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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que se advierte que el fallo impugnado, no refirió en su carga argumentativa, ninguna prueba ni doctrina, en relación al tema deb...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que se advierte que el fallo impugnado, no refirió en su carga argumentativa, ninguna prueba ni doctrina, en relación al tema debatido, efectuando la contrastación debida con el marco normativo citado en el fallo, asimismo se incurro en la omisión valorativa de la prueba

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahondando más en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia descritas, siendo que, los escritos de contestación del incidente de nulidad opuesto, presentados por el accionante, no fueron debidamente identificados en el Auto de Vista que lo resolvió en alzada; se advierte que el fallo impugnado, no refirió en su carga argumentativa, ninguna prueba ni doctrina, en relación al tema debatido, efectuando la contrastación debida con el marco normativo citado en el fallo; incurriendo en ese mérito, en la omisión valorativa de la prueba, alegada en la demanda tutelar; sustentando incluso su decisión en la indefensión y perjuicio a las partes y a terceros interesados, últimos que no dedujeron ninguna impugnación ni invocaron su perjuicio respecto a la subasta y remate desarrollados en la causa ejecutiva, producto de la cual, se adjudicó el bien inmueble de propiedad de los ejecutados, al ahora accionante. En virtud a lo expuesto, resulta evidente que, el Auto de Vista 125/2015, carece de una explicación debida de los hechos, y de la fundamentación legal pertinente al respecto, dando lugar en ese mérito, a que, el accionante, lógicamente, no comprenda las razones de la decisión asumida, más aún si su alusión de no haberse presentado reclamo alguno en tiempo oportuno, no mereció pronunciamiento previo por parte del Tribunal de alzada; cuestión que debe ser analizada debidamente por parte de dicha instancia, en la jurisdicción ordinaria, debiendo precisarse en este punto que, la jurisdicción constitucional, en el caso, no se halla facultado a efectuar pronunciamiento de fondo sobre el particular; limitándose su competencia a advertir la carencia de una respuesta motivada, fundamentada y congruente, en relación a lo alegado por el impetrante de tutela, que no mereció contestación en el fallo cuestionado y de cuya resolución, claramente dependía la determinación a tomarse respecto al incidente formulado. Aspectos que deben ser cumplidos por los Vocales demandados, otorgando certeza al hoy accionante sobre las razones de la decisión asumida, a fin de cumplir la garantía del debido proceso, que le asiste; por cuanto, se repite, ello no aconteció, conforme se tiene establecido, careciendo el Auto de Vista dictado por los demandados, de un respaldo argumentativo certero, inobservándose que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable. En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al conceder inicialmente la tutela solicitada, aunque no resulta comprensible para esta Sala, por qué se consignó la concesión en parte, y no en su totalidad, no habiéndose explicado las razones para determinar ello en su parte dispositiva; habiéndose ordenado que, las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nuevo auto de vista, que respete las garantías mínimas del debido proceso, a fin de asegurar al accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida. Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, el presente fallo, dictado por la jurisdicción constitucional, no puede ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, lo que debe ser subsanado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente, efectuando una explicación debida y pertinente de la decisión asumida, respondiendo a lo alegado por el impetrante de tutela, respecto a la extemporaneidad de la objeción a la subasta y remate, que no fue consignado ni mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista cuestionado; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12574-2015-26-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 027/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 1590 a 1594, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Marco Mostajo Flores contra Carlos Alberto Eguiez Añez, Gerónimo Manu García y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 123 a 127, subsanado el 24 del mismo mes y año (fs. 130 a 131), el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio; ejecutoriada la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, se procedió a disponer el remate del bien inmueble embargado en la causa; habiéndose adjudicado el inmueble objeto de remate a su persona, en su condición de ejecutante, ante la inexistencia de postores; procediéndose a la extensión de la minuta de adjudicación respectiva, de data 2 de octubre de 2014, cumplidos todos los actos procesales, estando notificadas tanto la parte ejecutada como los terceristas, no existiendo impugnación alguna conforme al art. 44.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Precisa, en mérito a los antecedentes anotados que ante el incidente de nulidad de remate formulado por la parte ejecutada; la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez,Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuyos miembros son ahora demandados, emitió el Auto de Vista 125/2015 de 27 de julio, revocando la decisión que declaró improbado el incidente, por Auto de 10 de diciembre de 2014, declarándolo en consecuencia probado, sin respetar las reglas contenidas en el art. 44 de la LAPCAF, disponiendo la nulidad de la subasta y remate del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 8.04.1.01.0000284 del libro de registro de propiedades de la provincia Yacuma, utilizando como argumentos para ello, que el bien inmueble rematado no se encontraba embargado; que la anotación preventiva se encontraba caduca; y, que se causó indefensión y perjuicio a las partes y a los terceros interesados.

