Volver a jurisprudencia
TCP

0059/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de febrero de 2026

Auto 0059/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2026-RCA Sucre, 12 de febrero de 2026

Expediente: 81334-2026-163-AAC Acción amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de enero de 2026, cursante de fs. 840 a 842, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darlene Astrid Salinas Pimienta contra Edgar Veizaga Montaño, Director; Roasil Catari Fernández, Director Distrital y Presidente; Vilma Iriarte Tórrez, Secretaria; y, Jimmy Fidel Angulo Angulo, Vocales todos del Tribunal Disciplinario de Tarata de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 15 de enero de 2026, cursante de fs. 820 a 839, la accionante señala que, por diversas denuncias en su contra, se generó el inicio de acciones en la vía disciplinaria, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Tarata, instancia que llevó adelante proceso disciplinario en su contra, emitiendo la Resolución 01/2025 de 21 de marzo, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa respecto a la comisión de la falta muy grave contenida en el art. 11. Inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, disponiendo su destitución del cargo como maestra normalista de aula en la Unidad Educativa Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

Contra dicha determinación -al ser lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, interpuso recurso de apelación, expresando agravios referentes a la ausencia de motivación sobre el incidente de prescripción, mala e inadecuada valoración de las pruebas, ausencia de fundamentación en la resolución; emitiéndose en consecuencia, Resolución 40/2025 de 23 de mayo, confirmando el fallo inicial, sin que se hubiera efectuado un control de legalidad, siendo el Director Departamental de Educación de Cochabamba, responsable de los actos nulos llevados adelante por el Tribunal Disciplinario de Tarata; pues, lo que se observa, es la conducta omisiva y permisible de dicha autoridad, para permitir la vigencia de la Resolución 01/2025; por el que, fue sancionada por falta muy grave, a través de un Tribunal Disciplinario conformado al margen de la ley; ya que en su disposición establece la concurrencia de dos padres de familia junto al Director Distrital de Educación de Tarata, en aplicación del art. 21 de Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, norma que no resulta aplicable al procedimiento por falta muy grave. Dicha Resolución fue objeto de ejecutoria el 11 de julio de 2025, notificado a su persona el 15 de igual mes y año, agotando de esa forma la jurisdicción administrativa. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al juez natural, a la defensa, "a la protección judicial", al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela con costas, declarando: a) Ilegal y sin competencia los actos asumidos por el Tribunal Disciplinario de Tarata, quienes no tienen competencia; b) Se declare la nulidad del proceso disciplinario en su contra; c) Se declare nulo y sin valor legal la Resolución 40/2025, emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, por no haberse pronunciado sobre el control de legalidad de las causas sometidas a su revisión vía apelación o revisión; d) "...la reasignación inmediata al servicio de mi persona DARLEY ASTRID SALINAS PIMIENTA (...) como MAESTRA DE AULA en la Unidad educativa Esteban Arze, sea sobre el ítem 45437, cargo 4064, con pagos retractivos de todos sus sueldos y beneficios que se me privaron a consecuencia del proceso disciplinario..." (sic); y, e) Se determine la responsabilidad civil, penal y administrativa de los demandados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de enero de 2026, cursante de fs. 840 a 842, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que, con la Resolución 40/2025, la impetrante de tutela fue notificada el 4 de julio de 2025; sin embargo, esta acción tutelar fue interpuesta el 15 de enero de 2026; es decir, fuera del plazo perentorio de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, pretendiendo la accionante, sustentar, la oportunidad bajo el argumento que el Auto de ejecutoria de 11 de julio de 2025 le fue notificado recién el 15 de igual mes y año, correspondiendo precisar que dicho acto no constituye el acto lesivo objeto de impugnación, lo cual corresponde a la Resolución 40/2025 de 23 de mayo, siendo el auto de ejecutoria un acto meramente operativo.

Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 26 de enero de 2026 (fs. 843); formulando impugnación el 29 de mes y año indicado (fs. 844 a 850 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación

Solicita se revoque la Resolución de 16 de enero de 2026, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fallo que reata sus fundamentos a establecer que el computo del plazo a los fines de la acción de amparo constitucional debería ser con la notificación de la Resolución 040/2025, soslayando los efectos del Auto de ejecutoria de 11 de julio de 2025 el cual fue notificado a su persona el 15 de igual mes y año, mal entendido que le causa perjuicio; no obstante, la conclusión a la que se debe arribar a los fines del cómputo en la forma pretendida, acoge su fundamento legal entendiendo que es a partir del momento "...desde el cual NO EXISTE POSIBILIDAD ALGUNA PARA OPONER NINGUN MEDIO RECURSIVO PREVISTO POR LEY, o lo que es lo mismo NO SE PODIA HABER INTERPUESTO UN AMPARO CONSTITUCIONAL ANTES DE QUE LA RESOLUCION QUE CAUSA AGRAVIO NO SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE EJECUTORIADA..." (sic), dado que antes de la ejecutoria las partes de toda la contienda judicial o administrativa tiene todo el derecho de poder ejercer otros medios recursivos acorde a las normas de cada caso y solo al vencimiento de aquellas sería procedente activar la justicia constitucional. Pretender aplicar el criterio que rige en el auto impugnado, en sentido que, el cómputo del plazo debe ser a partir de que se notificó con la Resolución de segunda instancia -sin esperar el vencimiento del plazo para la interposición de otros medios recursivos-, es alejarse de aquellos fundamentos que rige la acción de amparo constitucional, infringiendo que el auto confutado contiene un error de cálculo de tiempo para la interposición de la citada acción tutelar, sobreponiendo una mala interpretación de forma a una realidad procesal que materialice el acceso a la justicia y la denominada verdad material.

Un hecho no menos relevante radica en que, la Resolución ahora impugnada, basa su decisión simplemente en la observación errada del plazo a los fines de activar la acción de amparo constitucional, dejando de lado o sin pronunciamiento el hecho que la acción de defensa tuvo razón en sentido de haberse cuestionado la falta de eficacia jurídica de un fallo emitido en la instancia administrativa, -sin competencia- y bajo nulidad absoluta; es decir que, los efectos de la determinación asumida -no refiere cual- no puede ser sujeto de cuestionamiento en el plazo; ya que, lo que es nulo, se entiende que no ha nacido a la vida jurídica; y, si esto fuera así, el cuestionamiento de la nulidad supera al principio de temporalidad; puesto que, aun con el plazo del tiempo no se puede aceptar lo nulo, porque no tiene efectos jurídicos aceptados o sujetos a convalidación alguna, siendo claro lo señalado por la SCP 0902/2023-S2 de 6 de septiembre. Finalmente, siendo que la Resolución de 16 de enero de 2026, no consideró que el motivo de la acción de amparo constitucional es la nulidad que recae en un acto administrativo en sí, no puede ser sujeto de observancia la admisibilidad por el transcurso del tiempo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional12 de febrero de 20260059/2026-RCAFuente oficial