Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y de la garantía de irretroactividad de la ley penal; por cuanto, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 59/2017 revocaron el Auto Interlocutorio 268/2016 que dio lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; aplicando retroactivamente la Ley 348 en relación al quántum de la pena de los delitos acusados; por lo que, solicita la concesión de la tutela, la anulación del referido Auto de Vista 59/2017 y se ordene la emisión de una nueva resolución, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; esta vez, considerando la norma legal vigente al momento del hecho, el inicio del término de la prescripción desde la media noche de la comisión del hecho delictivo, además de la interrupción y suspensión del término de la prescripción de acuerdo a los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…se puede advertir una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto los demandados al momento de considerar el recurso de apelación de la Resolución que concedió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitada, aplicaron retroactivamente la Ley Penal y consiguientemente interpretaron erróneamente el art. 29 del CPP, utilizando para el cómputo de la prescripción, el actual art. 271 del CP, cuando de los datos cursantes en obrados, se pude evidenciar que el presunto hecho delictivo se habría suscitado el 16 de agosto de 2011 -Conclusión II.1-; momento en el cual, el delito de lesiones graves y leves, tenía una pena prevista de dos a seis años ante una incapacidad de treinta a ciento ochenta días y de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, siempre que la incapacidad llegue hasta veintinueve días; es decir, no se encontraban vigentes las modificaciones, principalmente del quántum de la pena dispuestas por las Leyes 348 y 369, que establecen una pena de tres a seis años, si la incapacidad es de quince hasta noventa días; y, de uno a tres años, cuando la incapacidad es de hasta catorce días. En este sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideraron que en virtud del principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación de la ley penal más gravosa de forma retroactiva, pues debe aplicarse la Ley Penal sustantiva vigente al momento de cometer el ilícito penal[2]; empero, a consecuencia de no haberse observado esta garantía jurisdiccional, realizaron el cálculo equívoco de los años de prescripción, atendiendo un máximo legal de la pena privativa de libertad -tres a seis años- subsumiendo este máximo al numeral 2 del art. 29 del CPP de forma ilegal; pues como bien se manifestó el hecho ocurrió el 16 de agosto de 2011, momento en el cual, la referida pena no estaba vigente; tomando en cuenta que la promulgación de la Ley 348 data de 9 de marzo de 2013 y de la ley 369 de 1 de mayo del mismo año, extremos que en definitiva confluyeron en una Resolución vulneratoria; pues, a pesar que los demandados expusieron los motivos por los cuales asumieron su determinación, esa fundamentación se constituye en arbitraria, al ser contraria a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada a efectos que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; esta vez, considerando la norma legal vigente al momento del hecho, el inicio del término de la prescripción desde la media noche de la comisión del hecho delictivo, además de la interrupción y suspensión del término de la prescripción de acuerdo a los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018-S2
Sucre, 15 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21290-2017-43 -AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 547/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 54 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Salinas Vda. de Zárate contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 3 octubre de 2017, cursantes de fs. 22 a 27 vta.; y, 30 a 32 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Isidora Pongo Calle, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas; interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue declarada probada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, ante el recurso de apelación planteado por la querellante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó dicha determinación.
Las autoridades demandadas no consideraron que la extinción de la acción penal por prescripción fue determinada por el Juez a quo en virtud a: a) Los delitos denunciados; b) La inexistencia de causales de interrupción o suspensión previstas por los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) El quántum de la pena máxima prevista por el art. 271 del Código Penal (CP), yaque el juzgador tomó en cuenta que desde el 17 de agosto de 2011 a la fecha de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, transcurrieron cuatro años, diez meses y dieciocho días, extremo que hacía viable dar lugar a la solicitud.
No obstante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron la Resolución de primera instancia, realizando un cómputo distinto; pues, de forma arbitraria y desconociendo preceptos constitucionales y normas internacionales, emplearon retroactivamente las agravantes en el quántum de la pena prevista en el art. 271 del CP, que fue modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y de la garantía de la irretroactividad de la ley penal, citando al efecto los arts. 115, 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3.Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la restitución del derecho y la garantía que se le restringió; ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución, en aplicación estricta del orden constitucional.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 51 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante reiteró inextenso el contenido de la demanda de amparo constitucional y lo amplió señalando, que el Auto de Vista 59/2017 de 18 de abril, emitido por las autoridades demandadas, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y “seguridad Jurídica”; y, solicitó se lo deje sin efecto, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasAdán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no acudieron a la audiencia, pese a su legal citación; empero, presentaron informe escrito de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 42 vta., manifestando: 1) En lo referente al hecho que no se hubiera tomado en cuenta el art. 271 CPP vigente el 16 de agosto de 2011, ello recién fue reclamado en la presente acción de amparo constitucional, pero no al responder el recurso de apelación incidental formulado por la querellante; en consecuencia, debe tomarse en cuenta que conforme al art. 398 del CPP, los agravios expuestos por las partes se constituyen en el límite de la competencia del Tribunal de alzada; en este sentido, la impetrante de tutela pretende suplir sus negligencias mediante ésta acción tutelar; la cual no cumple con el principio de subsidiariedad, por las razones señaladas; 2) El Auto de Vista 59/2017, respondió todos los agravios planteados, cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación; dado que, utilizó las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia relativa al caso concreto, al momento de efectuar la valoración de la prueba; y, 3) No es posible por parte de la jurisdicción constitucional, analizar nuevamente sobre lo ya resuelto; pues, se incurriría en interpretación de legalidad ordinaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Isidora Pongo Calle, en audiencia a través de su abogado manifestó: i) La ampliación de la acción de amparo constitucional por parte de la demandante de tutela, modificó sustancialmente su demanda, pues indicó una serie de hechos que no fueron señalados inicialmente; también, existen varios requisitos de admisibilidad que no se cumplieron, como el señalar el correo electrónico; ii) La Resolución cuestionada, resolvió adecuadamente todos los agravios, cumpliendo con la fundamentación y motivación requerida; manifestando respecto a la clase de delitos investigados, su forma de consumación, el quátum de la pena, entre otros aspectos; iii) El Ministerio Público debió ser citado como tercero interesado, al ser titular de la acción penal para garantizar su derecho a la defensa; igualmente, debió citarse al Juez de la causa, al ser un tercero imparcial que conoció todo el proceso; iv) Esta acción de defensa no debió presentarse en El Alto, porque el Auto de Vista 59/2017 fue emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con domicilio en la señalada ciudad; siendo competente para resolverla un juez del lugar; y, v) La peticionante de tutela afirmó que las pruebas presentadas por su parte, no fueron valoradas por los demandados; pero, ese extremo no resulta cierto, pues la Resolución impugnada hace referencia a todos los documentos cursantes en obrados; además de fundamentar adecuadamente los motivos de orden fáctico y legal que conllevaron a denegar la extinción de la acción penal por prescripción; por lo tanto, no se vulneró su derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, menos aún, en cuanto a la debida motivación y fundamentación.