Resalta, que pidió la aclaración y enmienda del Auto de Vista descrito supra, estableciendo sobre el particular los demandados que no se evidenciaba anotación preventiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del litigio y que si bien la Resolución de 20 de agosto de 2014, no se encontraba ejecutoriada al momento de la subasta y remate de 22 de septiembre de ese año, ello no significaba que la decisión hubiera sido “obviada” por el Juez a quo, toda vez que, al rematarse un bien inmueble cuyo embargo caducó, ello importaba vulneración a normas procedimentales, “sino más aun indefensión y perjuicio a las partes y terceros interesados”.

En ese orden, alega entre otros, que el Tribunal de apelación actuó incorrectamente, sin motivación ni fundamentación alguna, concluyendo inauditamente que, el acta de embargo hubiera caducado, “siendo primera vez que se escucha” aquello; resultando también falso que el bien inmueble objeto del remate no hubiera sido embargado dentro del proceso ejecutivo, o que en el folio real relativo a la matrícula, no se evidenciaría la anotación preventiva del embargo sobre el bien inmueble que le fue adjudicado, toda vez que claramente, según resalta, en el asiento “4)” del casillero de gravámenes y restricciones de la matrícula antes anotada, se procedió a la anotación preventiva de todos los antecedentes relativos al proceso ejecutivo iniciado por su persona, conteniendo la orden ejecutorial la demanda ejecutiva, el auto interlocutorio de pago y el acta de embargo; en cuyo mérito, la exigencia pretendida por las autoridades demandadas, en sentido que se anote únicamente el acta de embargo, no tenía ninguna lógica ni racionalidad.

A más de lo expuesto, manifiesta que los demandados incurrieron en una “arbitraria y abusiva” valoración de las pruebas que se tenían acumuladas al cuadernillo de investigación, siendo viable según la jurisprudencia constitucional que se verifique si en esa valoración existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsibles para decidir u omisión valorativa de la prueba, con la lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Teniendo en el caso que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prevé que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, circunstancia en la que, la exigencia de motivación y argumentación de sus decisiones es aún mayor,debiendo explicar a las partes con el debido sustento jurídico, el porqué de la forma y fondo de la decisión asumida.

Finalmente alude que, los Vocales codemandados, desconocieron “por completo” el art. 44.II de la LAPCAF, que regula que quien solicite la nulidad del remate, debe hacerlo en el plazo de tres días de realizada la subasta, misma que en su caso, se efectuó el 22 de septiembre de 2014, por lo que las partes tenían hasta el 25 de ese mes y año; habiéndose presentado el ilegal incidente, el 19 de noviembre de ese año; es decir, extemporáneamente, emitiendo en consecuencia, un Auto de Vista totalmente arbitrario y carente de toda fundamentación y objetividad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación debida de los fallos judiciales, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto el Auto de Vista 125/2015 y su complementario de 4 de agosto de igual año, emitido por los Vocales demandados, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo, enmarcado a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Las audiencia pública fijada para el 28 de agosto de 2015, a objeto de la consideración de la presente acción de defensa, fue suspendida por falta de notificación a los terceros interesados (fs. 142 a 144 vta.); realizándose finalmente, dicho acto procesal el 2 de septiembre en horas de la mañana y de la tarde, y el 9 del mes y año precitados, según consta en actas cursantes de fs. 1508 a 1513; 1514 a 1516; 1587 a 1589 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, notificados Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, con el acta de remate que adjudicó el bien inmueble de litigio a su defendido, no presentaron recurso de impugnación alguna, presentándose el escrito el 29 de septiembre de 2014, pidiendo la nulidad del remate; pedido que fue efectuado fuera del plazo de tres días instituido en la norma, tomando en cuenta que, el remate se desarrolló el 22 del mes y año citados. En ese orden, resalta que, los ejecutados y los terceros interesados no interpusieron recurso de impugnación alguno contra el Auto queresolvió las aprobaciones del remate dentro de término, para ser considerado como nulidad de remate, pese a haber sido notificados y tener conocimiento de la decisión del Juez de la causa; habiendo los demandados de la causa ejecutiva, solicitado únicamente la explicación y enmienda del Auto de aprobación precitado, extemporáneamente, dando curso a dicha petición el Juez de instancia, señalando que no existía