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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0059/2019

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0059/2019

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre las autoridades del Consejo Originario del Ayllu Añilaya de la provincia Larecaja; y, el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata ambos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre las autoridades del Consejo Originario del Ayllu Añilaya de la provincia Larecaja; y, el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata ambos del departamento de La Paz que viene tramitando el proceso penal por robo agravado y daño calificado; por la sustracción de un dinamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica “Pico Central” de la comunidad Añilaya.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declara competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer y resolver los hechos calificados por la jurisdicción penal ordinaria como delitos de robo agravado y daño calificado, por la sustracción de un dinamo de la comunidad; toda vez que concurren los ámbitos de vigencia material, territorial y personal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…en el caso en análisis se tiene que, la presunta sustracción de los bienes accesorios de la hidroeléctrica de la comunidad Añilaya y la determinación de sus consecuencias, pueden ser resueltos por sus propias autoridades, siguiendo sus normas y procedimientos propios; para cuyo efecto, inclusive puede requerir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y al Ministerio Público la realización de determinados actuados, y estos brindar de manera efectiva y sin demora, la cooperación solicitada, orientada a materializar la aplicación del sistema jurídico propio de las NPIOC; sin que, el hecho de haber prevenido en el conocimiento del conflicto por parte de la jurisdicción ordinaria pueda dar lugar a que la misma tenga que seguir conociendo el asunto. En tal mérito, habiéndose establecido que en la problemática analizada concurren los tres ámbitos de vigencia definidos por el art. 191.II de la Norma Suprema, -personal, territorial y material-, que hacen viable el ejercicio de la JIOC; corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales a favor de la JIOC, la cual tiene competencia para averiguar los hechos respecto a la sustracción de un dínamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica Pico Central de la comunidad Añilaya presuntamente acaecido el 3 de diciembre de 2016, identificar a sus responsables y establecer sus consecuencias, procurando siempre la restauración de la armonía en dicha Comunidad; en cuyo proceder, deben observar el pleno respeto de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019

Sucre, 20 de noviembre de 2019

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 23982-2018-48-CCJ

Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las Autoridades del Consejo Originario del Ayllu Añiñaya de la provincia Larecaja, representados por Felipa Concha, Ipriri Mallku; Isidro Mamani Quispe, Mallku Jaljiri; y Julio Carbajal Cama, Mallku Qulque Katuri; y, el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 143 a 149 vta., las autoridades del Consejo del ayllu originario Añiñaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, manifestaron que, dentro del proceso penal instaurado a denuncia de Lucio Concha Apaza, Rubén Edgar Salcedo, Primitivo Chambi Coaquira, Enrique Salcedo Condori y Feliciano Lipa Calisaya contra Hernando Concha Machaca y Mario Concha Machaca, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado, el 18 de enero del mismo año, pidieron al Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, decline del conocimiento del referido proceso y les remita el mismo para ser resuelto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por cuanto, los hechos referidos a la sustracción del dínamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica donados a la comunidad de Añiñaya -ahora en desuso por falta de mantenimiento y debido a la instalación de la electrificación rural-, se produjeron el 3 de diciembre de 2016, en la referida Comunidad, resultando ser esta la afectada con la pérdida de un bien colectivo, que involucra como presuntos autores a dos miembros de la misma; por lo cual, en la reunión realizada el 19 del mes y año indicado, se resolvió poner en resguardo los bienes restantes e iniciar la investigación por la vía de la JIOC, para identificar a los autores y determinar suresponsabilidad. Sin embargo, dicha solicitud de declinatoria, fue rechazada mediante Resolución 17/2018 de 19 de abril -emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del aludido departamento-, quien consideró a las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) como terceras personas dentro del proceso y, apartándose de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0037/2013 de 4 de enero, vulneró lo expresamente dispuesto por el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al derecho que tienen las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) de aplicar su propio sistema de justicia en la resolución de los conflictos que les afecten e involucren a sus integrantes -como ocurre en el caso, tanto los denunciantes y denunciados son miembros de la misma Comunidad-; por lo que, la forma de organización o la existencia de dos estructuras al interior de las comunidades no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de su propia jurisdicción, conforme lo expresó la SCP 0388/2014 de 25 de febrero. En dicho contexto, el hecho de que la justicia ordinaria continúe conociendo el proceso, constituye una invasión hacia la JIOC.