I.2.4. ResoluciónEl Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 547/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 54 a 58 vta., **concedió en parte** la tutela solicitada; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 59/2017 y se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; con base en los siguientes fundamentos: **a)** En relación al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se debe tomar en cuenta, que se hizo uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP y al no existir otro mecanismo de impugnación contra la Resolución de alzada, se tiene agotada la vía ordinaria; y si bien no se hizo uso de la complementación ni enmienda, el mismo no resulta idóneo para impugnar la Resolución de fondo; **b)** Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre establece que si bien ésta es una facultad de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional ante la vulneración de derechos y garantías, puede revisar la interpretación realizada por estas autoridades; **c)** La Resolución dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, concedió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por la accionante, al considerar que los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, se habrían producido el 16 de agosto de 2011, siendo que el cómputo se inició del 17 del mismo mes y año al 17 de agosto de 2017, transcurriendo más de los tres años requeridos a los efectos de la prescripción, conforme el art. 29.3 del CPP, considerando además, que son delitos instantáneos y no existieron causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción. Ante dicha determinación, Isidora Pongo Calle, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 59/2017, que revocó la determinación del Juez de primera instancia, en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción; pero manteniendo subsistentes los fundamentos con relación a la extinción por duración máxima del proceso, manifestando que para el cómputo del tiempo de prescripción, debió considerarse el art. 29.2 del CPP, en relación a la modificación realizada por la Ley 348 al art. 271 del CP; **d)** Según la acusación formal realizada por el Ministerio Público, el delito se hubiera producido el 16 de agosto de 2011, es decir, cuando el art. 271 del CP, referido al delito de lesiones graves y leves, no contenía las modificaciones hechas por la Ley 348 emitida de forma posterior; en este entendido, se evidencia que los Vocales demandados utilizaron una norma de orden sustantivo penal de manera retroactiva, ya que aplicaron la que no se encontraba vigente al momento del hecho investigado, inobservando la garantía y derecho constitucional referido a la irretroactividad de la ley, dispuesta por el art. 123 de la CPE y la jurisprudencia vinculante establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 2243/2012 de 8 de noviembre; **e)** En cuanto a que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los agravios traídos a consideración por las partes; se advierte que la Resolución impugnada resolvió los aspectos apelados por Isidora Pongo Calle, y si no fue considerada la respuesta de la accionante a la apelación, este extremo no puede ser tomado en cuenta como vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, el objetivo del recurso de apelación es el establecer, si el juez de primera instancia emitió una resolución debidamente fundamentada y aplicando la normativa específica al caso, además de la apreciación correcta de la prueba y los hechos.hechos en los cuales se sustenta la decisión; y, f) Del análisis de la citada Resolución, se advierte que efectivamente cumplió con su deber de motivación, fundamentación y congruencia, pues refirió en sus considerandos, argumentos de hecho y derecho; empero, aplicó retroactivamente una norma penal; aspecto que contradice a la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales sobre derechos humanos, mismos que deben ser observados en toda resolución judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene acusación formal contra Rosario Salinas Vda. de Zárate -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de amenazas, lesiones graves y leves previstos en los arts. 271 y 293 del CP; que según la relación fáctica de los hechos se hubieran cometido el 16 de agosto de 2011 (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 268/2016 de 4 de julio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el que declaró fundada la excepción de extinción de la acción por prescripción planteada por la accionante, al considerar que: 1) El delito de lesiones graves y leves, dispuesto en el art. 271 del CP, establece que si la incapacidad fuere hasta veintiúnveinte días, se impondrá al autor la reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo; en cuanto al delito de amenazas, se tiene previsto como sanción de un mes a un año, de acuerdo al art. 293 del referido cuerpo legal; 2) El hecho se habría suscitado el 16 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de los tres años requeridos a los efectos de la prescripción, conforme el art. 29.3 del CPP, dado que el término se inició del 17 de agosto de 2011 al 17 de agosto de 2017; y, 3) Los delitos por los que se le acusa, resultan instantáneos y no existieron causales de interrupción o suspensión del término de prescripción (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Isidora Pongo Calle, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 268/2016; manifestando como principales agravios que el delito de lesiones graves y leves, tiene una pena prevista de tres a seis años y que para dicha sanción, la incapacidad se considera de quince a noventa días; en consecuencia, para analizar la prescripción solicitada, debió tomarse en cuenta esa sanción y los veinte días de impedimento que estableció el médico forense, debiendo aplicarse el art. 29.2 del CPP (fs. 11 a 12 vta.).
Mostrando 40 de 80 parrafos.