ningún concepto oscuro o algo que aclarar; sin presentar posteriormente, apelación alguna, ni reposición o aclaración, complementación o enmienda. Por otra parte, alega que el Auto de 2 de octubre de 2014, que aprobó el remate, se ejecutorió de manera plena y perfecta; no obstante, el 8 de diciembre de 2014, los demandados en el proceso ejecutivo, solicitaron la nulidad del remate, alegando que se dejó en indefensión al Banco Unión S.A. y a Diana María Nacif Abularach, sin considerar que quienes tendrían que haber presentado ese incidente, dentro del plazo determinado por el art. 544 del CPC, eran los agraviados de acuerdo a los arts. 219 y 227 del mismo Código de Procesal, no los demandados, por cuanto ellos manifestaron “nosotros no hemos sido agraviados, tales y tales personas son los agraviados por la resolución del Sr. Juez” (sic). Reitera que, el art. 44 de la LAPCAF, establece con “meridiana claridad” que el incidente de nulidad del remate debe plantearse dentro de tercero día de realizado el remate, no siendo lo mismo la nulidad de la venta judicial que puede pedirse en cualquier momento que la nulidad del remate, que debe impetrarse de acuerdo al art. 544 del CPC, siendo el plazo establecido perentorio, no prorrogable, debiendo pedirse en consecuencia, en el término de tres días, por las personas agraviadas por el supuesto acto ilícito, caso contrario, debe ser desestimado in límine. En mérito a las consideraciones anotadas, enfatizó que, el Auto de Vista 125/2015, es arbitrario y viola las reglas del debido proceso, desconoce los derechos de su defendido a la propiedad privada, toda vez que se adjudicó el inmueble del litigio en su calidad de ejecutante, registrándolo debidamente en DD.RR., teniendo fallos expresos sobre el particular, emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen que cuando se produce la aprobación del remate y dicha decisión no es objetada dentro de plazo, concluye la ejecución de la Sentencia, quedando perfeccionada la venta judicial con el pago del precio y la aprobación del remate, extendiéndose la minuta de adjudicación, lo que sucedió en el caso de su cliente, en conformidad al art. 545.III del CPC. Citando en este sentido, las SSCC 0086/2003, 1623/2011, 1755/2011 y 1388/2013, entre otras.

En uso de su derecho a la réplica, refirió que el acto de remate y ejecución de la sentencia termina con la extensión de la minuta; debiendo tenerse que en el caso de su defendido, al momento de la emisión de la minuta citada, aún no estaba ejecutoriada la resolución que dispuso la caducidad de la anotación preventiva, estando demostrado que en noviembre de 2014, su cliente registró su derecho propietario en DD.RR., procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva aludida, en diciembre de ese año. Por otra parte, resaltó nuevamente que, Alberto Villavicencio Suárez y otros, formularon recurso de apelación contra la decisión del Juez de instancia, de declarar improbado el incidente de nulidad, alegando como supuestos agravios, daños ocasionados al Banco Unión S.A. y a Diana María Nacif Abularach, pese a que el art. 219 del CPC exige que sean los agraviados quienesimpugnen y no así terceras personas, a más que, la alzada fue presentada de manera totalmente extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 220 del CPC; situaciones que merecían pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Gerónimo Manu García y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito cursante de fs. 220 a 221, señalando: a) El Auto de Vista 125/2015, cuestionado en la demanda tutelar, se basó entre otros, en que para que proceda un remate dentro de un proceso de ejecución, como en el proceso seguido por el accionante, el inmueble a ser rematado debe estar previamente embargado dentro del proceso; extremo no evidenciado en el asunto en particular, siendo que la anotación preventiva de la demanda ejecutiva, no es lo mismo que el embargo de un bien; además ese embargo es el que debía ser anotado preventivamente, resultando una cosa el embargo ejecutivo que se exige en procesos ejecutivos y otra la anotación preventiva como medida precautoria independiente. En ese orden, si bien ambos son medidas precautorias, tienen distintas finalidades, razón por la cual "se repite, se embarga un bien y ese bien embargado se anota preventivamente” (sic); cuestiones previstas en los arts. 491.III, 497.I, 502 y 520.I del CPC; b) Por otra parte, anotado preventivamente el bien embargado, dicha anotación preventiva tiene el plazo de vigencia de dos años de acuerdo al art. 1553 del Código Civil (CC); por lo que para ser ejecutada debe estar vigente, aspecto que no aconteció en el caso de autos, en el que el término de dos años referido, estaba súperabundantemente vencido; c) Si la anotación no es ampliada a los dos años, o no es renovada o convertida en inscripción, caduca de pleno