuanto el accionante al aceptar el memorándum, a través del cual se ejecutó la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes y no puso en conocimiento del Encargado de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura que se encontraba pendiente la resolución del recurso de complementación y enmienda, consintió la ejecución de la referida sanción.

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