I.2. Resolución de la Jurisdicción Ordinaria

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata- del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2018 de 19 de abril, cursante fs. 1 a 5, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, disponiendo la prosecución de la investigación penal y el control jurisdiccional de la misma por las autoridades de la justicia ordinaria; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) La comunidad Ayllu Añiyala demostró su situación con certificación del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ); la cual, mediante Resolución 08/2016 de 19 de diciembre, resolvió iniciar proceso de investigación por la sustracción del generador y sus accesorios del proyecto Pico Central Hidroeléctrica, teniendo como posibles sospechosos a Lucio Concha Apaza, Marcelino Quispe Concha y otros, en los que no figuran los ahora imputados Hernando Concha Machaca y Mario Concha Machaca; b) Habiéndose emitido citaciones para los involucrados en los hechos referidos, no se adjuntó las mismas y tampoco demostraron cual el estado de la supuesta investigación; c) No se demostró en el ámbito material, cual la competencia de la comunidad Añiyala y que tipo de sanción se impondría en caso que corresponda su aplicabilidad; por lo que, tratándose de delitos de acción pública, los hechos ocurridos en dicha Comunidad deben ser investigados por el Ministerio Público y controlados por el Juez de Instrucción Penal; y, d) La determinación asumida por la prenombrada Comunidad, para investigar y sancionar, -al manifestar que jamás existió robo agravado y daño calificado-, solo tiene por finalidad proteger a los ahora imputados.

I.3. Admisión y notificacionesLa Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0179/2018-CA de 11 de junio, cursante de fs. 150 a 154, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Consejo de Autoridades Originarias del Ayllu Añilaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz, representados por Felipa Concha, Ipriri Mallku; Isidro Mamani Quispe, Mallku Jaljiri; y, Julio Carbajal Cama, Mallku Qulque Katuri, con el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata de dicho mismo departamento. Como efecto de dicha admisión se dispuso la notificación de las autoridades involucradas en el conflicto y la suspensión del proceso tanto en la jurisdicción ordinaria como en la JIOC hasta la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 16 de noviembre de 2018 (fs. 246), se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria y posteriormente por una similar determinación de 4 de diciembre del mismo año, se ordenó la elaboración de un Informe Técnico. Habiendo sido remitida la referida documentación, se reanudó el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de octubre de 2019 (fs. 1119 a 1120).

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada; habiéndose reanudado los mismos, por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el art. 103.II del Código de Procedimiento Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan certificaciones emitidas por el CONAMAQ-B y el Consejo de Autoridades Originarias del Suyu Larecaja, respecto a la existencia del Ayllu Originario Añilaya en el municipio de Quiabaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz y su consiguiente afiliación a las organizaciones referidas (fs. 122 y 123).

II.2. De acuerdo al acta de asamblea de 19 de diciembre de 2016 y Resolución 08/2016 de la misma fecha, los miembros del Ayllu Añilaya, decidieron poner en resguardo los accesorios que no fueron sustraídos del proyecto “…Pico Central Hidroeléctrica Añilaya…” (sic) e iniciarII.3. Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2018, Felipa Concha, Ipriri Mallku; Isidro Mamani Quispe, Mallku Jaljiri; y, Julio Carbajal Cama, Mallku Qulque Katuri, todos del Consejo Originario del Ayllu Añiñaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lucio Concha Apaza y otros, contra Hernando y Mario, ambos Concha Macha por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado, solicitaron la declinatoria de jurisdicción y competencia del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del mismo departamento, y la consiguiente remisión de los antecedentes al referido Consejo por considerarse competente para resolver el asunto en el marco de la JIOC (fs. 6 a 11).