derecho, al perder automáticamente la prelación de su derecho de acuerdo a lo instituido por el art. 53.IV del CPC, modificado por el art. 36 de la LAPCAF, concordante con los arts. 1473 y 1553 CC; d) La resolución judicial pedida al juez para que se declare caduca la anotación preventiva al término de dos años, es para que se dé baja a la misma en el sistema de DD.RR., tratándose de una anotación contenciosa y no voluntaria; empero, ello no significa de ninguna manera que mientras no exista resolución ejecutoriada de caducidad, seguirá vigente en el tiempo la anotación preventiva por más de haber superado el plazo de los dos años ya anotados; e) De acuerdo a lo expuesto en el Auto de Vista que dictaron, al no estar vigente la anotación preventiva, estando caduca al momento del remate, no existiendo tampoco anotación preventiva del embargo, no podía llevarse a cabo el remate, en vulneración de todas las normas señaladas supra, afectando el debido proceso y el derecho de las partes; f) El imperante de tutela confunde conceptos vertidos en el Auto de Vista cuestionado, no resultando evidente que sehubiera señalado que el acta de embargo hubiera caducado, toda vez que lo que se indicó es que la anotación preventiva caducó conforme señala expresamente el art. 1553 del CC; y, g) Finalmente, “tampoco nada tiene que ver” el que la resolución de caducidad dictada por el Juez de la causa, no haya estado ejecutoriada al momento del remate, siendo que de acuerdo a lo referido precedientemente, ésta se produce de puro derecho a los dos años si no es ampliada por uno o más, o si no es revocada o convertida en inscripción, independientemente que ya en primera instancia se declaró su caducidad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Vargas Leigue, en representación de Alberto Villavicencio Suárez, Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio y Diana María Nacif Abularach, presentaron memorial cursante de fs. 216 a 218, indicando: 1) El accionante acusa que los demandados hubieran incurrido en una valoración arbitraria y abusiva de las pruebas adjuntas al cuadernillo de apelación; empero, no precisa qué prueba hubiera sido mal valorada y en qué consiste esa valoración arbitraria, impidiendo la apertura de la tutela solicitada; a más de ello, no establece de qué manera la decisión cuestionada en la acción de defensa, se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, impidiendo efectuar cualquier consideración sobre el fondo de la problemática; 2) Se denuncia también la supuesta ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 125/2015, arguyendo en forma errada la nulidad extemporánea de la subasta, cuando la razón y motivación de la litis y el fallo, devienen de un incidente de nulidad que legalmente puede ser invocado en ejecución de sentencia; 3) Contrariamente a lo sustentado en la demanda tutelar, el Auto de Vista objetado, tiene toda la motivación y fundamentación del caso, remitiéndose a normas de orden público y observancia obligatoria, sustentando su decisión en que el bien inmueble objeto del litigio no se encuentra embargado ni registrado, "(la caducidad de su anotación se encontraba establecida por resolución ejecutoriada) como en el caso de autos, dada la trascendencia y efectos que produce el embargo y la anotación preventiva de los bienes sujetos a registros, respecto a los derechos que de ejecución que asume el acreedor como los privilegios de terceros” (sic); 4) Ante la negativa del Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, de anular obrados, entre ellos, el de remate de adjudicación del inmueble de propiedad de Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Guzmán Cuéllar de Villavicencio, pese a haberse demostrado de manera clara y objetiva que en la tramitación de la demanda ejecutiva seguida por el ahora accionante, se cometieron una serie de irregularidades; sin considerar que a tenor de los arts. 90.I y II y 252 del CPC, aun de oficio, debían anularse los actos ilegales, a más que el inmueble se encontraba garantizando un crédito a favor de la poder conferente Diana María Nacif Abularach, teniendo ésta un privilegio en cuanto al registro de su hipoteca respecto al ejecutante, no teniendo éste ningún privilegio en relación inmueble al no tener registrada hipoteca ni anotación preventiva, logrando irregularmente el remate del mismo, violando las normas sustantivas y procesales que rigen la materia; formularon incidente de nulidad, demandando la ilegalidad del proceso y del acto de subasta y remate porparte del ejecutante, ya que éste pretendía el remate de un inmueble sin estar gravado o hipotecado, cometido que logró, lesionando el derecho de la poder conferente de hacer valer su acreencia por tener mejor privilegio que el ejecutante, teniendo ella la segunda garantía del inmueble inscrita en DD.RR., bajo la matrícula 8.04.1.01.0000284, asiento