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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2017-S2

Se concede la tutela solicitada, debido a que, el Auto Supremo 184/2016-RRC, pronunciado por las Magistradas demandadas, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional, careciendo de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, debido a que, el Auto Supremo 184/2016-RRC, pronunciado por las Magistradas demandadas, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional, careciendo de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del fondo de la cuestión principal debatida, pues, si bien en este caso se identificaron plenamente los cuestionamientos expresados en el recurso de casación, los mismo no cuentan con una razonable motivación; situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “(…) En conclusión, por lo expuesto se evidencia que el Auto Supremo 184/2016-RRC, pronunciado por las Magistradas demandadas, en relación a los dos últimos agravios analizados y expuestos por el accionante en su recurso de casación, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, careciendo por tal motivo, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del fondo de la cuestión principal debatida, pues como ya se tiene indicado, si bien en este caso se identificaron plenamente los cuestionamientos expresados en el recurso de casación y sobre cada uno de ellos se expresó un argumento propio; empero, los mismos no cuentan con una razonable motivación; especialmente en cuanto a los dos últimos, por consiguiente, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la parte accionante en relación a dicho fallo, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al debido proceso, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación que fuera advertida por este Tribunal. Al no tutelar principios la presente acción de amparo constitucional, no corresponde esbozar una aseveración expresa respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, denunciados por la parte accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17242-2016-35-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2016 de 14 de noviembre, cursante de fs. 261 a 267, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación legal de Windsor Andia Rivera contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 7 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 165 a 182 vta., y de fs. 185 a 189, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió sentencia absolutoria, contra la cual, el Ministerio Público, la acusadora particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a nombre de ésta, interpusieron recursos de apelación restringida, las mismas que fueron resueltas por Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual se declararon admisibles y procedentes los dos primeros recursos, ordenándose la anulación de la Sentencia 37/2015 de 8 de abril, y el reenvío del juicio; fallo que obvió resolver todos los puntos apelados, y no se manifestó respecto al recurso planteado por la indicada Defensoría; además, procedió a la valoración de la prueba, siendo que ello se encuentra prohibido pues esta sólo compete al Juez o Tribunal de Sentencia. Ante ello, el recurrente, solicitó la tutela constitucional con el objeto de se declare la nulidad de la resolución emitida el 26 de agosto de 2015 por la mencionada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y todas las actuaciones subsiguientes, disponiéndose que se emita un nuevo Auto de Vista conforme a los márgenes de valoración que otorga el recurso de apelación restringida.puede ser valorada por el juez o tribunal que dirige el juicio oral y recibe la prueba para su producción; revalorización probatoria que implica que el Tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa absoluta.

Señala que contra esa determinación planteó recurso de casación, denunciando los defectos que ésta adolecía; asimismo, la acusadora particular también presentó su recurso, los mismos que fueron resueltos por Auto Supremo 184/2016-RRC de 8 de marzo, por el que las Magistradas demandadas declararon improcedentes los mismos y confirmaron el Auto de Vista recurrido, con evidente falta de congruencia y fundamentación, ratificando la presencia de actividad procesal defectuosa absoluta; además, de manera errada, señaló no ser aplicables al caso concertó, los precedentes contradictorios invocados en su recurso.

Así también, las Magistradas demandadas, confundieron los defectos invocados respecto del Auto de Vista 127, pues el primero versaba sobre la falta de admisión de los agravios denunciados y no haberse resuelto en el fondo los mismos; y el segundo, trataba respecto a que el Tribunal de alzada eludió su deber de resolver cada punto de apelación, intentando suplantar la debida fundamentación con el uso de expresiones dogmáticas, que simulan la misma.