II.4. Por Resolución 17/2018 de 19 de abril, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay -en suplencia legal en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata- del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público “…caso fiscalía No. 04/2017, a denuncia de Lucio Concha Apaza, Rubén Edgar Salcedo, Primitivo Chambi Coaquira, Enrique Salcedo Condori, Feliciano Lipa Callisaya, todos vecinos de Añiñaya en contra de Hernando Concha Machaca y Mario Concha Machaca, también vecinos de Añiñaya, en consecuencia, los denunciantes y denunciados son de la misma comunidad Indígena Originaria Campesino…” (sic); rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, disponiendo la prosecución de la investigación penal (fs. 1 a 5).

II.5. Cursa memorial de 31 de octubre de 2018, por el que Lucio Concha Apaza, Enrique Salcedo Condori, Feliciano Lipa Callisaya y Rubén Edgar Salcedo Quispe, mediante sus apoderados adjuntando certificaciones y documentos, sostienen que la comunidad de Añiñaya está organizada en Sindicato Agrario y forma parte de la Subcentral Cotañani, Central Quiabaya afiliada a la “…Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz TUPAJ KATARI…” (sic); por lo que, consideran inexistente el Consejo de Autoridades Originarias de Añiñaya y piden el rechazo del conflicto de competencias suscitado por aquellos (fs. 175 a 242).

II.6. El Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJI0C/001/2019 de 30 de enero, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento al decreto constitucional de 4 de diciembre de 2018 (fs. 777 a 804).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOSe activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre las autoridades del Consejo Originario del Ayllu Añilaya de la provincia Larecaja; y, el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata ambos del departamento de La Paz, por el conocimiento y resolución del problema resultante de la sustracción de un dinamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica “Pico Central” de la comunidad Añilaya, que se habría producido el 3 de diciembre de 2016.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el asunto que motivó el conflicto.

III.1. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la CPE. En ese orden, el control de constitucionalidad comprende tanto normativo como competencial, así como el tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar el ordenamiento jurídico del Estado y que este resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Norma Suprema y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, de estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de constitucionalidad.

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre estas; y, las diversas jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, como ser la JIOC, la ordinaria y la agroambiental, precautelando que dichas entidades no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asista, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo corresponde señalar el recurso directo de nulidad, determinado en resguardo del art. 122 de la CPE.

Ahora bien, a partir del nuevo modelo de Estado establecido en la Constitución Política del Estado, el conocimiento de los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, resulta de singular importancia para este Tribunal como uno de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia,busca que se garantice el juez natural, a partir de lo que consagra el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden), materializando el control plural de constitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional”(las negrillas son nuestras).

III.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto con la ordinaria

Conforme establece el art. 178.I de la CPE: “…La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; por su parte, el art. 190.I de la Norma citada, señala: “…Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; asimismo, el art. 191 de la misma Ley Fundamental, indica que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, precisando que: “1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores odemandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Ahora bien, en el marco del desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se ha promulgado la Ley de Deslinde Jurisdiccional, con el objeto de desarrollar lo referente a los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y, determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre las referidas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, la indicada Ley precisa:

“Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central,descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas. Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”. Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero estableció el siguiente entendimiento: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originaria campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE). Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo. Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su propio espacio de jurisdicción, debe acudir ante el TCP para determinar límites y competencia.”competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I. de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

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Ratio decidendi

Se declara competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer y resolver los hechos calificados por la jurisdicción penal ordinaria como delitos de robo agravado y daño calificado, por la sustracción de un dinamo de la comunidad; toda vez que concurren los ámbitos de vigencia material, territorial y personal.

Sintesis del caso

Se activa el control competencial de constitucionalidad, para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre las autoridades del Consejo Originario del Ayllu Añilaya de la provincia Larecaja; y, el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata ambos del departamento de La Paz que viene tramitando el proceso penal por robo agravado y daño calificado; por la sustracción de un dinamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica “Pico Central” de la comunidad Añilaya.

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