B-5, correspondiendo la primera garantía al Banco Unión S.A., asiento B-4, de la misma matrícula; situación que, el Tribunal de apelación valoró de manera objetiva y cumpliendo la ley, revocando la decisión del a quo, ordenando la nulidad de obrados; en el caso, de la nulidad del remate; 5) No es cierto que producido el remate, los demandados de la causa ejecutiva no hubieran impetrado su nulidad, por violación del procedimiento; cursando en el expediente, los memoriales de 23 de septiembre y 29 de septiembre, ambos de 2014, demandando la nulidad del acto de remate; sin embargo, mediante Auto de 10 de abril de 2015, éste fue aprobado, momento a partir del que, según la jurisprudencia constitucional, corre el plazo para pedir su nulidad (SCP 1388/2013 de 16 de agosto); 6) No obstante lo señalado en el punto anterior, siempre que los demandados pidieron la nulidad, no sólo del acto de remate sino las irregularidades cometidas en el proceso, el Juez de la causa, nunca dio lugar a sus reclamos, limitándose a decretar un simple traslado o notifíquese con el memorial y decreto y nuevamente pase a Despacho para resolver; siendo recién, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la que en observancia de los arts. 90.I y II y 252 del CPC, valoraron las irregularidades cometidas, así como el acto de remate que transgredió los arts. 520 y 523 del CPC y 1553.I del CC; toda vez que el ejecutante no inscribió la hipoteca del inmueble en los registros públicos de DD.RR., y sólo se limitó a utilizar un falaz argumento que no tenía sustento legal, como ser que la anotación preventiva del inmueble que tenía a su favor y que caducó de acuerdo a ley en 2010, no habría caducado porque presentó su demanda antes que venza dicho plazo de anotación preventiva y que aquello interrumpía la caducidad precitada; aspecto erróneo que no tenía, reitera, sustento legal alguno; 7) Los asesores legales del accionante, cometieron negligencia causándole un enorme daño, al no haber ampliado en su momento, la anotación preventiva o en su caso, convertido la misma en hipoteca; cuestión que denota una total impericia, no pudiendo sin embargo, las autoridades judiciales estar a la pericia o impericia de los abogados; y, 8) Los Vocales codemandados, valoraron objetivamente las pruebas cursantes en el proceso ejecutivo, emitiendo el Auto de Vista ahora cuestionado; a más de ser viable la nulidad por falta de pago del remate por parte del pseudo adjudicatario, conforme al art. 258.III del CPC, cuestión reclamada por el tercero preferente, Banco Unión S.A., en todo momento, limitándose el Juez de la causa a emitir decretos de traslado, sin merecer una resolución fundamentada y coherente; cuestiones advertidas por el Tribunal ad quem, el que a través de una valoración objetiva y en pleno cumplimiento de la ley, dispuso la nulidad de obrados. Por su parte, el representante del Banco Unión S.A. de Trinidad, entidad bancaria citada también en calidad de tercera interesada, manifestó en audiencia (fs. 1587 vta. a 1588 vta.), que: i) Como tercera interesada dentro de la causa, plantearonla caducidad de la anotación preventiva, por una irregularidad cometida en DD.RR., habiendo declarado posteriormente el Juez de la causa, dicha caducidad según peticionaron, misma que opera ipso iure, es decir que, no necesita declaración previa para que se dé por cancelada; ii) De acuerdo a lo precisado en el punto anterior, se apersonaron en la acción ejecutiva planteando tercería de derecho preferente, a la que se dio lugar además de la caducidad anotada, ordenando que se debía pagar primero a la entidad bancaria que representa, con el saldo de lo que hubiera quedado en remate; siendo su única pretensión como terceros en la causa, que se les cancele lo que se les debe; iii) Pese a que el Banco Unión S.A., presentó la liquidación respectiva para que se le pague lo adeudado, el accionante seguía insistiendo que él era el dueño y que no les reconocía ningún tipo de acreencia, continuando de manera voluntaria haciendo trámites para perfeccionar un derecho sobre el inmueble, ameritando que impetren al Juez de la causa, el pago de sus acreencias que ya estaban declaradas como privilegiadas; iv) Los Vocales demandados, declararon nulo el remate y la adjudicación, a través del Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar, estableciendo que al declararse caduca la anotación preventiva, "que él estaba de manera a la deriva es decir la acreencia que supuestamente tenía privilegiada sobre el inmueble había desaparecido, nosotros estamos conforme con eso porque en realidad se estaba lesionando un derecho de nosotros, porque él no nos reconoce a nosotros ningún tipo de acreencia pese a que ya ha sido declarada en dos intervenciones, es decir una sentencia más la disposición superior" (sic); v) El Banco Unión S.A., está de acuerdo en ese mérito, con la actuación del Tribunal de apelación, que estableció la nulidad de la audiencia de remate y adjudicación, correspondiendo la confirmación del Auto de Vista dictado, disponiendo las cancelaciones que se han hecho del supuesto derecho propietario del accionante en las oficinas de DD.RR.