El tercer defecto relacionado con la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, que otorgó valores de convicción a la prueba testifical de cargo, afirmando ser suficiente para generar convicción en el Tribunal a quo; asimismo, mencionan que la prueba del guantelete tuvo resultados positivos, afirmación falsa y que refleja parcialidad y desigualdad, pues dicha prueba tuvo resultados negativos la dos veces que fue practicada, lo que demuestra que el acusado no disparó arma alguna, aspecto sobre el cual, las Magistradas demandadas determinan que es un ejercicio que resulta necesario para determinar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, y que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a opinar respecto al valor de los elementos probatorios de cargo, desestimando la existencia de este defecto absoluto y dando por bien hecho el Auto de Vista recurrido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 15, 19, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 184/2016-RRC de 8 de marzo, y ordenando la emisión de una nueva resolución motivada y fundamentada.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 14 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 260 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su abogado y apoderado, ratificó los argumentos de la acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaquiniña, Magistrada demandada, por informe cursante de fs. 254 a 258, señaló: a) El Tribunal de casación, se pronunció y resolvió la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 127, conteniendo el Auto Supremo 184/2016-RRC, una estructura lógica y jurídica que atiende dicho agravio, explicando de manera objetiva y motivada las razones de la determinación; b) Se brindó una explicación concisa pero clara, del porqué del decisorio, puesto que si bien el Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar prueba; sin embargo, ese Tribunal al resolver la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Tribunal inferior, se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, en ese afán, "...el tribunal de alzada destacó determinadas pruebas judicializadas en la causa, planteándose como interrogantes, cómo es que ciertos aspectos contenidos en las indicadas pruebas, no hubieren generado suficiente convicción para dictar una Sentencia condenatoria, y en su considerando octavo, con la finalidad de no incurrir en la prohibición de revalorización de prueba en la apelación restringida, dejó constancia que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal a quo, por lo que dispuso el revenió de la causa, concluyendo que el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia por falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, determinándose en consecuencia, que la denuncia del accionante sobre un supuesto defecto absoluto inconvalidable no tiene mérito"(sic); y, c) Lo expuesto demuestra que el Auto Supremo impugnado, no vulneró derecho alguno, al contrario, se evidencian un control de legalidad clara y efectiva del Auto de Vista 127; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrada demandada pese a su legal citación de fs. 228, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Asako Inamine Takei, tercera interesada, a través de su abogado, en audiencia, indicó: 1) Resulta inadmisible que se pretenda revisar mediante esta accióntutelar, el Auto Supremo 084/2016-RRC, dictaron por los Magistrados demandados; **2)** Si los Vocales referidos emitieron una resolución escueta, se debió a las maniobras de los dos jueces técnicos, quienes decidieron absolver a una persona que cometió un terrible delito contra la madre de su propio hijo; **3)** Se apeló de la sentencia absolutoria, no habiendo resuelto los Vocales todos los puntos expuestos, y las Magistradas demandadas tampoco resolvieron lo manifestado en los tres recursos de casación, olvidando resolver la apelación interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; **4)** El único afán del accionante es dilatar el sometimiento a un juicio de reenvío; y, **5)** Sobre la denuncia de revalorización de la prueba, “...los vocales sólo realizaron un silogismo básico al formularse la interrogante plasmada en el auto de vista...”(*sic*); además, es bastante difícil conseguir que se revalorice la prueba; en base a lo expuesto, solicita se deniegue la tutela peticionada.

La Fiscalía Departamental de Santa Cruz, pese a encontrarse legalmente citada, tal como se aprecia a fs. 226, no se apersonó a través de algún funcionario, ni presentó informe respectivo.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a pesar de ser citada como se advierte a fs. 227, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

**I.3.4. Resolución**

La Jueza Público de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 14 de noviembre, cursante de fs. 261 a 267, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: **i)** A través del Auto Supremo 759/2015-RA de 2 de diciembre, las Magistradas demandadas señalaron que el recurso de casación planteado por Asako Inamine Takei por segunda vez, no sería tomado en cuenta, lo que evidencia que el Tribunal de casación no omitió pronunciarse sobre tal recurso, por lo que no resulta ser incongruente el Auto Supremo impugnado sobre la falta de pronunciamiento respecto a todos los recursos, ni tampoco existe vulneración al principio de legalidad, pues con carácter previo se determinó no analizar el referido recurso, aspecto que fue de conocimiento del accionante quien no objeto esa decisión; **ii)** Sobre la revalorización de la prueba, las autoridades demandadas mencionan los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios por el accionante y pasan a contrastarlos con el Auto de Vista recurrido, concluyendo que la resolución de segunda instancia, concretamente en la fundamentación emitida no incurrió en revalorización de la prueba, solamente procedió a destacar determinadas pruebas judicializadas en la causa, efectuándose una interpretación a fin de no incurrir precisamente en la prohibición de revalorización probatoria en apelación, no habiendo por tanto vulneración al principio in dubio pro reo, pues este Juzgado de garantías no detectó la existencia de duda razonable que pudiera favorecer al imputado, sino por el contrario la falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria a tiempo de emitirse la Sentencia 37/2015; por lo que las Magistradasdemandadas, efectuaron una correcta ponderación objetiva de los precedentes, contrastados con los argumentos del Auto de Vista 127, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en lo que respecta al principio de legalidad y seguridad jurídica; iii) Sobre la denuncia de falta de fundamentación, las indicadas autoridades contrastan el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, invocado como precedente con el Auto de Vista, y concluyen que la Sentencia adolecía de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, precisando además que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a todos los agravios enunciados, señalando que los tres recursos de apelación eran similares en cuanto a los mismos; y, iv) En base a lo anterior, el accionante pretende que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales, sin haber cumplido con los presupuestos requeridos para ello, lo que demuestra que no existió lesión al debido proceso por falta de fundamentación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 37/2015 de 8 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró al accionante absuelto da culpa y pena de la comisión del delito de asesinato (fs. 38 a 68 vta.).

II.2. Constan los recursos de apelación restringida planteados contra dicha Sentencia, por el Ministerio Público (fs. 19 a 26 vta.); por Asako Inamine Takei con el patrocinio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 27 a 31); y nuevamente por Asako Inamine Takei (fs. 33 a 37 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisibles y procedentes las apelaciones referidas, anulando totalmente la Sentencia 37/2015 (fs. 113 a 115 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, debido a que, el Auto Supremo 184/2016-RRC, pronunciado por las Magistradas demandadas, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional, careciendo de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis del fondo de la cuestión principal debatida, pues, si bien en este caso se identificaron plenamente los cuestionamientos expresados en el recurso de casación, los mismo no cuentan con una razonable motivación; situación que amerita la concesión de la tutela solicitada en relación al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0059/2017-S2Fuente oficial