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 1590 a 1594, por la que, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 125/2015, ordenando en consecuencia, se emita un nuevo resolviendo la apelación interpuesta, fundamentado de manera clara y específica, en referencia a los perjuicios y la indefensión "que le pudiera haber ocasionado a la parte recurrente", de acuerdo a los parámetros legales del fallo dictado, que debe ser emitido dentro de término, una vez devuelta la causa. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos, de difícil comprensión por su redacción, lo que amerita el entrecomillado de partes de su texto, indicando: a) Si bien los tribunales de garantías no pueden actuar como tribunales de instancia, a objeto de revisar cuestiones de hecho y valoración de pruebas propiamente, la jurisprudencia constitucional ha modulado dicha competencia estableciendo que les compete evidenciar si en dicha labor se hubieran vulnerado o violentado derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema; b) En ese orden, de la revisión de antecedentes del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo ingresó a considerar aspectoscuestionados e impugnados de la Resolución “por quienes interpusieron el recurso, como es la parte ejecutada, los señores Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, y luego de sus consideraciones correspondientes señalamiento de ciertos fundamentos de que no se hubiesen cumplido con ciertas formalidades, y sobre todo con el argumento establecido de que al haberse dispuesto la caducidad de la anotación preventiva del embargo señala de manera escueta y genérica que se hubieran violado normas procedimentales y concluye de que se estuviera causando indefensión y perjuicio a las partes y terceros interesados” (sic); c) Teniendo en cuenta la obligación de resguardar el debido proceso, en relación al deber de las autoridades judiciales de emitir fallos debidamente fundamentados; el Tribunal de garantías advierte respecto a lo alegado por el accionante, en sentido que el incidente de nulidad y subasta se hubiera planteado fuera del término establecido en el art. 44 de la LAPCAF, lo que lo resuelto por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no tiene congruencia, tomando en cuenta que el Juez de la causa, al resolver el incidente no se pronunció sobre este punto, entrando a considerar el fondo del incidente, “y no le dio curso toda vez que consideró que no se estuviera causando ninguna indefensión a la parte ejecutada, como tampoco a los terceros interesados, toda vez que se estarían protegidos sus derechos en caso de tener el privilegio correspondiente conforme a las anotaciones que tuvieren conforme a ley” (sic); decisión que fue únicamente apelada por los ejecutados, sin ser impugnada por la parte ahora accionante, o ejecutante del proceso ejecutivo; por lo que, el Tribunal de alzada, “tampoco se veía en la obligación de hacer la referencia o entrar a considerar este punto por el Tribunal de Alzada”; d) No obstante de lo precitado, lo que correspondía entrar a considerar por el Tribunal ad quem, era si los agravios sufridos o alegados por la parte recurrente, correspondían a perjuicios que le “estuvieren ocasionando a ellos y no a terceros que no han interpuesto el recurso de apelación, ya que inclusive establecen de manera específica, como fundamentos de su recurso, ciertas actuaciones que le estuvieran causando, cierta indefensión a terceros, como es el caso de la Sra. Diana María Nacif Abularach, consecuentemente se estuviese fundando agravios por parte de los ejecutados que fueron quienes interpusieron el recurso, que hubiesen sufrido otras personas que no le correspondían a ellas, conforme lo establece la propia resolución, o Auto de Vista Nº 152/2015, de 27 de julio de 2015, que está siendo cuestionado por la parte accionante, quienes señalan, que ha causado indefensión a terceros interesados que no son parte del recurso de apelación, y tampoco se ha identificado, cual la indefensión o el perjuicio propiamente que le ocasionaría la resolución dictada, toda vez que ha basado justamente su recurso en perjuicio de terceros, consecuentemente esta resolución cuestionada no está debidamente fundamentada en derecho, a efectos de establecer el motivo principal con lo cual originó revocar el Auto apelado y que en su caso dispuso la nulidad de la subasta y remate correspondiente” (sic); y, e) De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal de garantías concluyó ser cierta la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación debida en los fallos judiciales, al establecer el Auto de Vista objetado, que se hubiera causado indefensión a terceros interesados, sin que éstos hubieran.efectuado reclamo alguno al respecto ni tampoco hubieran activado ningún medio de defensa contra la Resolución impugnada por los ejecutados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Marco José Mostajo Flores contra Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, por cobro de dineros; en ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de la causa, se procedió a la subasta y remate del inmueble de propiedad de Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, ubicado en la calle Leónidas Carvallo 198 de la ciudad de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, con una superficie total de 747,50 m²; acto procesal desarrollado el 22 de septiembre de 2014, en el que, siendo la tercera tentativa y no existiendo postores, el ejecutante solicitó se disponga la adjudicación del inmueble en su favor, en el 80% de la última base, en la suma de $us55 824,15.- (cincuenta y cinco mil ochocientos veinticuatro 15/100 dólares estadounidenses), procediéndose en dicho sentido; dejándose expresa constancia que en la audiencia de remate estuvieron presentes personeros del Banco Unión S.A. regional Santa Ana (fs. 2 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, pidieron la nulidad del remate, por incumplimiento de normas de observancia obligatoria, y en caso de rechazo, anunciaron recurso de apelación. Incidente por el que se observó el acto público de remate, alegando que el Notario de Fe Pública no estuvo presente en Santa Ana del Yacuma, el día y hora fijadas para el remate, dado que éste se encontraba en Trinidad, al igual que el apoderado del hoy accionante; por lo que no pudo el impretante de tutela, adjudicarse el inmueble. Por otra parte, adujeron que el remate se realizó sin cumplir lo previsto en los arts. 496.I y 2, con relación al 491.III, 497.I, 501 y 502, todos del CPC, además de haber transgredido los arts. 525 numerales 1, 2, 4 y 5, y 534 del mismo Código al no constar avalúo del inmueble, ni siquiera catastral, como base del remate precitado, no habiéndose acompañado tampoco formularios de impuestos para establecer el estado impositivo del inmueble, entre otros. Finalmente, resaltaron que para proceder a la subasta y remate, era imprescindible que el bien inmueble esté embargado y ello registrado en DD.RR.; cuestión no observada en el proceso, constando en ese orden, violaciones expresas de la normativa pertinente, estando inclusive pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por el ejecutante respecto a la caducidad de la anotación preventiva que tenía a su favor. En ese orden, concluyeron manifestando que se procedió al remate de un inmueble que no tenía acreencia fijada a favor del ejecutante,constituyéndose en un acto ilegal susceptible de nulidad (fs. 1048 y vta.). Efectuado el traslado respectivo, del memorial que antecedente; Daniel Coca Hurtado, en representación del hoy accionante, impetró por escrito de 1 de octubre de 2014, rechazar las observaciones planteadas por los ejecutados del proceso ejecutivo, al ser totalmente extemporáneas y “alejadas de los hechos”, no habiendo los mismos efectuado las objeciones respectivas al remate, dentro del plazo determinado por el adjetivo civil; situación inobservada también por los terceros interesados (fs. 1060 a 1061).

II.3. Por Auto de 2 de octubre de 2014, se aprobó el remate del bien inmueble, disponiendo la emisión de la minuta de adjudicación y transferencia de dominio a favor del adjudicatario José Marco Mostajo Flores, debiendo extenderse en su favor la minuta citada, en la forma establecida por ley, para su protocolización conjuntamente las piezas pertinentes del proceso, y con el producto de la venta judicial cancelar el monto liquidado al ejecutante y devolver el saldo al propietario si acaso lo hubiere; disponiendo por otra parte, la cancelación de gravámenes ordenados en la litis sobre el bien adjudicado (fs. 9 vta. a 10). Asimismo, por memorial presentado el 8 del mismo mes y año, los ejecutados solicitaron la explicación y enmienda del Auto de aprobación de remate, indicando que el accionante no tenía ningún gravamen o hipoteca a su favor, teniendo incluso un recurso de apelación pendiente contra el Auto que declaró probada la caducidad de la anotación preventiva que existía a su favor, que por su desidia e irresponsabilidad dejó caducar, habiendo presentado por su parte, el incidente de nulidad de remate descrito en la Conclusión precedente, por violación de las normas sustantivas y adjetivas, allí indicadas (fs. 164). Solicitud que mereció el Auto 473/14 de 16 de octubre de 2014, efectuando las explicaciones que consigna, no obstante aclarar que no existía un error material ni confusión de ninguna naturaleza en el fallo emitido (fs. 164 vta.).

II.4. El 20 de noviembre de 2014, Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio, reiteraron su solicitud de nulidad del remate efectuado, pidiendo orden ejecutoria a objeto que se dé cumplimiento a lo señalado en el Auto Interlocutorio y Auto de Vista dictado por el Juez de instancia, sobre caducidad de la anotación preventiva. Petición en la que, se indicó que, al declararse caduca la anotación preventiva sentada en el folio real 8.04.1.01.0000284, asiento B-4, del libro de registro de propiedades de la provincia Yacuma, a favor del ahora accionante, tanto por Auto expreso y en apelación siendo confirmada dicha decisión, éste no tenía ninguna acreencia registrada en su favor respecto a su inmueble, más aun si se consideraba que la caducidad de su anotación preventiva tenía data de más de cinco años atrás, habiendo pedido la caducidad sus personas, ya hace más de cuatro años. Por lo tanto, cualquier acreencia producida a favor del ejecutante, no existía, siendo las únicas acreencias válidas, mediante hipoteca, las que se encontraban a favor del Banco“Mercantil” y de Diana María Nacif Abularach, ninguna a favor del ejecutante; habiéndose violado por ende, en el proceso de remate de su inmueble, una serie de disposiciones legales, siendo que se llevó a cabo sin que el mismo fuera objeto de embargo, no pesando ninguna clase de hipoteca a favor del ejecutante, ni se procedió a informar en los avisos de remate que el inmueble tenía gravámenes hipotecarios con privilegios mejores y anteriores que el ejecutante, ni el estado impositivo del inmueble, entre otros; violando así, los derechos de otros acreedores con mejores y únicos privilegios, dejando en indefensión a éstos, informándoles además en el Juzgado que, el accionante, no canceló el valor total del remate ni depositó el dinero de los acreedores con mejor privilegio; siendo clara la norma contenida en el art. 544.I del CPC, que prevé que si el adjudicatario o comprador no paga el precio del remate dentro de tercero día, el adjudicatario pierde el depósito y se declara nulo el remate, no existiendo procedimiento alguno que establezca que las partes deban conminarlo a que cancele el saldo de la adjudicación (fs. 27 a 28 vta.).

II.5. Por Auto 69/14 de 10 de diciembre de 2014, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Alberto Villavicencio Suárez y Teresita Cuéllar Guzmán de Villavicencio; efectuando un resumen del incidente anotado, conteniendo en sus fundamentos, un análisis de la tercería de derecho preferente al pago, de la hipoteca, de los privilegios y de los derechos reales de garantía, concluyendo en su ratio, que la anotación como preferencia para el pago debe hacerse valer cuando proceda, a través de la tercería de derecho preferente al pago; siendo éste, la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegio o derechos reales de garantía y la que algunos Códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante, como en el caso de autos, en el que se declaró caduca una anotación preventiva; empero, ello no implicaba la inexistencia del crédito, sino únicamente la perdida de la calidad de acreedor preferente respecto de un bien, lo que no debía confundirse con el adjudicatario. Así, el Auto de referencia indicó que por principio cualquier persona podía adjudicarse un bien, siendo en el caso el adjudicatario un acreedor, aunque no privilegiado por la caducidad decretada y ahora ejecutoriada, siendo un acreedor que podía postular ciertamente en el remate, por lo que la caducidad de la anotación preventiva, si bien protegía el privilegio, no resultaba un aspecto relevante que afecte la calidad de adjudicatario del acreedor que participó del remate, no existiendo detrimento para los privilegiados, que serán pagados en orden de su privilegio con el producto del remate (fs. 37 a 38).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que se advierte que el fallo impugnado, no refirió en su carga argumentativa, ninguna prueba ni doctrina, en relación al tema debatido, efectuando la contrastación debida con el marco normativo citado en el fallo, asimismo se incurro en la omisión valorativa de la prueba

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0059/2016-S2Fuente oficial